Decisión nº S5-010 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE N° 10As 1798-06

PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.E. CARRASQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.670, en su condición de Defensor del acusado J.L.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2005, y publicada en fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 321, ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en relación con lo previsto en el artículo 87 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de marzo de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el artículo 456 eiusdem.

En fecha 24 de abril de 2006, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo el acusado E.R.M.D., previo traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, El Paraíso, su defensor ciudadano J.E. CARRASQUERO HERNANDEZ y el ciudadano P.B.F., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, acordando la Sala, luego de oír a las partes, reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: MONTILLA J.L., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 31-01-1971, de 35 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de I.M.C. (V) y padre desconocido, domiciliado en Campo Rico, Calle El Polvorín, Casa N° 2006, Petare, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº 10.520.934.

 DEFENSA: J.E. CARRASQUERRO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.670.

 FISCALÍA: P.B.F., Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 VICTIMA: J.O.D.M., venezolana, de sesenta y tres (63) años de edad, domiciliada en El Cafetal, Av. S.A., Quinta Yranía, Teléfono (0212) 985.45.93, y titular de la cédula de identidad Nº 797.026.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de noviembre de 2005, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad los días 01 y 07 de diciembre de 2005, cerrándose el debate en éste último día, fecha en la que el Juzgado procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, entre cuyos pronunciamientos, se encuentra:

