Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Adm. Fun. Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte querellante: J.F.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.304

Asistencia judicial de la parte querellante: V.H.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.320

Organismo querellado: Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN)

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar (Remoción- Retiro).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2015, ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora). Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 19 de mayo de 2015, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que fue recibida en esa misma fecha y distinguida con el Nro. 3771-15.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 17 de septiembre de 2015, V.D.S., Juez Temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia definitiva. Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir en fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte recurrente alegó que el hoy querellante ingresó al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante P.A. Nº 0380, de la misma fecha, notificado mediante Oficio Nº 4738, emanado de la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos, siendo designado en el cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Inspectoría del Organismo querellado, cargo catalogado como de carrera en virtud de las funciones asignadas, devengando una remuneración mensual básica de bolívares dos mil setecientos cuarenta y siete con ochenta y tres céntimos (Bs.2.747,83) quincenal.

Que su defendido venía desempeñando sus funciones sin ninguna eventualidad, y siempre enmarcado en el ejercicio de sus labores, sin embargo, en fecha 20 de febrero de 2015, se levantó acta en la sede del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de dejar constancia que en esa misma oportunidad se le había hecho entrega al hoy querellante del oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Oficial de Seguridad.

Que el hoy querellante se encuentra bajo la unión estable de hecho con la ciudadana I.M.M.G., desde el 3 de julio de 2009, y que de dicha unión se procreó a la niña A.P.R.M., quien nació en fecha 1º de noviembre de 2014, tal como se evidencia en la certificación de los datos contenidos en el acta original de nacimiento, que reposa en los archivos de la Comisión del Registro Civil del C.N.E., por lo que, el hoy querellante, ostentando la condición de funcionario público de carrera y además estando amparado por el fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hija en fecha 1º de noviembre de 2014, el cual se extiende por el lapso de dos (02) años contados a partir de la fecha de concepción

Que la separación de su cargo ha debido llevarse a cabo por un procedimiento de destitución previo con ocasión a la ocurrencia de alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que no se llevo a cabo un procedimiento alguno con tal finalidad, ni le fue notificado las razones que justificaran la separación del cargo, aunado al hecho de ostentar la inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija menor, es decir, gozaba de fuero paternal para el momento en que se dictó el acto de remoción y retiro, acto realizado sin razones justificadas, catalogando a la Administración el cargo desempeñado por el hoy querellante como un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual resulta contradictorio con las funciones desempeñadas en el ejercicio del mismo.

Invocó el articulo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que para la aplicación de toda sanción a un funcionario público, se deberá tomar en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho.

Que al hoy querellante de manera inexplicable y arbitraria se le despojó de su trabajo, egresándolo del personal activo, sin ser objeto de un procedimiento legal que le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo tal actuación contraria a los derechos constitucionales previstos en la Carta Magna, aun cuando se encontraba amparado bajo la protección de la inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija en fecha 1º de noviembre de 2014.

Fundamentó su pretensión en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos a la Protección del Estado a las familias y protección a la maternidad y a la paternidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, artículos 1, 3 y 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad y el articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y los Trabajadores. Asimismo asentó su libelo en lo establecido en el articulo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.773 en fecha 20 de septiembre de 2007, referido al fuero paternal.

Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar L.A.R.), en relación al fuero maternal y paternal.

Finalmente solicita:

PRIMERO

sea admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

SEGUNDO

El reconocimiento del derecho constitucional a la protección del fuero paternal al hoy querellante, consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida subsidiariamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnada.

TERCERO

se declare con lugar el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicable, por tanto, declare la nulidad absoluta del oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual se removió al hoy querellante, notificado a través del Acta de fecha 20 de febrero de 2015, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

CUARTO

se ordene la reincorporación inmediata del hoy querellante al cargo de Oficial de Seguridad adscrito a la Dirección de Inspectoría del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales desde el momento de su ilegal egreso hasta el momento de la efectiva reincorporación.

QUINTO

que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley.

