Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de mayo de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2011-000498

Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: F.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.814.134.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.625.-

PARTE DEMANDADA: M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.596.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.M.V.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.533.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

-I-

NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.R.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.625, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.814.134, mediante la cual demanda por Partición, a la ciudadana M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.596, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de abril de 2013.-

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 03 de mayo de 2011, procedió a dar entrada y admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.-

Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la citación de la parte demandada; el día 21 de diciembre de 2011, la ciudadana M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.596, asistida por el ciudadano P.M.V.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.533, se dio por citada y otorgó poder apud acta; Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual se opuso y reconvino a la parte demandante.-

En fecha 10 de abril de 2012, la parte actora por medio de su apoderado judicial, presentó escrito de promoción de pruebas; Subsiguientemente, por diligencia de fechas 13 de abril de 2012 y 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en cuanto a la reconvención propuesta.-

Mediante diligencias del 30 de octubre 2012, 19 de diciembre de 2012, 18 de enero de 2013 y 21 de febrero de 2014, suscritas por la representación judicial de la parte actora, en las cuales solicitó la devolución de los documentos originales consignados.-

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial de la parte demandante, ciudadano F.S.G.C., antes identificado, alegó lo siguiente:

Que su representado, contrajo matrimonio civil en fecha 29-03-1978, con la demandada M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.596, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Chacao; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, Sector Coracrevi, Calle Arichuna, No. 16-31, Municipio Baruta del Distrito Capital.-

Que por cuanto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos F.S.G.C. y M.P.S., antes identificados, fue disuelto mediante sentencia de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, cesando de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ellos.-

Que durante la vigencia de la unión matrimonial entre el ciudadano F.S.G.C., y la ciudadana M.P.S., antes identificados, constituyeron un patrimonio perteneciente a la sociedad conyugal, representado por los siguientes bienes:

  1. - Una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el No. 1631, ubicada en la Calle Arichuna, situada en la Urbanización La Trinidad, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23-05-1989, registrado bajo el No. 27, Tomo 20, Protocolo Primero.-

  2. - Un apartamento distinguido con las letras y números PF-01-12, ubicado en el Edificio Puerto Francés, situado en la segunda etapa del Conjunto Residencial Agua Sal, situado en el Sector Agua sal, de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 17-12-2004, registrado bajo el No. 45, Tomo 10, Protocolo Primero.-

  3. - El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, construida de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, tuberías de agua, con cerca de alambre, pastos artificiales, y árboles frutales, conocida con el nombre de El Porvenir, cuya propiedad de bienhechurías y arrendamiento de terreno consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 11-05-2001, registrado bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo Primero.-

  4. - Una Cuota de participación en la Asociación Civil El Club El Agua Sal, ubicada en el sector Agua Sal, de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuya propiedad consta del certificado No. J-1733 de fecha 05-08-1997.-

Que en virtud de que transcurrió cierto tiempo, sin que se hubiere logrado una partición amistosa de la comunidad conyugal, a pesar de las múltiples proposiciones y diligencias realizadas con ese fin, siendo infructuosas todas estas gestiones, procedió a resolver judicialmente la partición, demandando formalmente a la ciudadana M.P.S., antes identificada, para que convenga o en su defecto fuera condenada, que es propietario de por mitad de cada uno de los bienes que integran la comunidad conyugal; que se proceda a la partición y liquidación de la comunidad conyugal; y en pagar las costas, costos y honorarios de abogados; fundamentando su pretensión en los artículos 148, 173, 183 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Por último, estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 1.352.000,00) cifra esta que comprende el Cincuenta Por Ciento (50%) del costo actual de los bienes.-

-III-

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Al respecto, observa este Juzgador que encontrándose la parte demandada a derecho para la contestación de la demanda, el lapso se inició el día 16 de enero de 2012, inclusive, y precluyó el día 9 de marzo de 2012, inclusive. Así Se Establece.-