…PRIMERO: CONDENA al Acusado MONTILLA J.L., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, laborando anteriormente en la Calle El Relleno, Las Minas de Baruta, hijo de I.M.C. (V) y PADRED (sic) DESCONOCIDO, Residenciado en Campo Rico, Calle El Polvorín, Casa Nº 2006, Petare, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº V¬-10.520.934, a cumplir la Pena de Ocho (08) Años, Un (01) Mes y Quince (15) días de Presidio, por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 321, ambos del Código Penal respectivamente, en relación con lo previsto en el Artículo 87 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 10 de febrero de 2006, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, hoy recurrida, donde indicó lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN Este Tribunal una vez concluido. el debate oral y público e igualmente analizadas individual, armónica y concatenadamente todas las pruebas que fueron incorporadas, considera que las mismas fehacientemente han recaída sobre el planteamiento fáctico que configura los delitos de Robo Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 321 ambos del Código Penal vigente para el año 2004, específicamente en la circunstancia de haberse realizado el primero de los hechos punibles señalados por varias personas armadas, entre ellas el Acusado MONTILLA J.L., en perjuicio de la ciudadana J.O.D.M., la cual fue abordada con clara intención criminal en su residencia. Igualmente el segundo hecho punible indicado, fue cometido individualmente por el prenombrado Acusado. A tal efecto, la actividad probatoria correspondiente se extendió incluso sobre los elementos subjetivos y objetivos de los tipos Penales antes indicados, que determinan la culpabilidad del Acusado. En consecuencia las precitadas pruebas dejaron establecidos que el Acusado es culpable en los términos que sirvió plantear en su Escrito de Acusación el Ministerio Público. En vista de ello, quedó comprobado, en primer lugar en lo atinente al delito de Robo Agravado, que efectivamente el día 28 de Enero de 2005, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00am), la ciudadana J.O.D.M., se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización El Cafetal, Avenida S.A., Quinta Yrania, esperando que llegase su amiga LlNETTE BARBOZA, señalando la primera de las nombradas, que al momento en que se disponía a abrirle a su amiga la puerta del estacionamiento, entraron violentamente dos (02) sujetos portando armas de fuego, quienes les amenazaron y obligaron a ingresar a la residencia, ordenándoles a ambas que se sentasen y cerrasen los ojos, preguntando los asaltantes quien era la dueña de la vivienda, contestando la señora J.O., que era suya la vivienda, en atención a lo cual los asaltantes le ordenaron que les indicara el lugar en el cual se encontraban sus prendas. Inmediatamente la ciudadana J.O., los condujo al sitio y les hizo entrega de sus prendas entre las cuales se encontraba una gargantilla, dos pares de zarcillos, un brazalete, varios anillos y prendas de fantasía, al igual que de una cierta cantidad de dinero, ordenándole nuevamente que se sentase junto a su amiga. Arriban al lugar dos (02) asaltantes más, quienes proceden a apoderarse de numerosos bienes muebles que se encontraban en la residencia, dos televisores (marca Toshiba (sic) y LG), dos VHS (marca Samsung), dos DVD, cuatro equipos de sonido, un teclado, equipos de odontología, ropa, lencería y discos compactos, entre otros objetos, todo lo cual introdujeron en un vehículo tipo automóvil, marca Toyota, modelo Corolla, año 2001, color Azul, placas ACH¬172, propiedad de la ciudadana J.O.D.M., el cual se encontraba aparcado en la residencia, retirándose los asaltantes con dicho vehículo y demás bienes sustraídos. (…) Asimismo, para este Tribunal es importante destacar con antelación a la motivación de las circunstancias por las cuales ha arribado para concluir, que en este caso se consumó el delito de Robo Agravado y la valoración de las pruebas, que señalan que el acusado de autos es autor del citado hecho punible, primeramente debe precisar acerca del Bien Jurídico protegido por el Derecho Penal Venezolano en lo referente al delito de Robo y establecida como fue en ese sentido, la fuente de tal criterio como es el parecer del Tribunal Supremo de Justicia. Además juzga necesario que sea establecido el momento consumativo del delito de Robo en cualquiera de sus modalidades… Sin embargo, el Tribunal decidido a impartir una justicia que sea lo mas equitativa posible, se permite establecer el estudio del caso a luz de otros criterios Doctrinales, donde para la consumación del delito de Robo, se requiere el cumplimiento de un aspecto, que va mas allá del simple desapoderamiento de la Víctima, requiriendo además de ello el poder efectivo sobre la cosa objeto de la conducta criminal, vale decir, debe estudiarse la posibilidad de disponibilidad de la cosa. Según este criterio se requiere, que en el delito de Robo para que este se consume, que el sujeto activo tenga la posibilidad material de disponer de la cosa. Tal disponibilidad o posibilidad de disposición, implica que haya transcurrido ese momento, es decir, que haya acaecido indefectiblemente ese momento del apoderamiento. Empero, no obstante que el sujeto activo no haya dispuesto efectivamente de la cosa o haya sido impedido de hacerlo en su detentación posterior, ninguna de esas circunstancias apareja modificación de la consumación ya verificada. En efecto, habiendo sido despojada una persona y ejercer el sujeto activo, un señorío evidente sobre la cosa, tal circunstancia constituye la consumación del delito de Robo, ese señorío se evidencia en el control que tiene sobre la cosa el autor del hecho. Por modo que, el transcurrir del momento entre una desposesión y una posible evitación del acto de disposición de la cosa, su ocultamiento y destrucción por parte del sujeto activo, resulta un típico momento de consumación en el delito de Robo, ya que el señorío que dispone este último, sobre el bien objeto de delito, constituye la posibilidad cierta de disposición y por ende cualquier acto que frene la actividad del sujeto activo bien sea por la propia Víctima, un tercero o la autoridad, en modo alguno se puede inferir que se modificó el momento consumativo del delito de Robo. Igualmente, en casos de criterios en contrario, vale decir, en la circunstancia que el sujeto activo haya sido impedido o no haya dispuesto efectivamente de la cosa, ello en nada modifica la consumación. Es decir, .ha sido consumado el delito de Robo Agravado. (…) Ahora bien, explicado como ha sido el Tipo Penal previsto en el Artículo 460 del Código Penal, pasa este Órgano Jurisdiccional al establecimiento del cuerpo del delito, antes indicado o la materialidad de dicho hecho punible en la siguiente forma. Para dar por acreditado el indicado delito, el Tribunal se basó en las pruebas siguientes: A.- Con la declaración de la ciudadana J.O.D.M., Testigo-Víctima ofrecida por el Ministerio Público, quien en el juicio oral y público expuso: ‘Realmente estoy aquí para declarar sobre un atraco que sucedió en mí casa el día 18 de Enero de este año, fui interceptada en la puerta de mi casa por dos (02) hombres, me obligaron a entrar a mi casa, se quedaron por dos (02) horas, se adueñaron de varias cosas, televisores, teclados, todo lo que podían llevarse, quería que se fueran porque estaba muy nerviosa, fuego de esto se llevaron mi carro, pero antes a mi ya una amiga nos amarraron, me amordazaron y me vendaron, luego me di cuenta que era una sábana que habían roto, se me lesionó la cornea del ojo izquierdo ya que me ataron muy fuerte, luego vinieron dos (02) declaraciones que rendí, ese mismo día fue localizado mi carro y hasta ahora que estoy aquí para testificar lo que me vayan a preguntar, es todo’. (…) Ahora bien, este Tribunal considera que es convincente la indicada declaración ya que se percibió en la audiencia oral y pública, una marcada intención de dicha ciudadana para que se aclarara el delito de! que fue Víctima y a pesar de que la Víctima de una manera natural no es equiparable en su declaración a la rendida por un Testigo que es un tercero extraño a la realización de un determinado delito, dado que la victima es quien sufre directamente los padecimientos del hecho, por lo que de la presente declaración de la victima se denota una marcada sinceridad, además que no citó un delito de Robo a Mano Armada imaginario, por el contrario existe una relación coherente acerca de! tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito de Robo Agravado investigado en la presente causa. En efecto, este Juzgado precisa que, la Víctima tiene una percepción incluso más acabada de un tercero que funge como Testigo, porque ella sufre de manera directa los efectos de los hechos que configuran materialmente la conducta descrita en el Artículo 460 del Código Penal vigente, para la época de los hechos, precisamente en vista que sobre la Víctima se ejecutan todos los actos físicos que realizan los sujetos activos del delito, ella es una interlocutora perceptiva muy importante, reiteramos en vista que además de ver, oír y sentir todo lo realizado por el Acusado, todo ello se ejerce directamente sobre su condición física y psicológica. En consecuencia, superada la disyuntiva que pudiere existir acerca de su valoración, se aprecia de la declaración de la ciudadana J.O.D.M., no se percibe en ella, que estuviese objetiva creando un escenario producto de su invención, mediante el cual pudiere configurar la simulación de un determinado hecho punible y de esa manera conduciría a atentar contra la administración de justicia. Esa ausencia de finalidad espuria se puede también apreciar en el hecho de que existen otras pruebas que armonizadas de manera coherente a la de la Testigo-Víctima hacen creíble con mayor abundamiento la declaración de la ciudadana J.O.D.M.. En efecto, en su exposición refiere que concurrió al estrado judicial para declarar sobre un atraco que sucedió en su casa el día 28 de Enero de 2005, fue interceptada en su casa por dos (02) hombres quienes la obligaron a entrar y se quedaron por dos (02) horas. Con respecto a este punto de su declaración se aprecia la manifestación de voluntad de la Testigo-Víctima con clara intención de que se investiguen los hechos y se establezca la responsabilidad a que haya lugar, que es uno de los fundamentos que utiliza este Tribunal para estimar que es convincente dicha declaración y da base suficiente para la comprobación del cuerpo del delito de Robo Agravado. Igualmente la referida Víctima manifestó, que esas personas se adueñaron de varias cosas, televisores, teclados, equipos de sonido, prendas, joyas, y del vehículo de su propiedad, aunado a ello manifiesta que ese mismo día fue localizado su carro. Refiere además que los sujetos utilizaron armas de fuego con las cuales le apuntaron. Señala así mismo que la policía posteriormente recuperó varias de sus cosas, entre ellas dos (02) pulseras. Para el Tribunal es importante destacar, que la Testigo en el juicio cuando se refirió a las pulseras que fueron objeto del Robo, manifestó que las dos (02) pulseras las cargaba puestas en el momento que rindió declaración ante este Juzgado de Juicio, es decir el día 07-12¬-2005… B.