La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la presente querella, alegando en síntesis:

De la supuesta condición de funcionario de carrera del recurrente

Que según se desprende del escrito libelar del querellante, su ingreso a la Administración Pública se produjo en fecha 19 de noviembre de 2013, momento para el cual por remisión expresa del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público. De ello se desprende, la clara intención del constituyente de regular como única forma de ingreso a la función pública la aprobación del concurso público, por tanto, no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta

Citó la sentencia vinculante Nº 2419 de fecha 14 de noviembre de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó la sentencia Nº 424 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: E.E.V.V.. Distrito Metropolitana de Caracas, mediante la cual asentó que todo funcionario que “pretenda” demostrar que ostenta la condición de funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al respectivo concurso publico, que de conformidad con el Texto Constitucional es requisito sine qua non para ingresar a la función publica, de manera que, el Órgano Jurisdiccional no debe limitarse a calificar el cargo según las funciones desempeñadas, sino que debe tomar en cuenta si forma de ingreso a la carrera funcionarial se debió a la aprobación del concurso público.

Que bajo la vigilancia de la Constitución de 1961, se aplicaba lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa que establecía que el ingreso de los funcionarios públicos a la Administración se realizaba por concurso público.

Que según el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la única forma de ingreso a la carrera administrativa es mediante concurso público

Que para determinar si una persona ostenta el carácter de funcionario de carrera hay que tomar en cuanta el cumplimiento de formalidades esenciales como lo es la aprobación del concurso, así como el momento y la forma de ingreso a la Administración Pública.

Que todo funcionario que “pretenda” demostrar que ostenta la condición de funcionario de carrera debe alegar y probar durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial que fue sometido al respectivo concurso publico.

Que los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deben aplicar el principio Constitucional establecido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Citan la sentencia Nº 2011-0436 de fecha 14 de abril de 2011, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: J.J.M.V.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual “…el constituyente consagró que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya participado en un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata en el tiempo…”

Citaron la sentencia Nº 2011-477 de fecha 28 de abril de 2011 caso: C.E.B.V.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableció que “… se evidencia de las actas que el ciudadano carecía del status de funcionario de carrera, por cuanto su ingreso a la Administración Pública fue mediante un nombramiento y no como consecuencia de la aprobación de concurso público, único medio para ser considerado funcionario de carrera y gozar de la estabilidad propia de este tipo de funcionarios…”

Que en v.d.m. jurisprudencial expuesto, debe concluir que el concurso público ha sido consagrado constitucionalmente –tanto en la derogada Constitución de 1961, como en el Texto Constitucional vigente –como una exigencia o requisito de obligatorio cumplimiento s los efectos de adquirir el status de funcionario público de carrera.

Que subsumiendo las consideraciones expuestas en el caso, es forzoso concluir que si bien es cierto el ciudadano J.F.R.C. alego en su escrito recursivo que detenta la condición de funcionario público de carrera, ello no basta para otorgarle dicho status, aunado a lo cual se debe precisar que del expediente administrativo del actor no se desprende que su ingreso haya obedecido a un concurso público de conformidad con las previsiones constitucionales vigentes, artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que exigía cumplir con el requisito del concurso público para ingresar a la carrera administrativa lo cual es determinante para desvirtuar su supuesta condición de funcionario de libre nombramiento y remoción.

Cita la sentencia Nº AP42-2-2014-001228, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de diciembre de 2014.

Que verificada como se encontraba la condición de personal de confianza y sin que con ello se violara el derecho a la estabilidad aludido pues como se preciso anteriormente, no ostentaba la misma y menos aún, la condición de funcionario de carrera, podía proceder –como efectivamente lo hizo- y así solicita sea apreciado por este Tribunal.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado está en la obligación de garantizar el derecho el trabajo a todos los ciudadanos quienes, por tratarse de un derecho social, gozarán de su protección y cuya libertad no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca a la cual esta sometido.

De la determinación del cargo de oficial de seguridad (Grado 99)

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública determina que en materia de función pública los funcionarios sometidos a esa Ley se clasifican en dos categorías, los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción: los primeros gozan de estabilidad en el cargo, es decir, no pueden ser retirados del servicio, sino por las causales establecidas en el artículo 78 de la citada ley y los segundos, son aquellos que ocupan cargos determinados en los artículos 20 y 21 ejusdem.