-IV-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, M.P.S., antes identificada, por medio de su representante judicial el día 09 de marzo de 20’12, procedió a hacer los siguientes alegatos:

Rechazó y contradijo la demanda de Partición intentada en contra de su mandante, ya que dicha partición tal como ha sido planteada es inoponible a su mandante.-

Que de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a la partición solicitada.-

Que en efecto en fecha 10 de octubre de 2006, el actor había abandonado el hogar común y firmó con su cliente una propuesta amistosa de partición aceptada por su cliente, cuya partición se haría efectiva una vez saliera la demanda de divorcio incoada por mi cliente, cuya demanda era de conocimiento de la parte actora en este juicio de partición, tal como la parte actora reconoce en el documento rubricado por él y que le opuso formalmente.-

Manifestó que su cliente y el actor hoy en este juicio, suscribieron un contrato bilateral con una causa lícita. Que sería una obligación condicional sujeta a cumplirse una vez quedara disuelto el vínculo matrimonial.-

Que al detallar los supuestos de hecho del artículo 1.133 del Código Civil, ve que el contrato firmado entre su cliente y el demandante fue la voluntad de ambos de extinguir el vínculo jurídico creado entre ellos debido a las gananciales las cuales tenían que ser prorrateadas entre ambos una vez que se disolviera el vínculo conyugal. De tal forma, que al existir la sentencia de divorcio definitivamente firme, cesa la condición interpuesta a la obligación que ellos firmaron el día 10 de octubre de 2006, debiendo proceder la partición de las gananciales, pero de acuerdo al contrato suscrito entre ellos en la fecha antes indicada, y ya firme la sentencia de divorcio, solicitar una partición ordinaria judicial pero respetando el contrato que habían suscrito previamente ambos, e igualmente podía haberse hecho la partición mediante la forma amigable pero siempre respetando el contrato previo suscrito por ambos.

Que su mandante ha cancelado cuentas u obligaciones comerciales del actor por la cantidad de aproximadamente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), y gastos inherentes al inmueble por un monto casi aproximadamente Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), las cuales solicitó sean deducidas de la cuota parte que le corresponda a la parte actora.-

Que de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al presente proceso de partición intentado en la forma expresada en el libelo de demanda y pidió que se acuerde la partición conforme al contrato a condición suspensiva suscrito por su mandante y la parte actora.-

Que en nombre de su representada, interpuso reconvención al ciudadano F.S.G.C., antes identificado, para que conviniera en:

Primero

En que él suscribió el contrato con condición suspensiva para la partición de los bienes que representan las gananciales y en consecuencia la partición deba hacerse conforme al contrato citado, debidamente suscrito por la parte actora y su mandante.-

Segundo

En el reconocimiento de los gastos hechos por su mandante de obligaciones propias del actor, de los gastos hechos en la conservación de la cosa común en la parte que le corresponde como co-propietario, señalando que su mandante también debe contribuir en dichos gastos en una proporción mayor, por hacer uso del inmueble.-

Tercero

en rendir cuentas de los bienes que según el contrato pendente conditione suscribió con su mandante en fecha 10 de octubre de 2006, debido a que son bienes gananciales de lo que él ha dispuesto sin haber dado participación que le corresponde a su mandante.-

Por último, solicitó se abra el lapso probatorio del juicio ordinario y se admita la reconvención.-

-V-

MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-

En este sentido, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al Procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente Nº 2010-000469, estableció lo siguiente:

“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:

1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-

La norma antes citada expresamente señala:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

(Destacado de la Sala).-

Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-

Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, en la cual se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-

Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-

En este procedimiento, el demandado tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-

Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial, por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-

Con relación a la determinación de los bienes objetos de partición, se ha indicado que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.).-