- A la declaración que antecede se le agrega de manera armónica la que fue rendida coherente y convincentemente por el Funcionario E.A. CABRERA PEREZ. Efectivamente este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a la presente declaración, en vista que fue uno de los Funcionarios aprehensores del Acusado J.L.M., también en el debate oral y público manifestó; ‘este procedimiento fue el 28 de Enero de este año en el sector de Vista Alegre, avistamos el vehículo, trabajaba para ese momento en la División de Vehículos, avistamos el vehículo, lo verificamos, se le indicó que detuviera la marcha, aceleró y lo interceptamos más adelante, se le pidió la cédula y dijo que no la tenía y suministró una identidad y luego se pasó el procedimiento’. Ciertamente el vehículo fue extraído de la casa de la señora J.O.D.M.,… De igual manera, a la declaración que antecede, se le añade la declaración convincente del funcionario policial LEON MEJIAS F.J., el cual en la audiencia oral y publica manifestó ‘En Enero de este año, me encontraba en Vista Alegra en un operativo, avistamos un vehículo marca Toyota, color azul, al notar nuestra presencia, tomó una actitud sospechosa y aceleró la marcha, pedimos información al sistema y nos indicaron que estaba solicitado de ese mismo día, le solicitamos que se detuviera, se le interceptó, se le pidió la documentación, dijo que no la tenía y que lo llevaba a Valencia, trasladamos el procedimiento y quedó detenido el ciudadano para ser pasado a flagrancia, continué con mis investigaciones, ya que recibí una llamada de un funcionario de la División Contra Robos y me informó que la persona detenida no era la misma, sino otra, pedí una R-7 y la llevé a la DIEX y me indicaron que era otra persona, cuando me dan el expediente me percato que había un Robo a residencias, se habían llevado muchas cosas y él encima tenía dos (02) pulseras, no se las quité porque eran de sus pertenencias, y en capturas si se las piden, las pedimos, llamó a la señora y reconoció las pulseras como de su propiedad’…Este Tribunal, se permite valorar como elemento de prueba para dar por acreditado la corporeidad del Delito de Robo Agravado, las tres testimoniales que anteceden, de acuerdo con la reglas que prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del estudio individual y armónico se aprecia que las mismas se relacionan de una manera coherente en el relato de los hechos que configuran el Delito de robo agravado. En efecto la señora J.O.D.M., señala que fue amarrada en su casa junto a una amiga y las amordazaron, que las personas utilizaban armas de fuego con la que las apuntaron que le llevaron prendas y objetos personales, que se llevaron su vehículo, que ese mismo día fue localizado su carro, que una de las personas que atraco (sic) en su vivienda se parece al acusado, pero tenia (sic) barba. Que se parece bastante pero aquella persona tenia (sic) barba. Esta apreciación fue corroborada por el funcionario LEON MEJIAS F.J., funcionario aprehensor el cual señala que la persona que está en la sala, es la misma que estaba en el vehículo, que tenia (sic) pertenencias de la victima (sic). Que tenía barba y bigote. Que el (sic) lo reconoce porque estuvo en toda la investigación, que le dio un nombre, el cual resultó falso, Igualmente el funcionario policial CABRERA P.E.A., acompañante del funcionario policial LEON MEJIAS F.J., refirió que el acusado fue detenido en Vista Alegre conduciendo un vehículo marca Toyota. Que trató de evadir la comisión. El que tripulaba el vehículo es el que está en la sala, que portaba 2 pulseras, que dio una dirección en Valencia. Que le dio unos datos, ya que no portaba cedula (sic), lo cuales resultaron falso. Que en el carro habían (sic) unos documentos de vehículo a nombre de una mujer, que (sic) este manifestó que iba en el vehículo para Valencia para entregarlo en el Blg (sic) Low Center. Las tres declaraciones, se armonizan con precisión acerca de la incautación del vehículo, prendas propiedad de la señora J.O.D.M., los cuales habían sido sustraídos de su residencia, el robo ocurrió el mismo día que es recuperado el vehículo y parte de las prendas, la señora OSUNA DE MACIAS, con serenidad dice que el acusado presente en la sala es bien parecido a la persona que le apuntaba con el arma de fuego en el momento de robo en su vivienda, pero tenia (sic) barba. Precisamente el mismo día del Robo este es aprehendido por la comisión policial, el funcionario Policial LEON MEJIAS FRANKILN JESUS, refiere que este tenía barba y bigote. Todo ello es base suficiente para la materialidad del delito de robo agravado. Igualmente este queda corroborado con el testimonio del experto VILLARROEL MANAU YORMAN, quien en la audiencia se refirió a la experticia practicada a los seriales del vehículo marca Toyota, aunado a ello dicha prueba de experticia fue incorporada a es (sic) audiencia por su lectura, quedando acreditado que el mismo tenia (sic) la placa AGH-17Z, Toyota Corolla el cual fue avaluado por dicho funcionario en la suma de treinta millones (30.000.000,00.) de bolívares. Que la experticia versa para verificar si los seriales están en su estado original y que cualquier otra experticia sobre rasgos particulares se encarga otro departamento. Con dicha experticia se deja probado que dicho vehículo tenia (sic) los seriales normales. Que aunado a la declaración de los funcionarios policiales, se dejo (sic) constancia de la existencia de dicho vehículo como objeto del delito de robo agravado. Asimismo, el Tribunal para dar por comprobado el delito de robo agravado tomó en cuenta la declaración del experto GONZÁLEZ VASQUEZ A.G., quien en la audiencia oral y publica al referirse a la experticia de avalúo que figuran en los folios 121 y 122 de la primera pieza de este expediente, refirió que practicó avalúo a una correa, unas trenzas, unas pulseras que le fueron suministradas por la división de vehículos. Que los dos avaluós (sic) se les da el mismo número, ya que se trata del mismo caso. Que las evidencias se lo remiten con Memorandum. Con esa prueba técnica se acredita la existencia de los bienes muebles, sustraídos por la fuerza de la residencia propiedad de la señora J.O.D.M., aunado a ello las pulseras fueron reconocidas por la testigo victima, como fue señalado por ella en la audiencia oral y publica. Tal prueba técnica de avalúo real sirve para dar por acreditada como ya se dijo la existencia de dichos bienes muebles, su características y que fueron reconocidos por su propietaria, aunado a ello el experto concurrió a la audiencia, asegurando la inmediación y el contradictorio, dando a la misma pleno valor probatorio, también fue incorporada por su lectura al debate oral y publico, siendo por ello prueba suficiente para dar por comprobado el delito de robo agravado. Igualmente, existen perfecta coherencia entre la declaración de los funcionarios policiales y las pruebas técnicas para la materialidad del delito de robo agravado sirviendo para ello la declaración del experto DUQUE A.G.E., el cual en el debate oral y publico se refirió a la prueba de experticia de comparación cursante al folio 36 de la primera pieza de esta causa, donde indica que le fue remitida una planilla a nombre de dos personas y que recibió dos reseñas Deca-¬Dactilares, para realizar una comparación y verificar la identidad de la persona, se realizó un análisis comparativo, utilizando la lupa de Gan, se procedió a realizar el informe, concluyendo que corresponde a M.J., pero las impresiones no coinciden, como segunda conclusión se comparan las otras planillas con las impresiones de Mantilla J.L., resultaron coincidentes en todos sus puntos característicos, siendo producidas por esta persona. Con tal declaración de expertos, aunado a ello la experticia fue incorporada por su lectura, da por probado la materialidad del delito de robo agravado ya que la misma certifica que la persona aprehendida por la comisión policial, conduciendo el vehículo objeto del robo agravado es el ciudadano J.L.M.. A tal efecto, el Tribunal con el cúmulo de pruebas analizadas, aprecia que de manera evidente está acreditada la materialidad o cuerpo del delito de robo agravado. Así se decide. …Procede este Tribunal a establecer la realidad del delito de falsa atestación ante funcionario público,… - Con la declaración del experto DUQUE A.G.E., quien en la audiencia oral y publica bajo juramento señaló que ‘Tengo tres (03) años de experiencia, nos llegó una comunicación de la División de Vehículos, solicitando experticia de comparación, se remitió una planilla a nombre de dos (02) personas, recibimos dos reseñas Deca-Dactilares, para realizar una comparación y verificar la identidad de la persona, se realizó un análisis comparativo, utilizando la Lupa de Gan, se procedió a realizar el informe, concluyendo que corresponde a M.J., pero las impresiones no coinciden, como segunda conclusión se comparan las otras planillas con las impresiones de Mantilla J.L., resultaron coincidentes en todos sus puntos característicos, siendo producidas por esta persona’. Posteriormente indicó que la experticia de comparación se realiza cuando existe o se sospecha la usurpación de identidad. Que esa prueba tiene un Cien (sic) Por (sic) ciento de certeza, no tiene ningún margen de errores. Que es imposible que varias personas tengan los mismos caracteres de impresión. Que luego de realizar el análisis resultó que no correspondía la identidad a Medina sino a Mantilla. Que el estudio fue realizado a la muestra R-9 y R-3, basado además en la identificación de las personas, la de Montilla coincide con su verdadera identidad. Con esa declaración, este Tribunal obtiene la convicción para dar por acreditado la materialidad del delito de Falsa atestación ante funcionario publico (sic), ya que tanto en el momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales como en el momento del acta de ser presentado ante el Tribunal Vigésimo primero (sic) de Primera instancia (sic) en lo Penal en funciones recontrol (sic), se identifico (sic) como J.J.M., dando la cedula (sic) de identidad Nº 11.763.325. Igualmente el Tribunal para dar acreditado la materialidad del delito de falsa atestación ante funcionario publico (sic) tomo (sic) en cuenta la declaración rendida por el funcionario policial LEON MEJIAS F.J., quien en la audiencia oral y publica (sic) indico (sic) que cuando reciben el nombre falso recibió una llamada del inspector jefe de la brigada Quinta. Que este le dijo que esa no era la identidad. Que fue a la sala técnica y tomo (sic) el R-7, y lo llevo (sic) a la DIEX y allí le indicaron que efectivamente la verdadera identidad es Montilla. Con esa declaración concatenada con la rendida por el experto anterior queda establecido que efectivamente el ciudadano J.L.M., aportó una identificación falsa, convicción esa que obtiene este tribunal utilizando las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir utilizando reglas de sana critica (sic), con observancias de las reglas de la lógica y conocimiento científico y la máxima de experiencia. En efecto, el experto antes citado en su exposición determinó que los datos de la persona que se identifica como J.J.M., en realidad pertenecen a J.L.M., aunado a la declaración del experto, la experticia de comparación que figura al folio 136 de la primera pieza de esta causa fue incorporada al debate oral y publico (sic) por su lectura. Por modo que con la comparecencia a la audiencia del Experto se aseguró la inmediación y la posibilidad de que la defensa pudiese preguntar al Experto en el ejercicio a su derecho al contradictorio, generando dicha prueba técnica convicción plena con respecto al delito de Falsa Atestación de Documento Público. ASI SE DECLARA. En efecto a la declaración anteriormente analizada se le agrega la declaración coherente rendida en el Debate Oral y Público, del Funcionario LEON MEJIAS F.J., quien en el debate Oral y Público señaló El que tripulaba el vehículo es el que está en la sala que portaba 2 pulseras, que dio una dirección en Valencia. Que le dio unos datos, ya que no portaba cedula (sic), lo cuales resultaron falso. Así mismo, el Funcionario refirió que recibió una llamada del Inspector Jefe de la Brigada Quinta, quien le dijo que esa no era su identidad, por lo que él, fue a la Sala Técnica tomó el R-7 y lo llevó a la Diex, allí le indicaron que efectivamente la identidad es MONTlLLA. Este Tribunal le