Decisión nº 880 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BC01-R-1997-000009

ASUNTO ANTIGUO: 1997-7983

Por auto de 13 de julio de 2001, se recibieron y admitieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio por PARTICION DE HERENCIA, incoado por los abogados en ejercicio M.P.M. y M.A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.191 y 2.542, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .469.681, contra los ciudadanos J.M.E.R., R.E.R., R.A.E.R., C.C.E.R., L.M.E.R.O., C.E. ESTANGA RIVERO Y M.E.R., venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nros. 451.436, 496.625, 1.167.971, 1.154.670, 479.428, 3.955.157 y 458.330, respectivamente, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; con ocasión de la apelación ejercida por el abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.416, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en fecha 11 de junio de 2001, que homologa “ en todo y cada una de sus partes, el escrito de partición consignado por el Doctor P.P.P., en fecha 28 de mayo del año 2001, partidor en el presente juicio, ajustándose dicha partición a las previsiones del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de septiembre de 2001, el Dr. L.P.R., actuando con el carácter de apoderado de la parte accionada, presentó ante esta Alzada escrito constante de tres (03) folios útiles

Por auto de 17 de octubre de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado J.L.R., procede a avocarse al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.

Notificadas las partes; este Tribunal Superior para decidir, lo hace de la manera siguientes:

UNICO:

Observa este Tribunal que desde el día 17 de septiembre de 2001, oportunidad en la cual el Dr. L.P.R., apoderado de la parte demandada, consigna escrito , hasta el día 28 de julio de 2005, fecha en la cual el mencionado abogado solicita de este Tribunal la expedición de una constancia transcurrió más de un (1) año, sin que las partes, durante el mencionado lapso, hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo por PARTICION DE HERENCIA, incoado por los abogados en ejercicio M.P.M. y M.A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.191 y 2.542, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° .469.681, contra los ciudadanos J.M.E.R., R.E.R., R.A.E.R., C.C.E.R., L.M.E.R.O., C.E. ESTANGA RIVERO Y M.E.R., venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nros. 451.436, 496.625, 1.167.971, 1.154.670, 479.428, 3.955.157 y 458.330, respectivamente, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes desde el 17 de septiembre de 2001, fecha en la cual diligencio el Dr. L.P.R., apoderado de la parte demandada, hasta el día 28 de julio de 2005, oportunidad en la cual el mencionado abogado consigna escrito en autos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Temporal

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P..

En esta misma fecha , veintidós (22) de febrero de 2006, previo el anuncio de Ley, siendo las 8 y 50 a.m ., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P..

ASUNTO: BC01-R-1997-000009

ASUNTO ANTIGUO: 1997-7983

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