Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 11 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002733

ASUNTO: RP11-P-2015-002733

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA

En el día 8 de junio de 2015, se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández H; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. C.R.M. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto seguido al imputado J.E.B.P., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. O.D.Q., el imputado de autos (previo traslado) y la victima L.L.. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor ABG. L.F.L., INPRE N 28.555, Con domicilio procesal en la calle Urica, Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona, prestó el juramento de ley y fue impuesto de las actas procesales.

EXPOSICION FISCAL

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano J.E.B.P.; plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.D.C.E.L., C.E.L.D.E., L.J.L.P., L.J.L.V. Y P.D.C.E.. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/06/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre dejan constancia que se encontraban en labores de servicio cuando fueron notificados de la central de radio de protección civil sobre un accidente de tránsito con personas lesionadas en el sector boca de río, vía río caribe. Al llegar a verificar, los funcionarios detectaron que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, donde el imputado había ingerido alcohol y al conducir su vehículo invadiendo el canal contrario impactó con el vehículo donde se encontraban los ciudadanos G.D.C.E.L., quien presentó dolor y limitación funcional, siendo un esguince de tobillo derecho grado II, C.E.L.D.E., quien presentó traumatismo abdominal leve, L.J.L.P., quien presentó herida anfractuosa en labio inferior, L.J.L.V. quien presentó traumatismo abdominal leve Y P.D.C.E. quien presentó fractura de fémur y húmero izquierdo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD FIANZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar superior en el lapso legal correspondiente. Finalmente Solicito Copias Simples. Es todo.

EXPOSICION DE LA VICTIMA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA L.J.L.V. EL CUAL EXPONE: Íbamos hacia rió caribe cuando íbamos por el sector de boca de rió íbamos subiendo cuando pasamos el puente venia una camioneta a toda velocidad por derecha de nosotros nos toco el carro hacia el cerro cuando el señor de baja del vehiculo el señor estaba pasado de licor y en vez de colaborar con las personas lesionadas nos insulto que le quitamos su derecha que el se había partido las piernas que ese era su canal que le dañaron su carro no hubo colaboración de algún tipo de el hacia nosotros llegaron los bomberos y nos trasladaron al Hospital, el ultimo trasladado fui yo esperando que llegara transito; que el señor sea responsable porque esto es un accidente y una falta de respecto a las demás personas es todo mi numero es 0416.610,3235, y puedo ser ubicado en la calle piar casa numero 46. Río C.M.A., se acuerda las copias solicitadas es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.E.B.P., venezolano, soltero de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.457.209, nacido en fecha 09/11/1967, hijo de A.P. y F.B.B., y residenciado en la calle Urica, N° 114, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. L.F.L., quien alegó: En virtud de la revisión de las actas y de lo expuesto por la victima en el presente asunto solicito que por cuanto mi defendido carece de los medios para presentar la fianza solicitada por el ministerio publico sea sustituida esta por presentaciones periódicas de acuerdo al 242 del COPP; solicito se expidan copias simples de el presente asunto es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA EL JUEZ Y EXPONE: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.D.C.E.L., C.E.L.D.E., L.J.L.P., L.J.L.V. Y P.D.C.E.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07-06-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/06/2015, donde funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre dejan constancia que se encontraban en labores de servicio cuando fueron notificados de la central de radio de protección civil sobre un accidente de tránsito con personas lesionadas en el sector boca de río, vía río caribe. Al llegar a verificar, los funcionarios detectaron que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, donde el imputado había ingerido alcohol y al conducir su vehículo invadiendo el canal contrario impactó con el vehículo donde se encontraban los ciudadanos G.D.C.E.L., C.E.L.D.E., L.J.L.P., L.J.L.V. Y P.D.C.E., dejando constancia así mismo que el ciudadano fue custodiado por los funcionarios de guardia del hospital ya que los familiares de los lesionados querían agredirlo, cursante al folio 02 y 03. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 07/06/2015, debidamente suscrito funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del folio 04 al 08. INFORME MEDICO realizado a G.D.C.E.L., quien presentó dolor y limitación funcional, siendo un esguince de tobillo derecho grado II, al folio 10. INFORME MEDICO realizado a C.E.L.D.E., quien presentó traumatismo abdominal leve, al folio 11. INFORME MEDICO realizado a L.J.L.P., quien presentó herida anfractuosa en labio inferior, al folio 12. INFORME MEDICO realizado a L.J.L.V. quien presentó traumatismo abdominal leve, al folio 13. INFORME MEDICO realizado a P.D.C.E. quien presentó fractura de fémur y húmero izquierdo, al folio 14. MEMORANDO N° 9700-226-0668, de fecha 07-06-2015, donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales, cursante al folio 25. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., solicitada por la Fiscal del ministerio publico; ello de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 ORDINAL 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (02) FIADORES, de reconocida solvencia con un salario superior a las SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del Ciudadano: J.E.B.P., venezolano, soltero de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.457.209, nacido en fecha 09/11/1967, hijo de A.P. y F.B.B., y residenciado en la calle Urica, N° 114, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de G.D.C.E.L., C.E.L.D.E., L.J.L.P., L.J.L.V. Y P.D.C.E., debiendo PRESENTAR DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA con un salario superior a las SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 ORDINAL 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. LÍBRESE OFICIO A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD SITIO DONDE QUEDARA RECLUIDO EL IMPUTADO A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA F.H.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.R.

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