considera valor probatorio a dicha declaración, ya que se trata del Funcionario aprehensor, y quien precisamente recibió la primera identidad falsa, del acusado J.L. MONTlLLA, amén que su declaración se hace más convincente ya que se armoniza con la declaración del experto DUQUE A.G.E., el cual indicó que luego de realizar el análisis no correspondía a la identidad a MEDINA sino a MONTlLLA. Que esa prueba le da certeza que esa persona es J.L.M., que es imposible que varias personas tengan los mismos caracteres de impresión, que las tarjetas alfabéticas se obtienen de la ONI-DEX. Que el material que le fue suministrado es la R-9 y la R-13 y las identificaciones de las personas y la de MONTILLA coinciden con su verdadera identidad. Con esta exposición de Expertos se corrobora el dicho del Funcionario Policial LEON MEJIAS F.J., haciendo que este Tribunal la estima con carga probatoria necesaria para dar por acreditado el cuerpo del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Dichas declaraciones se hace más convincentes al compararlas con las declaraciones rendida en la Audiencia Oral y Pública por el Funcionario Policial CABRERA P.E.A., también Funcionario aprehensor, el cual señaló que ‘él suministro unos datos, se verificó y salieron unos registros, pero como no portaba cédula de identidad se hacen unas planillas para verificar, arrojó que los datos aportados no coincidían con la verdad’. Esa declaración acreditan que efectivamente el acusado J.L.M. deliberadamente se dedicó a falsear su identidad, engañando a los Funcionarios y al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista que en la oportunidad de ser presentado ante ese Órgano Jurisdiccional el día 29 de enero de 2005, suministró o se identificó como J.J.M.. Posteriormente resultó que su verdadera identidad es J.L.M.. De igual manera, fueron incorporadas por su lectura las siguientes documentales: Experticia Dactiloscópica suscrita por los Expertos DANIELY R.M. y G.E. DUQUE ANDRADE, que contienen análisis comparativo de las impresiones digitales, en la Planilla Alfabéticas dactilares emanadas de la Oficina de la ONI-DEX a nombre de J.L.M. y J.J.M., la cual contiene también, comparación de impresiones digitales en las planillas de reseñas deca dactilares tipo R-9 y R-13, elaboradas al ciudadano J.J.M., no coincidiendo. Correspondiendo la misma al ciudadano J.L.M.. Seis (6) fotografías recabadas de los archivos de identificación de los ciudadanos J.L.M. y J.J.M., cursantes ante la ONI-DEX. Dos (2) copias fotostáticas, de Planillas Alfabética dactilares emanadas de la Oficina de la ONI-DEX a nombre de los ciudadanos J.L.M. Y J.J.M.. Planilla de Reseña tipo R-7 practicada al imputado, quien se identificó como J.J.M.. Planilla de Reseña tipo R-9 practicada al imputado quien se identificó como J.J.M.. Planilla de Reseña tipo R-13 practicada al imputado quien se identificó como J.J.M.. Con el cúmulo de pruebas que antecede las cuales se armonizan en partes muy importantes, tales como la declaración de los Funcionarías Policiales y la declaración de Expertos que relatan exactamente cómo el ciudadano J.L.M., dio una identidad falsa vale decir, manifestando ante el Funcionaría Público que se llama J.J.M., igual identificación falsa dio ante el correspondiente Tribunal de Control, en la oportunidad que fue presentado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, ha quedado comprobado el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO. Es importante destacar que el delito de Falsa Atestación ante funcionario Público es un hecho punible cuya regulación es de un ilícito penal de sujeto activo innominado como lo es la generalidad de los tipos legales. En consecuencia, es una conducta punible que puede ser desplegada por cualquier persona, más no se puede pensar que esté supeditada única y exclusivamente a los testigos que depongan ante un Funcionario Público, porque precisamente no es un delito que el articulo 321 del Código Penal haya consagrado la figura del sujeto activo especial, que seria (sic) el caso del testigo. En consecuencia el delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público puede ser cometido por cualquier persona que de a un Funcionario Público una información falsa, en reiteración porque precisamente como es un delito de sujeto activo innominado abarca a la generalidad de las personas incluido quien declare en cualidad de testigo ante un Funcionario Público. El artículo 321 del Código Penal está concebido en los términos siguientes: Omisos... ’…’ Ahora bien, analizada la figura del sujeto activo en términos generales en los delitos a la luz de la doctrina suscrita por el autor JUAN BUSTOS RAMIREZ, este Tribunal precisa que efectivamente el delito de falsa atestación ante funcionario Público, encuadra dentro de los delitos de sujeto activo innominado, los cuales siempre en su regulación empiezan con el prefijo ‘el que’, lo cual es característico de dichos ilícitos de sujeto activo genérico o innominado, es decir siempre empiezan en su descripción con tal expresión. En cambio en los delitos o tipos legales de sujeto activo especial, ése sujeto activo especial, es fundante del contenido de la prohibición, como es el caso de los funcionarios Públicos y el delito de Falso Testimonio el cual alude siempre a la figura del testigo, por ejemplo tenemos el artículo 243 del Código Penal derogado, el cual señala: Omisis ‘…’. De esta última norma legal se observa que utiliza la palabra ‘deponiendo como testigo’. Claramente se constata que dicho delito sólo puede ser perpetrado por aquella persona que funge como testigo, por mención expresa de esa misma norma legal. Realizada las consideraciones que anteceden pasa éste Órgano Jurisdiccional a establecer la responsabilidad Penal del ciudadano J.L.M. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siguiendo las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el estudio individual y armónico de todas las pruebas que a juicio de este Tribunal dieron por demostrado el precitado delito, tales como la declaración de la victima y testigo J.O.D.M., los funcionarios policiales CABRERA P.E.A. y LEON MEJIAS F.J.. Expertos VILLARROEL MANAU YORMA, GONZÁLEZ VASQUEZ A.G.. De todas las pruebas que anteceden, el Tribunal estimó en primer lugar la declaración rendida por la ciudadana J.O.D.M., quien por su declaración se puede establecer que fue J.L.M., una de las personas que irrumpieron en su residencia el día 28 de enero del 2005, aproximadamente, a las diez de la mañana en momentos en que dicha ciudadana se disponía a abrirle la puerta a su amiga L.B., entrando violentamente con otra persona, portando armas de fuego, quienes la amenazaron y obligaron a regresar a la residencia, ordenando a ambas que se sentasen y cerraran los ojos, preguntando los asaltantes quien era la dueña de la vivienda, contestando la señora J.O., que era suya la vivienda, en atención a lo cual los asaltantes le ordenaron que les indicara el lugar en el cual se encontraban sus prendas. Arriban al lugar dos asaltantes más, quienes proceden a apoderarse de numerosos bienes muebles que se encontraban en la residencia - dos televisores (marca Toshiba (sic) y LG), dos VHS marca SAMSUNG) (sic) dos DVD, cuatro equipos de sonido, un teclado, equipos de odontología, ropa, lencería y discos compactos, entre otros objetos, -todo lo cual introdujeron en un vehículo tipo automóvil, marca toyota, modelo corolla, año 2001, color azul, placas ACH-17Z, propiedad de la ciudadana J.O.D.M., el cual se encontraba aparcado en la residencia, retirándose los asaltantes con dicho vehículo y los demás bienes sustraídos. La ciudadana J.O.D.M., acude momentos después de sucedido el hecho, ante la sub.-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, denunciando lo sucedido, señalando que los asaltantes portaban pistolas de color negro, señalando claramente que uno de estos sujetos era de piel morena, de contextura fuerte gordito, en palabras de la denunciante- como de 1.70 metros de estatura, de cabello de color negro, agregando que posiblemente le reconocería en caso a volverle a ver. En virtud, de dicha denuncia, los funcionarios de la sub.-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; proceden inmediatamente a incluir como solicitado en el sistema SIIPOL (sic), al vehículo tipo automóvil, marca toyota, modelo Corolla, año 2001, color azul, placa ACH-17Z, propiedad de la ciudadana J.O.D.M.. Ese mismo día, el detective E.C. y el Sub-inspector F.L., todos adscritos a la División Nacional contra el Hurto el Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuando se encontraban en labores de investigación y recuperación de vehículo automotores, en las adyacencias de la Urbanización Vista Alegre, específicamente en la calle 02, frente a la Panadería Guaicamacuto, vía pública, avistaron a un vehículo en marcha marca Toyota, modelo corolla, color azul, placa ACH-17Z, conducido, por una persona de sexo masculino, quien al observar a lo funcionarios policiales se tornó nervioso e intentó huir del lugar acelerando la marcha del vehículo. En atención a ello, los funcionarios policiales, verifican vía radio el status de dicho vehículo en el Sistema (sic) SIPOL, siendo informados que el mismo se encontraba solicitado, por el delito de robo, ejecutado en la misma fecha lo cual dio origen, a la causa N° G-854.796, nomenclatura de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en atención a la cual inmediatamente se le indicó al conductor del vehículo que se detuviese, los funcionarios actuantes, se identificaron debidamente. La aludida responsabilidad se acredita como ya señalamos con la declaración de la ciudadana J.O.D.M., quien en la audiencia, Oral y Pública bajo juramento manifestó: ‘Realmente estoy aquí para declarar sobre un atraco que sucedió en mi casa el día 18 de Enero de este año, fui interceptada en la puerta de mi casa por dos (02) hombres, me obligaron a entrar a mi casa, se quedaron por dos (02) horas, se adueñaron de varias cosas, televisores, teclados, todo lo que podía llevarse, quería que se fueran porque estaba muy nerviosa, luego de esto se llevaron mi carro, pero antes a mi y a una amiga nos amarraron, me amordazaron, me vendaron, luego me di cuenta que era una sábana que habían roto, se me lesionó la cornea del ojo izquierdo ya que me ataron muy fuerte, luego vinieron dos (02) declaraciones que rendí, ese mismo día fue localizado mi carro y hasta ahora que estoy aquí para testificar lo que me vayan a pregunta’. Posteriormente dijo que cargaban un arma de fuego. Que se llevaron prendas y dinero, el vehículo marca Toyota. Que una de las personas era morena bajita y tenía barba. A una pregunta formulada en la audiencia la testigo señaló al acusado y dijo que ‘esa persona se parece a la persona que entró en mi casa, pero tenia barba’. Seguidamente manifestó a una pregunta de la defensa que ‘en ese momento, luego pasó un tiempo y estaba muy estresada, él entró sin pasa montaña, (señalando al acusado) lo que me acuerdo es de su barba’. El paréntesis es del Tribunal. Posteriormente a otra pregunta de la difunta la testigo manifestó ‘Las prendas las cogieron de allí, no las entregué al caballero, (dirigiéndose al acusado) me mostraron unas trenzas, que creo que eran de unos zapatos de mi hijo, el Paréntesis también del Tribunal. Igualmente, a otra pregunta de la defensa manifestó se parece bastante, pero la persona tenia barba. El Tribunal se forma convicción acerca de la responsabilidad penal de J.L.M., con esa declaración en vista que la testigo es victima y ello la hace parte importante acerca de la percepción de los hechos y claramente señala que el acusado es sumamente parecido a la persona que irrumpió con otro armado a su vivienda, por un lado manifiesta que las prendas se la entregó al caballero refiriéndose al acusado y a pesar que manifiesta el hecho de