Que dicha diferenciación radica en que el funcionario de carrera para refutarse como tal, debe ganar un concurso público así como también haber superado el período de prueba, lo cual se traduce como la medición que hace el Estado de la actitud, aptitud y conocimiento que debe tener toda persona para ingresar como funcionario de carrera y por tanto formar parte de la Administración Pública, de allí que esos valores cuantificables constituyen el método por excelencia para garantizar la idoneidad, honestidad y eficiencia que debe caracterizar al servidor público.

Que un funcionario por el solo hecho de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción ( artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), puede ser directamente retirado, sin necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario, en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeña.

Que el hoy recurrente conocía que ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como fue señalado en su nombramiento signado bajo el número 4738 de fecha 19 de noviembre de 2013, al ser clasificado como de grado 99 y por ende de confianza, tenía conocimiento que el cargo ejercido por el querellante desempeña funciones de seguridad a los fines de garantizarle la integridad de los bienes y instalaciones de la Institución, así como asegurar el bienestar físico de los trabajadores y público en general, llevar controles administrativos y de orientación al público, lo que demuestra que el cargo de oficial de seguridad, constituye en principio un alto grado de confidencialidad, conforme a las funciones establecidas en la Ley que regula las relaciones de empleo público para con el ente querellado, por lo que debe entenderse como de confianza, existiendo la posibilidad de nombrarlo y removerlo libremente.

De la inamovilidad por fuero paternal cuando se ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción

Hace énfasis en lo expresado en el escrito de oposición a la medida, y es que de tal condición no hay constancia en el expediente administrativo.

Que ratifica que todo nacimiento debe ser notificado y avalado con la documentación respectiva.

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reforzó la necesidad del reconocimiento a efectos de establecer la paternidad, específicamente en su artículo 18 determina: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley”.

Que los niños al ser registrados es que nace el reconocimiento de los derechos y así lo confirma la citada Ley en su artículo 24, cuando señala: “Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que reciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de estos”.

Cita el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Que para el momento de la remoción no se conocía la situación del accionante y en consecuencia, podía procederse como se hizo, pues no le puede ser imputado un hecho cuyo conocimiento debe ser instado por el propio accionante y no había constancia en autos que así fuere, no estaba efectuada la inscripción del niño en el Registro Civil, ni el demandado tenía conocimiento de la existencia del mismo.

Que no podía conocer el Ministerio su situación y el cambio de la situación jurídica del querellante, por la aplicación de normas sobre la protección de la paternidad, sino se lo participaban, lo era obligación del demandante era no hacerlo y no lo hizo, y por lo tanto el Servicio demandado actúo con estricto apego a la legalidad, adecuando el supuesto de hecho con la norma aplicada como fundamento del acto administrativo.

Que en el presente caso, la nulidad del acto administrativo de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción derivada de la inamovilidad generada por el fuero paternal, es necesario ponderarlo con suma prudencia, pues establecer la inamovilidad de dichos funcionarios podría conducir a la afectación y vulnerabilidad del servicio que preste el ente en cuestión, debiendo buscarse un mecanismo que armonice los intereses y valores tutelados.

Que no le asiste la razón al querellante puesto que el mismo sí ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, por tanto, fue debidamente removido por la autoridad competente, por lo que entrar a considerar las razones que llevaron a la Administración a tomar esa decisión resulta totalmente estéril, en razón de la facultad de que dispone la Administración de retirar en cualquier tiempo a los funcionarios, cuando ostenten la cualidad de ser de libre nombramiento y remoción, lo cual no se corresponde en lo absoluto con lo solicitado por el querellante, dado que el mismo conocía que ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual se removió al hoy recurrente, notificado a través del Acta de fecha 20 de febrero de 2015, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías

De los argumentos del querellante se evidencia que el mismo en base a su presente condición de carrera, se acredita Derechos a la Carrera Administrativa como lo es el Derecho a retirarlo de la administración a través de un procedimiento disciplinario,

Visto lo anterior este Tribunal considera necesario analizar la condición del querellante:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el 20 de diciembre de 1999, en su artículo 146, establece los mecanismos de ingreso a la carrera administrativa:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Subrayado de este Tribunal)

El artículo anterior establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción, contratados, obreros al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley; asimismo, el mecanismo único para el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, esto es, el concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia; y las condiciones para el ascenso, este es, someterse a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo al desempeño del funcionario.

