Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-000370

CON LUGAR REVISION DE MEDIDA

Revisado como ha sido el presente asunto y vista la solicitud presentada por los Defensores Privados Abg. M.G. y F.M.S., en su carácter de Defensores del imputado J.E.L.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.113.246, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión presunta del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que le fue dictada Medida Cautelar Privativa de Libertad, por el Tribunal de Control, a los fines de proveer sobre la solicitud de revisión de medida se hace en los siguientes términos:

Los articulas 44 y 49 de la Constitución así como a las normas contenidas en los artículos 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocan los principios reguladores de la libertad personal, para concluir reafirmando el derecho que tienen los enjuiciables a ser juzgados en libertad, y solo por vía excepcional, serán objeto de restricción extrema de la misma, a través de la medida cautelar privativa de libertad. Todo lo cual es consono y armoniza con los tratados, Convenios y Convenciones Internacionales suscritas por Venezuela, relacionadas con la Libertad como garantía suprema de los Ciudadanos.

Al respecto esta juzgadora encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9 y 251 reafirman el principio del estado de libertad de toda persona que se le impute un hecho punible. Por otra parte el artículo 243 eiusdem establece expresamente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Infiere esta juzgadora que el contenido de la citada norma solo reafirma lo previsto en la Constitución, al establecer como derecho privilegiado de los enjuiciables la presunción de inocencia, hasta tanto un tribunal por medio de sentencia condenatoria declare la culpabilidad.

Por otra parte el artículo 244 del mismo Código establece la proporcionalidad, en los siguientes términos: “… No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible…

Ahora bien del contenido de las actas se infiere que el imputado de autos, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una pena entre tres a cinco años, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer en su término medio no excede de cinco años de prisión, en el caso que el acusado fuese declarado culpable, por lo que tomando en consideración el quantum de la pena, encuentra este tribunal que resulta desproporcional mantener la medida cautelar privativa de libertad, en este caso concreto, en el que por lo demás no pudo realizarse la audiencia de juicio oral y público en fecha 20 DE Abril de 2010, por encontrarse el Tribunal en Juicios continuados en los asuntos KP01-P-2008-7976 y KP01-P-2001-1113, a.d.F.d.M.P. y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión de Uribana.

Siendo así que se evidencia en este, como en muchos otros casos, que la medida cautelar privativa de libertad no siempre garantiza las resultas del proceso de enjuiciamiento dentro del lapso razonable y ajustado al debido proceso, por lo que estima quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa al solicitar la modificación de la medida extrema de coerción que pesa sobre su defendido, pues es posible garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que no existe peligro de fuga, pues el acusado tiene arraigo en el país, tal se infiere de las documentales anexas al escrito presentado por la defensa contentivo de la solicitud de modificación de la medida, como lo son constancia residencia emitida por la Asociación Cooperativa C.C. del centro Quibor Municipio Jiménez, así como en tres folios firma de los vecinos del C.C., así mismo el quantum de la pena no excede de cinco años, no existe en autos constancia alguno de un comportamiento contumaz o que pueda presumir la obstaculización por parte del acusado en el proceso, toda vez que se trata de un procedimiento abreviado, y si bien el delito es de los tipificados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tienen connotación en la Sociedad, no menos cierto es que es la primera vez que este ciudadano esta detenido, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA y así se acuerda.

Con base a lo expuesto previamente, concluye esta Juzgadora en que resulta de justicia y conforme a derecho, Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al acusado J.E.L.P., plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Codigo Orgánico procesal Penal, por lo que modifica la medida cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control y en su lugar, le impone la medida cautelar de Presentación cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del Estado Lara y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la Medida cautelar privativa de libertad decretada en su oportunidad, al ciudadano J.E.L.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.113.246, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por una medida cautelar menos gravosa, y le impone la medida de Presentación cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputado del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del Estado Lara. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes y al imputado que tiene la obligación de comparecer por ante el Tribunal cada vez que este lo requiera, estando convocado para el juicio oral y público el día 20 de Abril de 2010, a las 10:30 AM. el incumplimiento de una cualquiera de estas obligaciones dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida cautelar y en su lugar se dictara Medida Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (TEMPORAL)

ABG. E.G.M.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

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