que el acusado se parece mucho a la persona pero que tenia barba. Tal declaración indica el interés de dicha ciudadana en que se aclare el robo del cual fue victima, con objetividad y mucha serenidad en la audiencia, asegura con honestidad que el acusado se parece mucho a la persona que entró a su casa, con la diferencia que en esa oportunidad tenia barba. Esa declaración, se hace más convincente cuando la relacionamos con la declaración del Funcionario Policial aprehensor CABRERA P.E.A., quien en la audiencia Oral y Pública manifestó que éste procedimiento fue el 28 de enero de este año en el sector de Vista Alegre, avistamos el vehículo, trabajaba para ese momento en la División de Vehículos, lo verificamos, se le indicó que detuviera la marcha, aceleró y lo interceptamos más adelante. Seguidamente a una pregunta formulada por el Ministerio Público en los términos siguientes ¿Recuerda las características? CONTESTO: Un señor moreno, es el que está en la sala (señaló al acusado). Que el carro era un Toyota Corolla de los que llaman PANTALLITA. Que portaba una o dos pulseras. Que las evidencias se quedan: A la declaración anterior se le añade la rendida por el funcionario policial LEON MEJIAS F.J., el cual en la audiencia oral y pública, manifestó: ‘En Enero de este año, me encontraba en Vista Alegre en un operativo, avistamos un vehículo marca Toyota, color azul, al notar nuestra presencia, tomó una actitud sospechosa y aceleró la marcha, pedimos información al sistema y nos indicaron que estaba solicitado de ese mismo día, le solicitamos que se detuviera, se le interceptó, se le pidió la documentación, dijo que no la tenía y que lo llevaba a Valencia, trasladamos el procedimiento y quedó detenido el ciudadano para ser pasado a flagrancia, continué con mis investigaciones, ya que recibí una llamada de un funcionario de la División Contra Robos y me informó que la persona detenida no era la misma, sino otra, pedí una R-7 y la llevé a la DIEX y me indicaron que era otra persona, cuando me dan el expediente me percato que había un Robo a residencias, se habían llevado muchas cosas y él encima tenía dos (02) pulseras, no se las quité porque eran de sus pertenencias, y en capturas si se las piden, las pedimos, llamo a la señora y reconoció las pulseras como de su propiedad... ‘Este Funcionario al igual que el anterior CABRERA P.E.A., deja probado el modo tiempo y lugar en que fue detenido el acusado J.L.M.. En efecto, relatan la detención de dicho acusado, conduciendo el vehículo propiedad de la ciudadana J.O.D.M., que había sido sustraído de su residencia con los bienes objeto de robo a mano armada. A una pregunta del Ministerio Público indicó que el acusado estaba manejando el vehículo. Armónicamente con el Funcionario anterior manifestó que el acusado le dio una dirección en valencia. En armonía con la declaración dada por la ciudadana J.O.D.M., cuando responde a una pregunta formulada por el Ministerio Público en los términos siguientes ¿Cuáles eran las características de la persona aprehendida? CONTESTO: Morena clara, fuerte, es la persona que está aquí, tenía barba y bigotes, lo reconozco porque estuve en toda la investigación. Igualmente, indicó que el acusado es la persona que capturó y tenía las pertenencias de la víctima. Que las pertenencias se las quitaron en captura. Este Tribunal, ha conferido valor probatorio a las anteriores declaraciones para demostrar la responsabilidad de J.L. MONTlLLA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en base a que de acuerdo con el método de valoración de la Sana Crítica, existen en tales deposiciones la comprobación de hechos determinantes que relacionan al acusado con los hechos investigados, Ciertamente, fue aprehendido el mismo día del robo ocurrido en la quinta propiedad de la victima, prácticamente infraganti conduciendo el vehículo propiedad de la victima, le fue incautado prendas propiedad de la misma victima, ella lo señala diciendo que es sumamente parecido a la persona que la amenazaba con el arma en el momento del atraco, pero que en esa oportunidad tenia barbas. El Tribunal destaca que esta última característica se constató, en vista que en el momento de su aprehensión éste tenia barba, aunado a ello es encontrado conduciendo el vehículo propiedad de la victima, el cual ese mismo día se habían llevado de su residencia. Todas esas circunstancias denotan una secuencia de hechos que hace a esas pruebas con suficiente fuerza probatoria para que se determine que J.L.M., es la persona que perpetró el robo en la residencia de la ciudadana J.M. DE OSUNA. ASI SE DECLARA. A las anteriores declaraciones se les agrega coherente y armónicamente la declaración del experto GONZÁLEZ VASQUEZ A.G., quien en la audiencia oral y pública manifestó que: Realizó avalúo prudencial a una correa, unas trenzas y unas pulseras, aunado a ello, la experticia practicada a dichos bienes fue incorporada para su lectura en el debate oral y público reforzando el valor probatorio en esas circunstancias, dado que el experto aseguró la inmediación y el contradictorio como derecho de las partes, por lo que este Tribunal concede pleno valor probatorio a la experticia de fecha 02 de enero del 2005, distinguida con el número 2391, que contiene el avalúo real a una correa, dos pulseras elásticas, elaboradas en metal plateado y dorado y dos cordones elaborados en material sintético de color marrón, donde el experto concluye que se tomó en cuenta el estado y uso de conservación y valor comercial de las piezas. Por otra parte, el experto VILLARROEL MANAU YORMAN, en la audiencia oral y pública manifestó, que reconoce la firma como suya y el contenido de la experticia que figura al folio 118 de la primera pieza de esta causa. Que se practicó a un vehículo marca toyota, color azul, se dejó plasmado que los seriales no presentan ningún tipo de alteración, se practicó la misma por solicitud del Ministerio Público, dando un avalúo de Treinta Millones de Bolivares (sic) aproximadamente. Al ser interrogado respondió que las palcas es ACH-17Z, un toyota corolla. Que deja plasmado a quien va dirigida cuando practica (sic) una experticia y por ende la división de vehículo es la que ordena la practica (sic) de la experticia. Que el hace una experticia sobre un elemento de prueba, un vehículo y verificar si está en su estado original y que el mismo existe. Que esa experticia se realiza para verificar falsedad o autenticidad de los seriales los seriales (sic). La declaración que antecede, aunado que se ofreció para ser incorporada por su lectura de la experticia cursante al folio 118 de la primera pieza de la causa, es considerado (sic) por este Tribunal Unipersonal, como prueba de que el vehículo es marca toyota, con placas ACH-17Z, y que tiene sus seriales en buen estado, sin alteración. Que es un vehículo que proviene de la División de vehículo. Este Tribunal se abstiene de atribuir cualquier valor probatorio a la declaración del acusado. En base a lo siguiente: El relata hechos para, excepcionarse pero sin que objetivamente en el expediente conste una sola circunstancia que sirva para acreditar tal aseveración, manifiesta que venia (sic) de un campo de futbol (sic), que estaba al lado del vehículo, que lo agraviaron al vincularlo con los hechos etc. Ahora bien, sin que se pueda pensar que este Tribunal, pretende imponer al acusado una carga que pertenece al pretensor, estima que toda declaración incluida la del acusado debe estar apoyada en bases ciertas, certeza que deviene de circunstancias objetivas presentes en el expediente, ello es así para todas las partes del proceso. En tal sentido, el Ministerio Público estableció unos hechos y presentó las pruebas en que basa los mismos, por lo que decir el acusado nada más que venia (sic) de un campo de fútbol y además que lo agarran por presentar prontuario sin que ese evento esté fundado en unos hechos fundados en realidades objetivas, hace que esa aseveración, no tenga connotación ni a favor, ni en contra de dicho acusado. En base a esas razones es que este Juzgado, no realiza un análisis más acabado de dicha declaración. Así se decide. Ahora bien, fijada como fue la responsabilidad penal de J.L.M., en la comisión del delito de Robo Agravado, procede este Tribunal Unipersonal a establecer su responsabilidad, en relación a la comisión del delito de Falsa atestación (sic) ante Funcionario Público. Se puede establecer que éste cometió dicho delito, con las pruebas siguientes: En primer lugar podemos manifestar que el Funcionario Policial CABRERA P.E.A., es pieza importante para dar por acreditada la aludida responsabilidad penal, al declarar en la audiencia oral y pública. Que el procedimiento fue el día 28 de Enero de este año (refiriendo el año 2.005), en el sector Vista alegre (sic) avistaron el vehículo trabajaba en ese momento en la división de vehículos, verificaron el vehículo se le indicó que detuviera la marcha, aceleró y lo interceptaron mas adelante, le pidieron la cédula, dijo que no la tenia (sic) y suministró una identidad y luego se pasó el procedimiento. Al ser preguntado manifestó que al verificar el vehículo en el SISPOL (sic), le informaron que el mismo estaba solicitado por atraco ese mismo día. Que el conductor trató evadir la comisión. Que la persona que tripulaba el vehículo era un señor moreno, es el que está en la sala (señaló al acusado). Que trasladaron al señor a captura. Que portaba una o dos pulseras. Que suministró unos datos, se verificó y salieron unos registros, pero como no portaba cédula se hacen unas planillas para verificar, arrojó que los datos aportados no coincidían con la verdad. Que le vieron unas pulseras. Que cree que habían (sic) documentos del vehículo a nombre de una mujer. Con la anterior declaración se aprecia que efectivamente para el momento de la aprehensión del acusado este dio unos datos de identificación que al ser cotejados se determinó que eran falsos e incluso posteriormente ante el Tribunal de Control en el momento de presentación por el Ministerio Publico se identificó como J.J.M.. Por modo que esa declaración del funcionario policial que antecede se hace más convincente al apreciarla de una manera armónica y coherente con la declaración rendida por el experto DUQUE A.G.E., el cual en la audiencia oral y pública manifestó: Tengo tres años de experiencia, nos llegó una comunicación de la División de vehículos, solicitando experticia de comparación, se remitió una planilla a nombre de dos personas, recibimos dos reseñas deca dactilares, para realizar una comparación y verificar la identidad de la persona, se realizó una análisis comparativo, utilizando la lupa de gan, se procedió a realizar el informe, concluyendo que corresponde a M.J., pero las impresiones no coinciden, como segunda conclusión se comparan las otras planillas con las impresiones de Montilla J.L., resultaron coincidentes en todos sus puntos característicos, siendo producidos por esta persona. Al ser preguntado manifestó: Que el análisis se hace necesario cuando se sospecha usurpación de identidad, cuando existe duda de la identidad suministrada por una persona. Que esa prueba se de cien por ciento de certeza, no tiene margen de error. Que se trabaja través de los puntos característicos, no los puede producir cualquier persona. Que es imposible que varias personas tengan los mismos caracteres de impresión. Que las tarjetas alfabéticas las obtienen de la Oni-Dex. Que cuando una persona cédula se toman estas impresiones, alfabética y deca dactilar. Que luego de realizar este análisis no correspondía la identidad a Medina si no a Montilla. Que esa persona es J.L.M. (sic). Que es (sic) el estudio se realizó al material que le fue suministrado la R-9 y la R-13 y las identificaciones de las personas, para establecer si corresponde a esas personas, la de Montilla coinciden como su verdadera