Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 16 de Julio de 2008

Año 198º y 149º

ASUNTO Nº GP01-P-2008-009381

JUEZA: N.R.P.

FISCAL: Abg. OYANTAI GONZALEZ, Fiscal veintisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

IMPUTADO: 1. - J.E.C. Venezolano natural de valenciaE.C. de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-18.627814, residenciado en la URB pedro Herrera calle plaza casa 148 V.E.C.

  1. - W.A.S., Venezolano, natural de V.E.C. de 18 años de edad, estado Civil soltero, profesión u oficio Obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-23.426.678, residenciado en Barrio Parcelas del Socarro, AV. La Gloria calle los Caracaros Casa M-103 V.E.C..

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano,

DEFENSA: Abg. G.R.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

El ciudadano Fiscal OYANTAI GONZALEZ, del Ministerio Público le atribuye al imputado la precalificación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano del Código Penal, toda vez que siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del domingo 13-07-08 encontrándose en ejercicio de sus funciones a bordo de la unidad radio patrullera RP 4-394 en compañía del distinguido H.T.A.J. placa 4192 titular de la Cédula de Identidad 15.258.965 cuando realizaban operativo de seguridad ciudadana en el barrio Bicentenario recibieron llamada radiofónica del operador de control Carabobo, Cabo Segundo Colmenares José quien les indico que en el barrio la Floresta se estaba llevando a cabo un intercambio de disparos por lo que se trasladaron rápidamente al sitio en conjunto con las unidades radio patrullera RP. 4-370 RP. 4-350 al mando del sub. Inspector G.E. cuando llegaron al referido barrio específicamente en la calle 24 observaron a tres ciudadanos tendidos en el pavimento cuando se acercaron constataron que no tenía signos vitales luego escucharon varias detonaciones parecidas a las efectuadas por armas de fuego, en el barrio vecino por lo que se dirigieron al barrio lomas de Urdaneta, calle Carabobo en una esquina avistaron a tres ciudadanos uno de Contextura regular vestido con franela de color blanco y gris bermudas de color blanco con rayas multicolores, otro de Contextura delgada vestido con suéter manga larga a rayas de color negro y blanco pantalón Jean de color verde y otro contextura delgada vestido con franela a rayas de colores gris y amarillo pantalón Jean de color azul, dos de ellos al ver la comisión policial específicamente al ciudadano vestido con bermudas y el ciudadano que tenía suéter manga larga de color negro y blanco, sacaron armas de fuego y les efectuaron varios disparos por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de fuego, los ciudadanos emprendieron la huida pero seguían disparando, con precaución al caso, con las patrullas le cortaron el paso y los ciudadanos al verse acorralados su actitud, les indicamos que le realizara una revisión corporal amparados en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacerlo le incautamos al ciudadano con bermudas en la mano derecha un arma de fuego constatamos que el mismo estaba herido en la pierna derecha y además indico que era menor de edad, al otro ciudadano que viste suéter manga larga a rayas de color Negro, le incautamos en la mano derecha un arma de fuego tipo Revolver al otro ciudadano que viste franela a rayas de color gris pantalón Jean de color azul se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón dos Cartuchos calibre 12 mm y luego lo impusieron a los ciudadanos de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y al adolescente lo impusieron de sus derechos y le hicieron llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público. Por todo lo anteriormente expuesto precalificó el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, es por lo que solicitó se le decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 en sus ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las actuaciones a la Fiscalia 27 del Ministerio Público. Y Se continué con el procedimiento Ordinario; es por lo que la Fiscalia estima procedente la calificación jurídica que se invoca en este acto, y solicita la aplicación de una medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita se continúe el procedimiento por la vía ordinaria.

El imputado J.E.C. impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en su contra a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, quien expuso:

No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional.

El imputado W.A.S. impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar en su contra a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva, quien expuso:

No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional.

Por su parte la defensa expuso:

Revisadas las actuaciones que solo cursa un acta policial, insuficiente para constituir un elemento de convicción que nos permita considerar la responsabilidad que esta imputando a mi representado ya que no existen testigos en el procedimiento que corrobore lo expuesto en el acta policial la defensa en virtud de no encontrarnos llenos los extremos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente solicitar a la ciudadana Juez una Libertad sin Restricciones

Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. G.R., lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de J.E.C. y W.A.S. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, ordinal el artículo 256 numerales 3º, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, La presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado; y la Prohibición de portar armas, la Obligación de Presentar un Fiador quien tendrá que devengar un salario no menor de 30 unidades Tributarias que sea preferiblemente familia, Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del ciudadano J.E.C. y W.A.S. la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 3º, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado; y la Prohibición de portar armas, la Obligación de Presentar un Fiador quien tendrá que devengar un salario no menor de 30 unidades Tributarias que sea preferiblemente familia del imputado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa por la vía ordinaria.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Jueza Primero de Control

Abg. N.R.P.

La Secretaria,

Abg. Mery tarazona

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR