Decisión nº 83-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8465

El 12 de junio de 2009, la abogada Y.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.80.846, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.E.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.961.116, interpuso ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, pretensión de amparo constitucional contra la empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A., por la presunta negativa de esta última a acatar el contenido de la P.A. N° 00318, dictada el 14 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009 se admitió la solicitud de amparo interpuesta y ordenó practicar las notificaciones de ley.

Cumplidas las formalidades de notificación a las partes, el día 22 de julio de 2009 se celebró la audiencia oral y pública con la presencia de la apoderada actora, abogada Y.E. y del ciudadano L.R.M., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria. Una vez concluidos los alegatos de la parte compareciente y del Ministerio Público, el Tribunal enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En el libelo de la demanda, alegó la apoderada judicial de la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto su representado por parte de la empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A., éste solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, su reenganche y el pago de salarios caídos. Afirma que el procedimiento aperturado por el funcionario del trabajo culminó con la P.A. N° 00318 de fecha 14 de noviembre de 2008, que declaró con lugar su solicitud.

Que el citado organismo inició un procedimiento de multa contra la empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A., en el curso del cual le impuso la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante P.A. Nº 00028/2009 de fecha 10 de febrero de 2009, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su representado.

Manifestó que con el expresado desacato la empresa Industrias Tauro, C.A., le conculcó a su representado los derechos al trabajo y a percibir un salario justo, consagrados en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 del Texto Constitucional, al no respetar la supeditación que debe tener la actividad administrativa a los principios constitucionales supra señalados.

En base a lo expuesto solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta y se ordene a la empresa Industrias Tauro, C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representada contra la referida sociedad mercantil.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2009, el ciudadano L.R.M., Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, solicitó se declare con lugar la pretensión del actor por considerar demostrada la contumacia de la empresa accionada a acatar la orden contenida en la P.A. N° 00318 de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y como consecuencia de ello, comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el actor en el libelo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se ordene la ejecución por vía de amparo constitucional de la P.A. N° 00318 dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo en la empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A. y el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su despido. Denunció la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a percibir un salario justo, consagrados en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la referida empresa, en virtud de su negativa a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el mencionado acto administrativo, motivo por el cual solicitó se declare con lugar la presente solicitud y se libre al efecto mandamiento de amparo constitucional ordenándole a la parte accionada reincorporarlo a su puesto de trabajo y pagarle las indemnizaciones de ley, en la forma dispuesta en la P.A. N° 00318.

Ahora bien, jurisprudencialmente se venía admitiendo la posibilidad de obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, por no existir en nuestro ordenamiento jurídico ningún tipo de previsión que le permitiese al trabajador afectado impugnar, tanto el descuido de la administración en hacer cumplir sus propios actos, como la desobediencia de los patronos en acatar las providencias administrativas que dicten los Inspectores del Trabajo.

En desarrollo de esta tesis la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R.), y posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: A.J.T.), establecieron los lineamientos a seguir ante este tipo de situaciones, a saber:

1) Teniendo atribuida la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las demandas de nulidad en contra de decisiones provenientes de los organismos de la administración del trabajo, en ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa.

2) En el ejercicio de esa competencia deben los mencionados juzgados, conocer de los problemas que se susciten cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.

Conforme a lo anterior, al comprobarse la contumacia del patrono en cumplir la orden impartida por el Inspector del Trabajo, le correspondía al Juez que conociese del asunto en sede constitucional, preservar los derechos constitucionales que le hubiesen sido conculcados al trabajador, pues los mismos, no solo comportan la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, sino también a la salud, en atención al carácter alimentario que revisten las remuneraciones que percibe el trabajador con ocasión de su prestación de servicio, el cual, sin duda alguna, constituye un derecho fundamental.

La tesis en comento no pretendía atribuirle a la acción de amparo la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de los actos administrativos, sino de garantizar la tutela de los derechos constitucionales involucrados, pues no se concibe al procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (procedimiento de multa), como el medio eficaz para satisfacer la pretensión del trabajador al restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso: R.O.L.M. contra la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., estableció los requisitos necesarios para acceder a la tutela judicial del estado, con miras a obtener el cumplimiento de la orden de reenganche expedida por el Inspector del Trabajo, disponiendo al efecto:

(…) esta Corte reitera, que a los fines de poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumpla con los presupuestos siguientes: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

Posteriormente, mediante sentencia N° AB412005000493, de fecha 15 de junio de 2005, caso MARYURIS CHACOA CAMARGO, contra la sociedad mercantil FIESTAS EL GRAN POOL DE GUATIRE, C.A., la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, incorporó un cuarto requisito de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional que se ejerzan para obtener la ejecución de actos dictados por los organismos administrativos del trabajo, al exigir que:

(…) “la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales” (…) “como principios superiores al ordenamiento dotados de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuestos, ante la Administración y ante los Tribunales”(…) (Ver: Eduardo García de Enterria/Tomás-R.F. “Curso de Derecho Administrativo”, tomo 1, Págs. 620 y siguientes Civitas año 1999); Libertades y Derechos Fundamentales, cuyos garantes son en primer lugar los jueces de la República.”