identidad. De esa declaración de experto se plasma de manera clara e indubitable que J.L.M., falseo (sic) su identificación, ante los funcionarios Policiales y ante el Juez de Control, al suministrar como identificación la otra persona denominada J.J.M., por lo que esa experticia tiene evidente fuerza probatoria, para dar por establecida la responsabilidad de J.L.M., por el Delito Falsa Atestación, ante Funcionaría Público. La declaración del funcionario Policial CABRERA P.E.A., indica que a él y su compañero el acusado les suministró los datos falsos, vale decir que ellos tramitaron su procedimiento de aprehensión a una persona que dijo llamarse J.J.M.. Así mismo, con ese nombre fue presentado ante el Tribunal de Control y al ser requerido por el Tribunal su identificación aportó la misma errada intencionalmente es decir dijo llamarse J.J.M., lo cual fue descubierto con la experticia suscrita por el experto DUQUE A.G.E., el cual acreditó que del estudio deca dactilar realizado las impresiones de Medina corresponden a J.L.M., corroborando el dicho de CABRERA P.E.A., quien señaló que a ellos le suministró unos datos que resultaron falsos. Igualmente las anteriores declaraciones se nutren de más convicción al aunar a ellas de manera coherente, rendida por el Funcionario policial LEON MEJIAS F.J., también funcionario aprehensor, el cual en la audiencia oral y publica manifestó: Que el operativo ocurrió en vista alegre, avistaron el vehículo marca toyota, color azul, el conductor tomó una actitud sospechosa y apuró la marcha. Que recibió una llamada de un funcionario de la División contra robos y le informó que la persona detenida no era la misma, sino otra. Que pidió una R-7, y la llevó a la Diex y le indicaron que era otra persona. Que su verdadera identidad era MONTILLA. Que el procedimiento en ese caso lo pasan a Dactiloscopia. Esa declaración es coherente y se armoniza con las de los de anteriores declarantes quienes fueron enfáticos en señalar la identidad falsa que aportó el acusado J.L.M., uno corno funcionario aprehensor, y el otro como experto. Alude CABRERA P.E.A., que en el momento de la aprehensión el acusado dio unos datos que resultaron ser falsos. El experto DUQUE A.G.E., relata con criterio científico, tal cual como se determinó la verdadera identidad de J.L. MONTlLLA, señal que se le hizo un estudio a sus impresiones digitales, que le fue hecho un R-9 y R-13, que se coteja con la Diex, ya que cuando uno se cédula allí quedan sus impresiones digitales. Aunado a ello la experticia fue incorporada por su lectura a este Juicio por lo que es prueba fehaciente de la responsabilidad de J.L.M., por la comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 321 del Código Penal, vigente para la época de los hechos Así (sic) se decide. Así mismo, fueron incorporadas al juicio por su lectura en relación al delito de falsa atestación ante funcionario público, las pruebas documentales, siguientes: 1. -) Planillas R-7, R-9 Y R-13, que figuran a los folios 123, 126 y 127, en el orden de mención, de la primera pieza de la causa. 2. -) Dos planillas alfabéticas, que rielan a los folios 132 y 135, en su orden de la primera pieza del expediente. 3. -) Seis fotos, que rielan a los folios 129 y siguientes al folio 135 inclusive de la primera pieza del expediente. En consecuencia, del estudio concatenado de las pruebas que anteceden se obtuvo la base necesaria para realizar un juicio de reproche contra el ciudadano J.L.M., estableciéndose con ello su culpabilidad, para proceder es Tribunal a condenarlo por la comisión de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación. Por efecto de lo anterior, aprecia este Juzgado Unipersonal, que el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que acaeció el hecho, tiene establecida una Pena que oscila de Ocho a Dieciséis años de presidio, para un total de Veinticuatro años de presidio, la cual debe reducirse a la mitad de acuerdo con la regla que prevé el artículo 37 ejusdem, el cual queda en doce años. Empero tal pena de término medio de doce (12) años de presidio puede bajar o aumentar en base a las circunstancias. En tal sentido, este Juzgado no constata en el expediente un certificado de antecedentes penales del acusado, a fin de acreditar que este posee antecedentes penales, por lo que basado en lo previsto en el artículo 74, ordinal 4 del aludido Código Penal, privilegiando la presunción de la buena fe, estima que dicho ciudadano no posee antecedentes penales y establece la pena por este delito en Ocho (8) años de presidio. No obstante ello, existe en este asunto forense una concurrencia de delitos, lo cual obliga a aplicar lo dispuesto en el artículo 87, ya que el delito de robo agravado, tiene establecida una pena a presidio y el delito de falsa atestación de funcionario ante funcionario público, tiene acreditada una pena de prisión de tres (3) a nueve meses, se lleva a esta ultima (sic) a presidio y se le realiza el aumento de las dos terceras partes. Por modo que la pena a ser establecida resulta luego de la aplicación de la regla siguiente: Sumada la pena de Ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, más las dos terceras partes de Tres (3) meses, por el delito de falsa atestación ante funcionario público. El cual es de Un (1) Mes y Quince (15) días de presidio. Finalmente resulta en definitiva una pena de OCHO (8) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Falsa Atestación, Ante Funcionario Público, en su orden previstos en los artículos 460 y 321 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal considera más beneficioso para el hoy condenado J.L.M., debidamente identificado en autos, la aplicación del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por dos (2) razones fundamentales. La primera. Alude el artículo 458 del vigente Código Penal, a una pena, no obstante sea a prisión que oscila de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por el delito de ROBO AGRAVADO. Sin embargo a pesar que el Código Penal, derogado tenia (sic) previsto para ese delito una pena de presidio, el tiempo de la misma era de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años, es decir tres (3) años menos que el anterior, difiere el ultimo (sic) instrumento legal a su favor en tres (3) años. Adicionalmente, tenemos otra razón para haber optado por la aplicación del Código penal derogado, según la cual los efectos accesorios que implica la pena de presidio, este Tribunal, no condenó a ello por desaplicación de dichas penas accesorias a la de presidio. En efecto, el artículo 13 del derogado Código Penal, regulaba las penas accesorias a la de presidio, hoy igualmente artículo 13 del vigente Código Penal. Así mismo, el artículo 35 de ambos instrumentos legales, Códigos Penales derogado y el vigente, prevén !a obligación de la condenatoria a las penas accesorias. Empero este Tribunal estima que las sanciones penales deben estar indefectiblemente en armonía con el sistema constitucional, del cual forman parte. En tal sentido, las penas accesorias constituyen una penalidad adicional a la normalmente impuesta por el hecho cometido. Firmemente, este Tribunal cree que humanamente, es suficiente la degradación que sufre el hombre al ser sometido a un estado de aislamiento que es una consecuencia de la pena que conforman la privación de libertad. Vale decir, tal aislamiento per se constituye un sufrimiento, en vista que lo priva de la convivencia social, atendiendo al hecho de que el hombre por un imperativo natural es gregario. Aunado a ello, pasa a formar parte de un sistema que es contrario a la dignidad del ser humano (reo). Tal estado de cosas, no puede ser obviado, en vista que tenemos un sistema Constitucional, de base eminentemente centrado en el respeto de la dignidad humana, la cual no se pierde por el hecho de ser reo de un delito y sufrir los efectos de una condena, esta ultima tiene que depararse privilegiando los derechos humanos y por ende la dignidad de la persona humana, por ser estos, inherente al hombre. Este (sic) en todo momento es el centro de todas las cosas y de todas las medidas que deben ser adoptadas por el Estado, incluso imponiendo este ultimo (sic) límites a su actuación cuando ejerce el ius puniendi. El Estado Venezolano, atiende por efecto de su constitución a un planteamiento de proporcionalidad, lo cual equivale a una prohibición de excesos, deducidos del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente principios de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Reconocimiento de los derechos inalienables. Prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos (sic) degradantes. En efecto, la Constitución de la República en los artículos 1, 2 y 3, propugna la prevalencia de esos derechos, vale decir propugna los valores del ciudadano, creando el ambiente para su desarrollo espiritual y de esa manera disfrute de los derechos humanos. Por modo que, siendo nuestro ordenamiento jurídico y el estado como un todo, de corte garantista y centrado en lo humano, seria incompatible con su esencia el que una persona además de que sea castigado con una pena privativa de libertad y en un ambiente abiertamente negador del respeto a los derechos humanos, se le imponga unas penas accesorias que lo reducen a una persona con semi derechos o de status de una capiti diminutio, que lo aleja mucho más del goce de sus derechos humanos. Por las consideraciones precedentemente expuestas es que este Tribunal unipersonal, no condenó a J.L.M., a las penas accesorias a que hace referencia el artículo 13 del Código Penal, por no estar acorde con los principios constitucionales arriba aludidos. Así se decide. Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26, consagró la gratuidad de la Justicia. Tal regulación Constitucional, tiene una razón de ser, el interés que tiene el Estado Venezolano, en dilucidar las controversias sociales y de esa manera propiciar la búsqueda de la paz social, donde en algún momento los hombres cedieron sus derechos al Estado como ente organizado y arbitro de los conflictos que surjan, estableciendo las reglas y fa aplicación de los correctivos a que haya lugar. En consecuencia es incompatible con esa majestad del Estado, que un particular en un trance de su vida tenga que pagar las costas devenido de los estipendios a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, tales corno papel y demás recursos arancelarios, que el Estado ya tiene establecidos en un presupuesto, por ser el primer interesado en lograr la paz social. En vista de esas consideraciones se exonera del pago de costas al hasta hoy acusado J.L.M.. Así se decide. Por las consideraciones precedentemente expuestas es que este Tribunal unipersonal, no condenó a J.L.M., a las penas accesorias a que hace referencia el artículo 13 del Código Penal, por no estar acorde con los principios constitucionales arriba aludidos. Así se decide. Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26, consagró la gratuidad de la Justicia. Tal regulación Constitucional, tiene una razón de ser, el interés que tiene el Estado Venezolano, en dilucidar las controversias sociales y de esa manera propiciar la búsqueda de la paz social, donde en algún momento los hombres cedieron sus derechos al Estado como ente organizado y arbitro de los conflictos que surjan, estableciendo las reglas y fa aplicación de los correctivos a que haya lugar. En consecuencia es incompatible con esa majestad del Estado, que un particular en un trance de su vida tenga que pagar las costas devenido de los estipendios a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, tales corno papel y demás recursos arancelarios, que el Estado ya tiene establecidos en un presupuesto, por ser el primer interesado en lograr la paz social. En vista de esas consideraciones se exonera del pago de costas al hasta hoy acusado J.L.M.. Así se decide.

