Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoPrivación Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000349

ASUNTO : RP01-P-2011-000349

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), siendo las 3:40 P.M. Se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABOG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria de Sala, ABOG. M.D.V.R.M. y del Alguacil R.T., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-000349, seguida en contra del ciudadano J.F.P.M., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.902, nacido el 09-04-1990, casado, de oficio obrero y residenciado en la Llanada, sector 4 calle 12 casa N° 13, al lado de un abasto merito, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 158 del Código Penal, en perjuicio de M.D.J.M.C.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABOG. G.G.; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la ABOG. Y.B.. el imputado de autos, previo traslado; Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. Y.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 23/01/2011, cuando el ciudadano M.D.J.M.C., manifestó ante el ISPES ,que fue objeto de un robo a mano armada por tres ciudadanos por la Av. Rotaria al frente del parador turístico el peñón, cuando se dirigía a su residencia avisto los tres ciudadanos por la calle al frente de Villa San J.d.C., por lo que procedieron a conformar la comisión policial, es cuando se lograr avistar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera y de inmediato la victima los señalo como los autores del robo, se le practico una revisión corporal , amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca zte, al otro ciudadano se le incauto en la mano derecha una careta de reproductor del vegiculo0 color negro , marca toyota, quedando identificados de la siguiente manera J.F.P.M., así mismo explicó los elementos de convicción cursantes en autos, precalificando la conducta del ciudadano dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, considerando que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete Privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando:” Estaba en el centro y me dirigí a la toyota me encontré a los dos menores, los monto en un taxi, fuimos a cobrar, yo estaba inconciente de lo que estaba pasando yo le estaba dando la cola a ellos para su casa. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones, esta defensa solicita a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en vista de que no hay suficientes elementos de convicción y no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle una medida privativa judicial y se le imponga una medida menos gravosa, no tiene antecedentes penales. Asimismo solicito copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Quinto De Control, vista la solicitud de la representación fiscal y en presencia de las partes, considera que revisadas las actuaciones procesales se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23/01/2011, cuando el ciudadano M.D.J.M.C., manifestó ante el ISPES ,que fue objeto de un robo a mano armada por tres ciudadanos por la Av. Rotaria al frente del parador turístico el peñón, cuando se dirigía a su residencia avisto los tres ciudadanos por la calle al frente de Villa San J.d.C., por lo que procedieron a conformar la comisión policial, es cuando se lograr avistar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera y de inmediato la victima los señalo como los autores del robo, se le practico una revisión corporal , amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca zte, al otro ciudadano se le incauto en la mano derecha una careta de reproductor del vegiculo0 color negro , marca toyota, quedando identificados de la siguiente manera J.F.P.M.. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público; lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos, al folio 03 cursa Acta de entrevista del ciudadano Manual Marín cordero, al folio 08 cursa Registro de Cadena y c.d.E.F., al folio 09 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. donde se deja constancia de la actuación realizada, Al folio 14 cursa Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., al folio 15 cursa Inspección Ocular N° 196, al folio 16 cursa experticia de Avalúo Real N° 007, al folio17cursa memorandún N° 9700-174-194 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos si presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, de dichos elementos se desprende que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público; de igual forma existe la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, de la existencia del peligro de fuga u obstaculización en virtud del daño causado y de la pena que pudiera llegarse a imponer; por lo que lo procedente y ajustado a Derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal, desestimando de esta forma lo solicitado por la Defensa Pública Penal; Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Quinto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.F.P.M., venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.994.902, nacido el 09-04-1990, casado, de oficio obrero y residenciado en la Llanada, sector 4 calle 12 casa N° 13, al lado de un abasto merito, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 158 del Código Penal, en perjuicio de M.D.J.M.C., En consecuencia, Líbrese boleta de encarcelación Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que sea recluido el Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde quedará recluido a la orden de este juzgado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese los oficios y boletas correspondientes y a que hubiere lugar Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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