Este criterio fue modificado a finales del año 2005, oportunidad en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso S.R.P. contra la Gobernación del Estado Yaracuy, estableció con carácter vinculante para el resto de los Tribunales del país, la doctrina conforme a la cual, en casos como el de autos las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, sin requerir para ello de intervención judicial alguna, por no ser el amparo la vía idónea para ejecutar un acto que ordene el reenganche.

Se abandonó de esta forma la tesis expuesta en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: R.B.U., emitida por esa misma Sala Constitucional respecto a que el amparo era la vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, estableciendo que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo, que al estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, no requiere de su homologación por parte de los organismos jurisdiccionales.

Esta última doctrina fue flexibilizada por la propia Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., conociendo de la solicitud de revisión de la sentencia Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de marzo de 2005, y reabriendo la posibilidad de utilizar el amparo autónomo siempre que las vías ordinarias no resulten operativas para lograr la ejecución de un acto administrativo. En el precitado fallo, con relación a los efectos de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejó asentado dicha Sala lo siguiente:

(…) la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Subrayado del Tribunal)

Del contenido del fallo parcialmente trascrito se colige que, sólo en casos excepcionales, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional puede el interesado recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que ordene la ejecución de lo que debió obtenerse en sede administrativa, pues la naturaleza del amparo constitucional, en atención a la pacífica jurisprudencia de esa Sala, es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, debiendo cada asunto ser resuelto tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –en especial la ejecutoriedad- y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. Este criterio, se afirma en el fallo en comento, es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces esas vías no son capaces, resultando por ello indispensable la valoración del caso en concreto.

Sobre la base de este esquema jurisprudencial, procede este Sentenciador a verificar si en el caso bajo estudio, se cumplen los señalados requisitos de procedencia para decretar por vía de amparo constitucional el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia el actor le fue infringido por la empresa Industrias Tauro, C.A., y al respecto, se observa:

Corre inserta a los folios 92 al 97 del cuaderno de anexos “A”, copia certificada de la P.A. N° 00318, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.E.M., contra la sociedad mercantil Industrias Tauro, C.A., por encontrarse amparada para la fecha de su despido por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

A los folios 104 y 109 del cuaderno de anexos “A”, corren insertas copias certificadas de las Actas de Inspección suscritas por la Supervisora del Trabajo, ciudadana S.B., en la cual consta que dicha funcionaria se trasladó hasta la sede de la empresa Industrias Tauro, C.A., a los fines de constatar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante y que esa gestión resultó infructuosa, por haberse negado el patrono a cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la P.A. N° 00318 de fecha 14 de noviembre de 2008.

Cursa igualmente a los folios 39 al 42 del cuaderno de anexos “B”, copia certificada de la P.A. N° 00028/2009, dictada en fecha 10 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual le impuso a la empresa Industrias Tauro, C.A. multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.598,46), en base a lo dispuesto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber desacatado la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por el funcionario del trabajo que le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del precitado trabajador.

De los instrumentos supra enumerados se evidencia la negativa de la empresa Industrias Tauro, C.A. a darle cumplimiento a la P.A. N° 00318 de fecha 14 de noviembre de 2008; pese al inicio del procedimiento en el curso del cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF.1.598,46), motivo por el cual, al no evidenciarse en actas que en el presente caso hubiese recaído alguna decisión que suspenda los efectos de ese acto administrativo o declare su nulidad, que la aludida p.a. no resulta manifiestamente grosera ni inconstitucional (conforme al señalado cuarto requisito de procedencia), que se agotó ante el funcionario del trabajo competente el procedimiento de multa previsto en los artículos 639, 642 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la parte accionada en la audiencia oral y pública celebrada en el presente juicio reiteró su negativa a cumplir lo ordenado por el Inspector del Trabajo, estima este juzgador que esa situación de rebeldía por parte de la referida sociedad mercantil le conculcó al trabajador, hoy accionante en amparo, los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, denunciados a lo largo del libelo. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se ordena a la empresa Industrias Tauro, C.A. darle inmediato cumplimiento a la P.A. N° 00318 de fecha 14 de noviembre de 2008, debiendo como consecuencia de ello, restituir al accionante en amparo a su sitio de trabajo en la forma establecida en el indicado acto administrativo y pagarle los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Y.E., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.E.M., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra INDUSTRIAS TAURO, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A. darle inmediato cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. N° 00318, dictada en fecha 14 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 83-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8465

JNM/af

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