III

ARGUMENTOS DEL RECURSO

El recurrente abogado J.E. CARRASQUERO HERNANDEZ, en su condición de Defensor del acusado J.L.M., fundamenta su apelación en lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE LA APELACION El Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los motivos que fundamentan la apelación, el presente Recurso lo fundamentamos específicamente en el Ordinal 2°; ‘Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…’. La Motivación de la Sentencia es una exigencia Formal y esencial de la misma, pues su quebrantamiento acarrea su nulidad. Hay falta de Motivación cuando en la Sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantis procesales. En este mismo orden de ideas el artículo 364 del COPP, establece cuales son los requisitos que debe contener la sentencia. Hagamos especial mención a los contemplados en los ordinales 2° que se ‘refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objetos del Juicio’, que constituyen la base para establecer la congruencia; la de los ordinales 3° y 4° que se refieren ‘la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados’ (valoración de los hechos probatorios con relación a los hechos) y ‘la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’ (el razonamiento jurídico), por cuanto estos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia como tal. La sentencia de culpabilidad no solo (sic) exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han rescontruidos (sic) esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una congruencia entre los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho, imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado. (…) De lo expuesto anteriormente es que esta representación legal ejerce la presente impugnación en vista de que el Juez en su Sentencia estableció lo siguiente: De todas las pruebas que anteceden, el Tribunal estimó en primer lugar la declaración rendida por la ciudadana J.O.D.M., quien por su declaración se puede establecer que fue J.L.M., una de las personas que irrumpieron en su residencia el día 28 de enero del 2005, aproximadamente, a las diez de la mañana en momentos en que dicha ciudadana se disponía a abrirle la puerta su amiga L.B., entrando violentamente con otra persona, portando armas de fuego, quienes la amenazaron y obligaron a regresar a la residencia, ordenando a ambas que se sentasen y cerraran los ojos, preguntando los asaltantes, quien era la dueña de la vivienda, contestando la señora J.O., que era suya la vivienda, en atención a lo cual los asaltantes le ordenaron que les indicara el lugar en el cual se encontraban sus prendas. (Subrayado Nuestro) La aludida responsabilidad se acredita como ya señalamos con la declaración de la ciudadana J.O.D.M., quien en la audiencia Oral y Pública bajo juramento manifestó: (Subrayado Nuestro) (…/…) a una pregunta de la defensa ‘en ese momento luego pasó un tiempo y estaba muy estresada, él entró sin pasamontaña, (señalando al acusado) lo que me acuerdo es de su barba’. El paréntesis es del Tribunal. Posteriormente a otra pregunta de la difunta la testigo manifestó ‘Las prendas las cogieron de allí, no las entregué al caballero, ((dirigiéndose al acusado)… El Tribunal se forma convicción acerca de la responsabilidad penal de J.L.M., con esa declaración en vista que la testigo es victima y ello la hace parte importante acerca de la percepción de los hechos y claramente señala que el acusado es sumamente parecido a la persona que irrumpió con otro armado a ¬su vivienda, por un lado manifiesta que las prendas se la entregó al caballero refiriéndose al acusado y a pesar que manifiesta el hecho de que el acusado se parece mucho a la persona pero que tenia barba. Tal declaración indica el interés de dicha ciudadana en que se aclare el robo del cual fue victima, con objetividad y mucha serenidad en la audiencia, asegura con honestidad que el acusado se parece a la persona que entró a su casa, con la diferencia que en esa oportunidad tenia barba. Como podemos observar ciudadanos Magistrados, el Juez en principio entra en contradicción ya que por un lado dice: Seguidamente manifestó a una pregunta de la defensa que ‘en ese momento, luego pasó un tiempo y estaba muy estresada, él entró sin pasamontaña, (señalando al acusado) lo que me acuerdo es de su barba’. El paréntesis es del Tribunal. Posteriormente a otra pregunta de la difunta la testigo manifestó ‘Las prendas las cogieron de allí, no las entregué al caballero, (dirigiéndose al acusado). y después dice: J.L.M., con esa declaración en vista que la testigo es víctima y ello la hace parte importante acerca de la percepción de los hechos y claramente señala que el acusado es sumamente parecido a la persona que irrumpió con otro armado a su vivienda, por un lado manifiesta que las prendas se la entregó al caballero refiriéndose al acusado. Esto demuestra las contradicciones que esta plasmada la presente sentencia amen de que en ningún momento del juicio Oral y Publico (sic) la victima (sic) declaro (sic) que mi defendido fuera la persona que irrumpió en su casa y se apodero (sic) de las prendas, por el contrario la misma es clara al responder a las preguntas hechas por la defensa; que la misma no estaba segura que se le parecía pero el que entro (sic) en su casa tenia (sic) Barba, exactamente esta es la pregunta; ¿Está 100% segura que el ciudadano presente en la sala es el mismo que entró en su casa? Contestó: Se parece bastante, pero la persona tenía barba. El hecho del Juez valorar la presente declaración tal como la valora; de todas las Pruebas estimo (sic) en primer lugar la declaración de la ciudadana: J.O.D.M.. Esta violando el principio de INDUBIO PRO REO, establecido claramente en Nuestra Constitución, en su articulo 24; unico (sic) aparte; ‘Cuando haya dudas se aplicara (sic) la norma que beneficie al reo o rea.. (sic) Ya, que no podemos juzgar y sentenciar a una persona a 8 años un mes y quince días de presidio sin estar plenamente segura de que esa persona fue la que participo (sic) en el hecho punible. La testigo-Victima, es clara cuando asevera que no esta 100% segura de que el acusado sea la misma persona que entro (sic) en su casa. (…) PETITIUM Es por todo lo anteriormente expuestos ciudadanos Magistrado (sic) que hayan de conocer del presente Recurso de Apelación, que esta defensa Impugna la Decisión dictada en fecha 10/02/2006 CONDENA al Acusado MONTILLA J.L., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 31-01-1971, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, laborando anteriormente en la Calle El Relleno, las Minas de Baruta, hijo de I.M.C. (V) y PADRE DESCONOCIDO, Residenciado en Campo Rico, Calle El Polvorín, Casa N° 2006, Petara, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.520.934, a cumplir la Pena de Ocho (08) Años, Un (01) Mes y Quince (15) días de Presidio, por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 321, ambos del Código Penal, y solicita se anulada la presente Sentencia por incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 452; El Recurso solo podrá fundarse en; ‘...2) Falta,¬ Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia...’ y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en su encabezado, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado P.A.B.F., en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…Siendo esto así, se observa que de la simple lectura del mencionado escrito interpuesto no se puede determinar con precisión, es decir, de manera concreta y separada, ni siquiera se puede deducir, cuales son los motivos en los que se fundamenta la pretendida impugnación; de tal manera, que quien aquí contesta el pretendido recurso, atendiendo al emplazamiento efectuado por el tribunal de juicio, no encuentra, especificadas, las razones, motivos o fundamentos en los que se sustenta el recurrente para impugnar la Sentencia emitida por el Tribunal 30° de Juicio, como consecuencia del desarrollo la Audiencia del Juicio Oral y Público, concluida en fecha 07-12-2005, pues, si bien el accionante señala, al folio uno (01) de su escrito, que el recurso de apelación lo ejerce ‘...de conformidad con lo previsto en los 452 (sic); El Recurso sólo podrá fundarse en; ...2) Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal...’, no menos es cierto, que el referido numeral 2 de la citada disposición legal, nos presenta cinco (05) hipótesis, supuestos o motivos de recurribilidad, de los cuales el recurrente señala tres (03) sin determinar o precisar en cual de ellos sustenta su pretensión. Siendo esta la situación planteada, la cual consiste en la no precisión o concreción del motivo específico por el cual se recurre o de los puntos impugnados del fallo recurrido, se coloca en situación de Grave Indefensión al Ministerio Público para poder dar contestación al pretendido recurso interpuesto, y así se pide que se declare. Pero si vamos un poco más allá en los escasos planteamientos esgrimidos por el recurrente en este sentido, podemos observar que a los folios Quince (15) y Dieciocho (18) del escrito presentado, concretamente en el Capitulo III, Titulado ‘Fundamentos de Derecho de la Apelación’, la ambigüedad, imprecisión, oscuridad e indeterminación en cuanto a los motivos por los cuales se recurre se acrecentan, aún más, pues, el accionante, luego de transcribir parte del texto del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘señala’ las razones por las cuales, según su criterio, existe Falta de Motivación, Ilogicidad en la Motivación y luego Contradicción en la Motivación, en este sentido se considera que en caso de existir Falta, Contradicción e Ilogicidad, tales vicios sólo existen en el escrito contentivo del pretendido recurso interpuesto, pues, si existe Falta de motivación en la sentencia, mal puede haber Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la misma, ya que simplemente no la hay. Por todas estas razones, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de La Corte de Apelaciones que conocerá del presenta caso, que Declare Sin Lugar el pretendido recurso interpuesto por la defensa por ser Manifiestamente Ininteligible e Infundado, colocando, como consecuencia de este vicio, en situación de Grave Indefensión al Ministerio Público para poder explanar una contestación clara, precisa y circunstanciada del mismo, menoscabándose así el sagrado Derecho Constitucional a la Defensa. CAPITULO II No obstante lo explanado en el capitulo anterior del presente escrito, para el caso de que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente causa, decida desestimar los alegatos en el contenidos; se considera necesario efectuar los siguientes señalamientos: - Que el recurrente, luego de copiar, casi de manera íntegra, en el Capítulo II del escrito presentado, el texto de la sentencia que pretende recurrir, concretamente el Capítulo IV referido ‘Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Decisión’, en el que de manera clara, precisa, cronológica, circunstanciada y coherente se plasman, precisamente, los hechos que el tribunal estimó acreditados durante el desarrollo del debate oral y público, así como los fundamentos de hecho y de derecho del fallo que se pretende impugnar, desprendiéndose, con relación a este último aspecto, el análisis lógico, comparado y concordado de las pruebas practicadas durante el desarrollo del debate oral y público, y, por ende, la correcta observancia y aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en los numerales 3° y 4° del artículo 364 ejusdem, bastando a los efectos de constatar el efectivo cumplimiento de tales requisitos la simple lectura del referido Capítulo II de la sentencia objeto de la pretendida impugnación. En efecto, de la simple lectura del referido Capítulo IV de la sentencia en análisis, nos percatamos que dicho fallo judicial, luego de explanar los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo del debate oral y público, va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada las pruebas practicadas durante el desarrollo del debate oral y público, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a la testimonial de la Víctima, a las testimoniales de los funcionarios aprehensores y, por ende, encargados de la investigación y las testimoniales de los expertos así como a las resultas de las experticias practicadas, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a juicio por el Ministerio Público, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización de los hechos punible s por los que se acusó sino, además, la responsabilidad penal del acusado, razón por la cual se le condena. Pues bien, no obstante esa encomiable labor intelectual desarrollada por el juzgador de instancia, incorporada o copiada, como ya se dijo, en el texto del escrito recursivo, la Defensa de J.L.M., buscando dar algún sustento al pretendido Recurso de Apelación interpuesto, se centra en un pretendido análisis aislado y, por ende, descontextualizado, del testimonio de la víctima, obviando el resto de la pruebas practicadas en el debate oral, las cuales si fueron legal y legítimamente valoradas por el tribunal de la recurrida, a tenor del ya señalado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, se olvida la defensa, por ejemplo, de las testimoniales de los funcionarios aprehensores, quienes detuvieron al acusado, momentos después de materializado el hecho punible por el que se le trajo a juicio, conduciendo el vehículo robado a J.O. deM., que estos funcionarios, durante su testimonial en audiencia, señalaron al acusado como la misma persona que aprehendieron conduciendo el vehículo propiedad de la víctima e igualmente que el acusado tenía en su poder parte de las prendas robadas a J.O., y que, además, el funcionario F.L., de manera coincidente con la víctima, señaló que el acusado, para el día de la aprehensión que es el mismo día del robo por el que se le trajo a juicio, tenía barba. También obvia la defensa lo relativo a la falsa identidad aportada por el acusado no sólo a los aprehensores sino también al Tribunal de Control donde fue presentado, todo lo cual quedó demostrado, además, con pruebas científicas. De tal manera, que el convencimiento que el Juzgador obtuvo sobre la autoría del acusado J.L.M. en los hechos punibles, por los cuales se les condenó, lejos de ser producto de una aseveración ligera y subjetiva, es una consecuencia lógica, coherente y adecuada, producto del debido análisis cronológico, lógico, comparativo y concordado de los medios de prueba recepcionados durante el debate probatorio, tal y como circunstanciadamente lo ha explanado el Juzgador en el texto de la recurrida. En fin, el juzgador dio una solución, a todas luces racional, clara y entendible, al asunto traído a su conocimiento, no dejando dudas en la mente de los justiciables, cumpliéndose así con el requisito de la motivación, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 533 de fecha 11 de agosto de 2005. Por todas las razones anteriores, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de La Corte de Apelaciones que conocerá del presenta recurso que el mismo sea Declarado Sin Lugar, por ser Manifiestamente Infundado. (…) Siendo coherente con los alegatos y solicitudes explanadas en los capítulos anteriores del presente escrito, los cuales evidencian, en primer lugar, un verdadero marasmo con relación a los argumentos señalados por el recurrente en lo referente a los motivos de recurribilidad y los puntos concretos que se impugnan de la sentencia, y, en segundo lugar, una absoluta falta de fundamentación o sustento de los alegatos esgrimidos por la defensa, es por lo que se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer la presenta causa, que el pretendido recurso interpuesto sea Declarado Sin Lugar por ser Manifiestamente Infundado e Ininteligible, con todos los efectos de ley, Confirmando, en consecuencia, la Sentencia recurrida, pues, la misma cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por nuestro texto adjetivo vigente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito recursivo se aprecia que la defensa funda su impugnación en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, aduciendo que la Juez de Instancia quebrantó el Principio In dubio Pro reo, al darle valor probatorio al testimonio de la víctima, quien afirmó que el acusado se parece a uno de los autores del hecho punible, pretendiendo como solución se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Antes de entrar a resolver la denuncia planteada por la defensa, se hace necesario precisar lo siguiente:

Contradicción: es el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia.

