Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001147

PARTE ACTORA: J.F.D.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la CI, Nº V-3.724.570, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.024

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.F.D.S., venezolano, mayor de edad, CI, Nº V-3.724.570, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.024, quien actúa en su propio nombre y representación

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.E.T.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la CI: Nº 3.810.574

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: cumplimiento de Contrato.-

SENTENCIA: Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por cumplimiento de Contrato tiene incoada por J.F.D.S., venezolano, mayor de edad, CI, Nº V-3.724.570, inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.024, contra ciudadano C.E.T.A., Venezolano, mayor de edad y titular de la CI: Nº 3.810.574, argumentando que ejerció la defensa en un juicio penal, del demandado de autos, durante un periodo de cinco (5), meses y que este no cumplió el contrato de honorarios profesionales de abogado convenido entre ambos. Por ello procede a demandar. Admitida por auto de fecha 16 de noviembre de 2011, cumplido los tramites de la citación la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 30 de enero de 2012., quien impugna instrumentos fundamentales de la demanda y realiza contestación al fondo negando, rechazando y contraviniendo la misma, alegando no adeudar lo demandado, ello en virtud de que fue pagado por concepto de honorarios profesionales, la deuda al profesional del derecho, de forma fraccionada, que al momento de su detención le entrego sus pertenencias, así como cinco (5) hojas de oficio firmadas en blanco, destinadas a la elaboración de autorización a la ciudadana E.D.J.D.S., para cobrar el sueldo que devengaba por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., y solicitar el permiso para n o asistir a clases que impartia, igualmente para solicitar permiso y no incurrir por ante la universidad ANTA MARIA, a ejercer el cargo de profesor. Por lo que no autorizo de modo alguno la realización del convenio de marras.

Así las cosas, ejercidas las defensas correspondientes en el caso que nos ocupa pasa el Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Para decidir, la Sala observa:

Consta de las actas que conforman el expediente que la parte actora propuso demanda de cumplimiento de contrato de conformidad con los artículos 1.133, 1.159, 1,264, 1.167 del Código Civil. Ello en virtud de haber ejercido la defensa como abogado en un juicio penal del ciudadano C.E.T.A., hoy demandado, con motivo de haber sido señalado y luego imputado por los delitos de estafa y usura en la ciudad de Mérida, donde se traslado y ejerció la defensa técnica por cinco meses y luego agravándose por haber sido el su defendido privado de libertad mediante orden de captura dictada por el tribunal 6º de control del circuito penal de ese Estado. Donde posteriormente se logro un acuerdo reparatorio y su libertad.

En virtud de lo expuesto suscribieron un convenio de pago por los servicios profesionales prestados como abogado defensor contenidos en el expediente LP01-P-2001-005544, y en el mismo se establecía que los honorarios serian pagados en su totalidad mas tardar a finales del mes de agosto del año 2011.

Que a la fecha de interposición de la demanda no el ciudadano C.E.T.A., no ha mostrado intención de honrar su compromiso, contraviniendo en tal sentido en el principio legal Pacta Sunt Servada, principio del derecho civil, que expresa es ley entre las partes acuerdo suscrito entre estas. A pesar de las múltiples diligencias realizadas por su persona para lograr el pago de sus honorarios profesionales. Por lo que por ello procedió a demandar el cumplimiento de contrato de cobro de honorarios profesionales de abogado, validamente pactado entre las partes. Conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.

De lo anterior esta sentenciadora, hace necesario traer a colación el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados.

artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, “...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato...”.

Esta norma fue anulada por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, con motivo de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de forma reiterada que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

En ese sentido, en decisión de fecha 22 de febrero de 1989, la Sala dejó sentado:

...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía'... ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...' La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..."

Este precedente jurisprudencial fue reiterado en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, caso: Darzy S.R.C.D.B., c/ ciudadanos P.C.O.V. y otro, mediante la cual esta Sala precisó que “...el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas...”.

Es claro, pues, que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, debe regirse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados aplicable para el cobro de los honorarios causados en el ejercicio de esta profesión alegando a su vez la naturaleza judicial o extrajudicial de los actos practicados con asistencia o representación del abogado que reclama el pago.

Ahora bien, en el caso concreto la parte actora señaló en el libelo de demandan la acción de cumplimiento de contrato establecida en el articulo 1.167 del Código Civil, observando quien suscribe que, la pretensión que hoy se discute no encuentra basamento legal en la referida norma, ya que las acciones y procedimientos dirigidas al cobro de honorarios profesionales causados por los servicios prestados como profesional del derecho, se encuentra establecidos en LA LEY DE ABOGADOS, en la cual su estructura, secuencia y desarrollo del proceso está preestablecida en esa ley, y no es disponible por las partes ni por el juez, pues el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Esas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

En consecuencia de lo expuesto y visto que lo que pretende el demandante del caso de marras es el cobro de los honorarios profesionales de las gestiones realizadas en el ejercicio de su profesión como abogado, a través de un contrato, en la que estipulo los términos y condiciones en que se le pagarí su defensa, pero evidenciándose en las actas que este no es el procedimiento correcto a seguir para alcanzar su pretensión ya que este debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, y no mediante la vía ordinaria como fue planteada, es por lo que resulta forzoso declarar la presente demanda tal como así será declarada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA

II

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

INADMISBLE la demanda de cumplimiento de contrato de honorarios profesionales, intentada por el abogado J.F.D.S. cedula de i9dentidad numero V3.724.570, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 69.024, contra el ciudadano C.E.T.A., 3.810.574, por no haber el actor planteado el presente conflicto utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, la cual rige la materia del profesional

Segundo

No hay condena en costas

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado Duodécimo De Primera Instancia. Civil, Mercantil,.Transito y Bancario. En la ciudad de caracas, a los 19 de enero de 2016. 205º y 156º.

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GONZÁLEZ

Asunto: AP11-V-2011-001147

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