Así las cosas, en el sub iudice, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, constituidos, por copias certificadas de la sentencia definitiva de fecha 9 de junio de 2010, y del auto de fecha 10 de noviembre de 2010, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las copias certificadas de los siguientes documentos: 1) Documento de compra-venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1989, registrado bajo el No. 27, Tomo 20, Protocolo Primero; 2) Documento de compra-venta que fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, registrado bajo el No. 45, Tomo 10, Protocolo Primero; 3) Documento de compra-venta que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 11 de mayo de 2001, registrado bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo Primero, al igual que del original del certificado No. 1-1733, perteneciente a una (1) Cuota de participación en la Asociación Civil “Club El Aguasal”, de fecha 05 de agosto de 1997, cursantes a desde el folio nueve (09) hasta el folio cincuenta (50) folios inclusive, se demuestra fehacientemente el titulo que da origen a la comunidad conyugal y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el ciudadano F.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.814.134, demostró que él, al igual que la ciudadana M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.596, son los legítimos comuneros de los antes mencionados bienes. Así Se Establece.-

Finalmente, este Tribunal comparte los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y los aplica al caso que nos ocupa, respecto a la contradicción a la partición de los bienes que conforman la comunidad, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, dentro del lapso legal correspondiente a la contestación de la demanda, formuló oposición a la partición de los bienes que forman parte del acervo patrimonial de la sociedad conyugal que existió entre el ciudadano F.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.814.134, y la ciudadana M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.596, existiendo controversia con relación a determinados bienes y contra el restante no, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada el día 09 de marzo de 2012, por la ciudadana M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.596, contra la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano F.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.814.134, con respecto a los siguiente bienes: “1-) Una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el No. 16-31, ubicada en la Calle Arichuna, situada en la Urbanización La Trinidad, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1989, registrado bajo el No. 27, Tomo 20, Protocolo Primero. 2-) Un apartamento distinguido con las letras y números PF-01-12, ubicado en el Edificio Puerto Francés, situado en la segunda etapa del Conjunto Residencial Agua Sal, situado en el Sector Agua sal, de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 17-12-2004, registrado bajo el No. 45, Tomo 10, Protocolo Primero. 3-) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de bienhechurías y arrendamiento de terreno consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 11 de mayo de 2001, registrado bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo Primero. 4-) Vehículo Marca: Toyota Camrry, Año: 94. y 5-) Vehículo Marca: Volkswagen, Año: 98” de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Eiusdem; asimismo, se declara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano F.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.814.134, contra la ciudadana M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.596, con relación al siguiente bien: “Una Cuota de participación en la Asociación Civil “Club El Aguasal”, cuya propiedad consta del certificado No. J-1733 de fecha 05 de agosto de 1997”, debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación validad que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, para que éste proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 Ejusdem, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada el día 09 de marzo de 2012, por la ciudadana M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.596, contra la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano F.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.814.134, con respecto a los siguiente bienes: “1-) Una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el No. 16-31, ubicada en la Calle Arichuna, situada en la Urbanización La Trinidad, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1989, registrado bajo el No. 27, Tomo 20, Protocolo Primero. 2-) Un apartamento distinguido con las letras y números PF-01-12, ubicado en el Edificio Puerto Francés, situado en la segunda etapa del Conjunto Residencial Agua Sal, situado en el Sector Agua sal, de la población de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuya propiedad consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 17-12-2004, registrado bajo el No. 45, Tomo 10, Protocolo Primero. 3-) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de bienhechurías y arrendamiento de terreno consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha 11 de mayo de 2001, registrado bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo Primero. 4-) Vehículo Marca: Toyota Camrry, Año: 94. y 5-) Vehículo Marca: Volkswagen, Año: 98” de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Eiusdem.-

Segundo

CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano F.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.814.134, contra la ciudadana M.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.227.596, con relación al siguiente bien: “Una Cuota de participación en la Asociación Civil “Club El Aguasal”, cuya propiedad consta del certificado No. J-1733 de fecha 05 de agosto de 1997”, debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación validad que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, para que éste proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 Ejusdem, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

Tercero

Se condena a las partes al pago recíproco de las costas, a tenor de lo establecido en artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.P..

Asunto: AP11-V-2011-000498

AVR/GPV/RB

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