Al analizar las pruebas cursantes en autos se observa:

Riela al folio catorce (14) notificación de fecha 19 de noviembre de 2013 dirigida al ciudadano J.F.R.C., la cual se encuentra establecida de la siguiente manera:

... Ciudadano:

J.F.R.C.

C.I V- 14.301.304

Presente.-

Tengo el agrado de dirigirme a usted, actuando en mi carácter de Directora (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, designada mediante Resolucion Nº 291, de fecha 05 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.221, de la misma fecha, y en ejercicio de la Delegación de Firmas y Atribuciones contenida en el literal a) de la misma Resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Registro Público y del Notariado, y lo previsto en el artículo 5 numeral 10 de la resolución Nº 31 de fecha 24 de Febrero de 2011, contentiva de la Estructura Organizativa y Funcionarial del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.667, de fecha 05 de mayo de 2011, procedo a notificarle que mediante P.A. Nº ______ dictada en fecha 19 nov 2013, por este Servicio Autónomo, fue designado con el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD (GRADO 99), en la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA DEL SAREN (COD. 488), adscrita a este Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). El presente acto administrativo entrará en vigencia a partir del 23 de Septiembre de 2013…

Riela al folio quince (15) acta mediante la cual se deja constancia que el día 20 de febrero 2015, se le hizo entrega al hoy querellante, el oficio Nº 0205 de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de oficial de seguridad.

Siendo que el querellante ingresó en el año 2013 al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, con un mecanismo distinto al establecido Constitucionalmente, por tal motivo, no puede acreditarse la condición de funcionario de carrera, ya que no cumplió con el requisito esencial para ostentar dicha condición, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no poseer la condición de funcionario de carrera, no le correspondía la apertura de un procedimiento disciplinario para proceder a retirarlo del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, razón por la cual este Juzgado desecha el argumento alegado por la actora por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

Ahora Bien, recordemos que la parte querellante alegó que el acto administrativo hoy impugnado obvió flagrantemente la inamovilidad de su representado por el fuero paternal por cuanto su hija nació el 1 de noviembre de 2014.

Para resolver el presente alegato, se hace necesario trazar algunas ideas entorno a la protección foral:

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basándose en los principios de justicia, igualdad, responsabilidad social, participación, solidaridad, eficiencia y eficacia; brinda una protección integral a las familias; y así lo dispone expresamente:

(…) Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo:

…Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…

Negrilla de este Tribunal

Dichas disposiciones Constitucionales conciben la protección a la familia de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho, en consecuencia, la determinación de su alcance no admite ningún tipo de restricción, ni discriminación. Estas normas establecen como imperativo categórico -de obligatorio cumplimiento- el respeto integral y garantía del Estado a la maternidad y paternidad a fin de garantizar y resguardar su protección. Asimismo, el artículo 76 ut supra citado, establece el deber mancomunado de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Asimismo, la Ley para Protección de la Familias, La Maternidad y La Paternidad dispone:

…Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En el caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial…

(Negrilla de este Tribunal)

De la norma supra transcrita, se desprende la intención del legislador Venezolano en proteger, no solo el derecho a la maternidad, sino también a la paternidad, asimismo, otorgarle protección al padre, sea cual fuere su estado civil (la inamovilidad por fuero paternal) hasta un año después de nacido su hijo, y en virtud de ello no puede ser despedido o desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia.

La esencia de la protección que consagra el Legislador no se trata solo de protegerlo como padre, sino de lograr una seguridad jurídica económica a su hijo y a su familia, que se debilitaría por la separación del cargo, lo cual traería como consecuencia la indefensión al grupo familiar.

La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, que en su artículo 339 extiende la protección foral a dos (02) años, indica:

Artículo 339: Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozara de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…

Del artículo trascrito se evidencia que todos los trabajadores gozaran de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja y dos (02) años después de nacido el bebé.