Ilogicidad: Que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena.

Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, ha señalado lo que debe entenderse por falta de motivación, lo cual se traduce en la no indicación de las razones de hecho y de derecho, conforme a lo probado por las partes.

En este sentido, es importante destacar la sentencia Nº 144, proferida en fecha 03 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

.

Toda sentencia por imperativo constitucional debe ser debidamente motivada, como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador.

Para establecer si están presentes los elementos lógicos que dan validez a la sentencia bastará revisar el material probatorio y las conclusiones del dictamen.

  1. la sentencia hoy recurrida, se observa que la misma contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su decisión, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con los medios de convicción sobre los cuales hace un juicio de valor, adecuando la situación fáctica a los preceptos legales establecidos para tales hechos punibles.

En efecto, la Juez de Instancia, en su sentencia realizó adecuadamente la motivación, habiendo expresado de manera contundente como formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre los hechos que el Tribunal dio por probados y su calificación jurídica, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión.

Ello se desprende, cuando el Juzgado de Instancia, afirma: “tales como la declaración de la victima y testigo J.O.D.M., los funcionarios policiales CABRERA P.E.A. y LEON MEJIAS F.J.. Expertos VILLARROEL MANAU YORMA, GONZÁLEZ VASQUEZ A.G.…J.L.M., una de las personas que irrumpieron en su residencia el día 28 de enero del 2005, aproximadamente, a las diez de la mañana en momentos en que dicha ciudadana se disponía a abrirle la puerta a su amiga L.B., entrando violentamente con otra persona, portando armas de fuego, quienes la amenazaron y obligaron a regresar a la residencia, ordenando a ambas que se sentasen y cerraran los ojos, preguntando los asaltantes quien era la dueña de la vivienda, contestando la señora J.O., que era suya la vivienda, en atención a lo cual los asaltantes le ordenaron que les indicara el lugar en el cual se encontraban sus prendas. Arriban al lugar dos asaltantes más, quienes proceden a apoderarse de numerosos bienes muebles que se encontraban en la residencia - dos televisores (marca Toshiba (sic) y LG), dos VHS marca SAMSUNG) (sic) dos DVD, cuatro equipos de sonido, un teclado, equipos de odontología, ropa, lencería y discos compactos, entre otros objetos, -todo lo cual introdujeron en un vehículo tipo automóvil, marca toyota, modelo corolla, año 2001, color azul, placas ACH-17Z, propiedad de la ciudadana J.O.D.M., el cual se encontraba aparcado en la residencia, retirándose los asaltantes con dicho vehículo y los demás bienes sustraídos…. en las adyacencias de la Urbanización Vista Alegre, específicamente en la calle 02, frente a la Panadería Guaicamacuto, vía pública, avistaron a un vehículo en marcha marca Toyota, modelo corolla, color azul, placa ACH-17Z, conducido, por una persona de sexo masculino, quien al observar a lo funcionarios policiales se tornó nervioso e intentó huir del lugar acelerando la marcha del vehículo… La aludida responsabilidad se acredita…de la ciudadana J.O. DE MACIAS…se hace más convincente cuando la relacionamos con la declaración del Funcionario Policial aprehensor CABRERA PÉREZ E.A.…le añade la rendida por el funcionario policial LEON MEJIAS F.J.…Este Tribunal, ha conferido valor probatorio a las anteriores declaraciones para demostrar la responsabilidad de J.L. MONTlLLA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en base a que de acuerdo con el método de valoración de la Sana Crítica, existen en tales deposiciones la comprobación de hechos determinantes que relacionan al acusado con los hechos investigados, Ciertamente, fue aprehendido el mismo día del robo ocurrido en la quinta propiedad de la victima, prácticamente infraganti conduciendo el vehículo propiedad de la victima, le fue incautado prendas propiedad de la misma victima, ella lo señala diciendo que es sumamente parecido a la persona que la amenazaba con el arma en el momento del atraco, pero que en esa oportunidad tenia barbas…El Tribunal destaca que esta última característica se constató, en vista que en el momento de su aprehensión éste tenia barba, aunado a ello es encontrado conduciendo el vehículo propiedad de la victima, el cual ese mismo día se habían llevado de su residencia. Todas esas circunstancias denotan una secuencia de hechos que hace a esas pruebas con suficiente fuerza probatoria para que se determine que J.L.M., es la persona que perpetró el robo en la residencia de la ciudadana J.M. (sic) DE OSUNA… experto GONZÁLEZ VASQUEZ A.G.… el experto VILLARROEL MANAU YORMAN…”.

De lo anterior, se desprende que la Juez de Instancia comprobó a través de los Principios de Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, que el ciudadano J.L.M., el día 28 de enero de 2005, ingresó en compañía de otras personas aún no identificadas, a la residencia de la ciudadana JUANITA OSUMA DE MACIAS, logrando despojarla de sus pertenencias, siendo aprehendido por funcionarios policiales a escasas horas del suceso conduciendo el vehículo que también le fue despojado a la víctima con prendas propiedad de la ciudadana mencionada, lo cual no fue sólo corroborado por la víctima sino por los funcionarios aprehensores así como a través de las experticias que fueron ratificadas por los expertos que las suscribieron en la Sala de Juicio en presencia de las partes, además de haber acreditado que el ciudadano J.L.M. había suministrado una identidad que no le pertenecía, lo cual también acreditó la Juez de Instancia con las deposiciones de los expertos y las experticias que fueron practicadas e incorporadas por su lectura en presencia de las partes.

Igualmente, consta que la Juez a quo, en su sentencia expresó, especificó y comparó los elementos probatorios que le sirvieron de base para acreditar la corporeidad del delito y la culpabilidad del acusado, que constituyeron la motiva del fallo, con el correspondiente análisis de las pruebas, que fueron incorporadas al proceso en presencia de las partes y bajo estricto apego a los Principios de Oralidad, Contradicción, Inmediación y Publicidad.

En cuanto al señalamiento de la defensa, que la Juez de Instancia quebrantó el Principio In Dubio Pro Reo, al darle valor a la declaración de la ciudadana J.O.D.M., por estimar la defensa que la ciudadana mencionada afirmó en la Sala de Juicio que el acusado J.L.M. se le parece a uno de los sujetos actuantes en el hecho punible del ROBO AGRAVADO perpetrado en su perjuicio, pero que no tiene barba, es importante señalar que el Principio In Dubio Pro Reo, se refiere a que cuando la prueba deje duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, aquél deberá absolverlo.

Esa duda debe resultar en el debate oral y público, cuando evacuadas todas las pruebas, no conlleven al ánimo del Juzgador la certeza que el acusado es responsable del hecho punible, el Juez deberá absolverlo, pero en el caso que nos ocupa, es evidente que en el ánimo del Juez no existió la duda para proceder de esa forma, sino que en el cuerpo de la sentencia hoy recurrida plasmó en forma clara y coherente porque llegó a la conclusión que el ciudadano J.L.M. es el responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO y FALTA ATESTACIÓN, por tanto no existe quebrantamiento de tal Principio, aunado a lo señalado, la Juez de Instancia no basó su sentencia únicamente en el dicho de la víctima sino que los elementos probatorios que fueron debatidos en presencia de las partes, arrojaron la culpabilidad del acusado.

Por otra parte, la deposición de la víctima como sujeto pasivo de un delito tiene pleno valor probatorio, siendo un testigo hábil. Por cuanto con la entrada en vigencia del nuevo procedimiento penal, el sistema de valoración de la prueba no es tarifado de allí que no puede excluirse el testimonio único, salvo que existan razones objetivas que conlleven a invalidar sus afirmaciones o hagan crear en el Juzgador la duda, lo cual impediría su convicción sobre su deposición. El sistema que rige en el nuevo proceso penal es de la sana crítica, en virtud del cual el Juez, se orienta en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para valorar el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio.

Situación que no se plantea en el caso bajo análisis, sino que por el contrario, la víctima en forma clara y precisa narró los hechos y explicó en presencia de las partes lo ocurrido y donde participó el acusado, por lo que la afirmación que el acusado cuando cometió el delito tenía barba no le resta credibilidad, pues lo afirmado coincide con los demás elementos probatorios que fueron debidamente analizados y comparados por el Juzgado de Instancia.

De lo antes expuesto, ha de concluirse que la sentencia impugnada cumple con todas las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existen los vicios denunciados por la defensa, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E. CARRASQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.670, en su condición de Defensor del acusado J.L.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2005, y publicada en fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 321, ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en relación con lo previsto en el artículo 87 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.E. CARRASQUERO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.670, en su condición de Defensor del acusado J.L.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de diciembre de 2005, y publicada en fecha 10 de febrero de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 321, ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso, en relación con lo previsto en el artículo 87 eiusdem y en consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la sentencia emanada del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

A.L. BELILTY BENGUIGUI

LA JUEZ EL JUEZ

R.H.T. JUVENAL BARRETO SALAZAR

Ponente

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ALBB/RHT/JBS/cms/leh-

EXP N° 10As 1798-05

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