En razón lo dispuesto en la norma transcrita y en atención al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los padres que se encuentren disfrutando del fuero paternal para el momento de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras debe extenderse la protección especial de inamovilidad laboral a dos (02) años, ello en atención al principio in dubio pro operario y a los preceptos constitucionales y legales.

De los elementos probatorios cursantes en autos se verifica al folio 18 de expediente principal, que la niña nacida en fecha 01 de noviembre de 2014, es hija del hoy querellante.

Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2015, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado declaró procedente la acción de amparo cautelar, en virtud que se verificó que su hija nació en fecha primero (1º) de noviembre de 2014, y en consecuencia para el momento cuando fue dictado el acto administrativo de remoción, esto es, 12 de febrero de 2015, gozaba de la protección Constitucional y legal de fuero paternal. En razón de ello se ordenó la reincorporación del ciudadano J.F.R.C., al cargo que venía desempeñando o uno similar jerarquía o en su defecto en nomina, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, y otros beneficios laborales de carácter legal y contractual necesarios para la protección de la familia, incluyendo el servicio de Hospitalización Maternidad y Cirugía (H.C.M), que le correspondan al querellante, desde la fecha de separación del cargo, hasta el termino del fuero paternal del cual goza.

Siendo ello así, queda evidenciado que el hoy querellante se encontraba amparado por el fuero paternal al momento que la administración lo removió del cargo, lo cual constituyó una violación a la inamovilidad laboral del padre, establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 339 de La Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, pero en razonamiento de los postulados de justicia social y protección a la institución familiar que propugna de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la igualdad y no discriminación, respecto a la protección foral contenida en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado reconoce la protección foral de quien hoy recurre, por el tiempo establecido en la norma, es decir, dos (02) años a partir del nacimiento de la hija, esto es, hasta el día 01 de noviembre de 2016. Así se establece.

Ahora bien, estima pertinente aclarar este Juzgado que si bien es cierto que la remoción del ciudadano J.F.R.C., se dictó durante el lapso que se encontraba investido de la protección especial por fuero paternal, tal situación no vicia per se el acto, y en virtud que no observó que el acto administrativo hoy impugnado se encontrase incurso en algún vicio que produjese su nulidad absoluta, este Tribunal estima que el acto impugnado resulta válido, sin embargo en lo que se refiere a la eficacia del mismo, la Administración debió esperar a que culminara el referido lapso de inamovilidad, a los fines de notificarle de ese acto al querellante y proceder a su remoción, en razón de ello este Tribunal declara la nulidad del acto de notificación de remoción, hasta tanto cese la inamovilidad por fuero paternal del querellante, es decir, hasta el día 01 de noviembre de 2016. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de reincorporación del querellante, pago de salarios dejados de percibir, y demás beneficios contractuales desde el momento de su ilegal egreso hasta el momento de su reincorporación, este Órgano Jurisdiccional ratifica la decisión de fecha 28 de mayo de 2015, mediante la cual se ordenó la reincorporación del ciudadano J.F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.301.304., al cargo que venía desempeñando, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir desde la fecha de separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación. Aunado a ello, se ordena que el Órgano querellado le reconozca el tiempo que dure el presente proceso, para el cómputo de su antigüedad a los efectos de sus vacaciones. Así se decide.

Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.F.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.874.458, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.301.304, debidamente asistido por el abogado V.H.G.F., Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 147.320, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la NULIDAD DEL ACTO DE NOTIFICACIÓN del oficio Nº 0205 de fecha 20 de febrero de 2015 y acta de la misma fecha, hasta tanto cese la inamovilidad por fuero paternal del querellante, es decir, hasta el día 01 de Noviembre de 2016.

SEGUNDO

Se RATIFICA la orden de reincorporación del querellante, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal destitución, o a otro cargo de igual o mayor jerarquía, para el cual reúna los requisitos y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ORDENA al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, le reconozca el tiempo que dure el presente proceso, para el cómputo de su antigüedad a los efectos de sus vacaciones.

CUARTO

Se ORDENA efectuar experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones, Interiores, Justicia y Paz.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ TEMPORAL

V.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

J.F.

Exp 3371-15/VDS/JFA/GFM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR