Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAccidente De Transito

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la redistribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 25 de Febrero de 2008, en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de octubre de 2006, la cual fue Casada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de diciembre de 2007, que resolvió la apelación interpuesta con fecha 26 de junio de 2003, por el abogado O.P., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.802, actuando como representante judicial de los ciudadanos J.M.F., M.R.F. y T.F.E., quienes son venezolano, dominicana y venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 5.041.791, E-314.189 y 7.614.331 respectivamente, apelación que atacó la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30 de abril de 2003, la cuál declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en la demanda que por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoaran los ciudadanos J.M.F., M.R.F. y T.F.E., en contra de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el número 51, tomo 462-A-Segundo, que cambiara su denominación a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el número 57, tomo 163-A-Segundo, sucesora a título universal de C.A., EMBOTELLADORA NACIONAL, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 01 de noviembre de 1999, por medio de la cual se acordó la fusión con PANAMCO DE VENEZUELA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 1999 bajo el número 42, tomo 242-A-Pro., y en contra del ciudadano ALBERTRO A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.713.135, de este domicilio.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Superior, en fecha 03 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas de fecha 12 de marzo de 2009, que los abogados O.P.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.F.E., M.R.F. y T.F.E., ya todos previamente identificados, y la abogada AILIE VILORIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.318.880 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.635, con el carácter de apoderada judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y del ciudadano A.A.P.M., ya previamente identificados, presentaron escrito mediante el cual expusieron:

…A los fines de dar por terminado el presente juicio de reclamo de indemnización por daños y perjuicios morales que se ventila ante este tribunal por bajo el 12728, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme lo autoriza el artículo 1713 del Código Civil y artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regida por las cláusulas siguientes:

PRIMERO

LOS DEMANDANTES afirman ser los causahabientes de la señora D.D.C.E., quien al viajar como pasajera de un autobús de servicio público y al bajar del mismo fuera arrollada, causándole la muerte por un vehículo de las características siguientes: Clase Camión, Tipo Panel, Marca Fiat, Color Azul, placas 613-XIC, serial de carrocería ZCFA1HCS1NY148980, serial de motor 806025603604126 con un emblema de PEPSICOLA; conducido por el ciudadano A.A.P.M.…, hecho ocurrido en fecha 21 de abril de 1993 en la Avenida Libertador frente a Las Playitas, Maracaibo, Estado Zulia, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo explanadas en la demanda. Que por efecto de este accidente consideran que LOS DEMANDADOS son responsables civiles por daños y perjuicios ocasionados a la señora D.D.C.E., estando obligados a indemnizarle la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)(sic) OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000.00) por concepto de daño moral, además de las costas y costos del presente proceso.

SEGUNDO

LOS DEMANDADOS ante la exposición de hechos y de derecho de LOS DEMANDANTES sostienen que la acción para reclamar la indemnización está prescrita por cuanto desde el día 21 de abril de 1993, hasta el momento en que es citada en el presente juicio, transcurrió en exceso el término establecido en el artículo 26 de la Ley de T.V. para ese momento. De otra parte, LOS DEMANDADOS alegan que no puede exigírsele a la propietaria del vehículo, a tenor de lo previsto en el artículo 21 ejusdem, la reparación del daño moral, ya que solamente lo que se plantea es la solidaridad entre el conductor y el propietario únicamente en lo que respecta al daño material, así que el accidente se debió exclusivamente a la culpa de la víctima, haciendo imprevisible para el conductor los supuestos e inexistentes daños demandados y que posee confusión entre el daño material y el daño moral y que esa confusión y poca precisión en el establecimiento de los mismos y su cuantificación atenta contra su derecho a la defensa al no poder promover pruebas y defensas suficientes para exonerarse. En definitiva, LOS DEMANDADOS por las razones de hecho y de derecho anotadas y expuestas en su escrito de contestación a la demanda, niega las pretensiones de la demanda en toda y cada una de sus partes.

TERCERO

Las partes de este contrato, tanto LOS DEMANDANTES como LOS DEMANDADOS después de analizar las decisiones judiciales ocurridas en el proceso y de evaluar sus posiciones antagónicas a fin de evitar la continuación del proceso y, por cuanto, los derechos controvertidos son de naturaleza esencialmente disponibles, convienen en celebrar el presente contrato transaccional como medio de autocomposición procesal, concluyendo así el presente juicio y precaviendo cualquier otro distinto. En consecuencia LOS DEMANDADOS sin perjuicio de sus defensas y excepciones expuestas en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto a LOS DEMANDANTES, la suma única y total de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.90.000,00) para satisfacer todos y cada uno de los daños y perjuicios pretendidos en la demanda y cualquier otra cantidad de dinero, costos o gastos presentes, no estimados en la demanda y/o que puedan sobrevenirle en el futuro, ocasionados de manera directa, indirecta y/o refleja por el siniestro ocurrido el 21 de abril de 2003(sic) en las circunstancias de modo, lugar y tiempo señalados en la demanda. Ofrecimiento éste que cancela y extingue todos y cada uno de los supuestos daños materiales, lucro cesante, daño emergente, etc., y/o inmateriales actuales y futuros que haya sufrido o pueda sufrir LOS DEMANDANTES y/o eventuales y desconocidos a terceros interesados con igual o mejor derecho que no hayan accionado en el presente juicio.

Por su parte, LOS DEMANDANTES ante la incertidumbre de que sea totalmente satisfecho el derecho reclamado por la nueva sentencia a ser dictada en el presente procedimiento y que sean resarcidas en su totalidad los daños exigidos en el libelo de demanda, aceptan la cantidad de dinero ofrecida en este acto por LOS DEMANDADOS para extinguir así el presente juicio y cualquier otro eventual que pudiesen intentar ella o terceros no accionantes en la litis, en consecuencia declara recibir en este acto y a su satisfacción la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.90.000.00), mediante un (1) cheque girado a su nombre identificado con el número 32061876 contra la cuenta corriente N° 0134-0389-97-3891055845 del Banco Banesco de fecha 05 de febrero de 2009.

CUARTO

Las condiciones, cláusulas y estipulaciones adicionales por las cuales se celebra la presente transacción son las siguientes: 1) El acuerdo transaccional descansa en la mejor buena fe de las partes, por tanto LOS DEMANDANTES afirman que detentan de forma única y exclusiva de reclamar y accionar en el presente procedimiento, ya que son los únicos causahabientes de la finada D.D.C.E., por lo que convienen en declarar y exonerar de cualquier responsabilidad a LOS DEMANDADOS para el caso que surgiere o apareciere un tercero con igual o mejor derecho para accionar, quedando en consecuencia obligados directamente frente al tercero que reclame mejor o preferente derecho a ser indemnizado según los hechos circunstanciados en este documento; 2) LOS DEMANDANTES aceptan expresamente que con la cantidad pagada por este documento satisface todos y cada unos de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y todos y cada uno de los petitorios allí indicados, siendo al efecto y sin que la enumeración sea taxativa los siguientes: Daños materiales, emergentes, directos, indirectos, por lucro cesante, daños futuros, previsibles, y/o imprevisibles, daños a la integridad física y/o por lesión corporal, daños psíquicos y/o mentales, daños futuros, previsibles y/o imprevisibles daños morales y cualquiera otros daños que pudiese haber incurrido o se hubiesen causado, o que puedan ocurrir o se causen en el futuro y que se deriven directa y/o indirecta, conexo o inherente al accidente de tránsito motivo de este acuerdo transaccional; 3) Es entendido que cada una de las partes correrá y asumirá las costas, honorarios profesionales de abogados y además gastos en los cuales cada una de ellas haya incurrido o deba incurrir, originados con motivo del accidente de tránsito expuesto en la demanda; 4) LOS DEMANDANTES en virtud del presente acuerdo transaccional desisten del procedimiento y de la acción intentada en contra de LOS DEMANDADOS otorgándoles finiquito total cuanto en derecho es requerido, por lo que nada tienen que reclamar ni LOS DEMANDADOS, ni a ninguna de sus filiales y/o sucursales, ni al ciudadano A.A.P.M., en su carácter de conductor, ni a la empresa aseguradora, en su carácter de garante, por ningún concepto derivado directa y/o indirectamente del accidente de tránsito ocurrido el(sic) fecha 21 de abril de 1993, origen de la presente transacción, ni por los conceptos transados ni por ningún otro distinto a los especificados en el presente acuerdo transaccional. También están incluidos en la indemnización que en este acto reciben LOS DEMANDANTES_(sic)la corrección monetaria y/o indexación y los eventuales intereses de cualquier tipo que se hubieren causado; 5) El Dr. O.P.V., apoderado de (sic) DEMANDANTES, y suscriptor de esta transacción y receptor del cheque contentivo de la indemnización transaccional aquí acordada, manifiesta estar totalmente autorizado por sus representados para avenirse al monto transaccional convenido en este documento, para recibir el cheque antes identificado y para convenir en todos los términos y condiciones expuestas. Igualmente declara que el poder con el cual actúa y que fue identificado con antelación está vigente y no le ha sido revocado. 6) Las partes suscriptoras del presente documento, declaran y convienen expresamente que para todos los efectos y consecuencias que pudiesen derivarse de la presente transacción judicial, eligen como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales acuerdan someter cualquier controversia.

QUINTO

Las partes solicitan respetuosamente al tribunal se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN y se proceda como en sentencia dictada con autoridad de cosa juzgada…”

Ahora bien, pasa ésta Jurisdicente a resolver tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en relación a la transacción lo siguiente:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen a fines de dar por terminado y extinguir el procedimiento intentado.

El procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, señala en relación a los acuerdos celebrados en segunda instancia, lo siguiente:

El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (cfr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.

En consecuencia, visto el acuerdo transaccional de fecha 17 de marzo de 2008, celebrado entre los abogados O.P.V., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.F., M.R.F. y T.F.E., parte actora dentro del presente proceso, y AILIE VILORIA, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. y del ciudadano A.A.P.M., parte demandada, todos anteriormente identificados, del cual se evidencia la voluntad de ambas partes para poner fin a la presente controversia.

En ese orden de ideas el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...

.

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

.

A los fines de verificar la facultad para transigir de los abogados actuantes en la presente Transacción, en relación a ello, constata este Tribunal, que al folio 10 de la pieza Nº 1 del expediente, corre inserto el poder que le otorgara la parte actora al abogado O.P. y al folio 97 y 105 a su vez corre insertos sendos poderes otorgados por la parte demandada a la abogada ALIE VILORIA, del texto de los cuales se desprende la facultad expresa para transigir en la presente causa, por lo que tal requisito quedó plenamente demostrado.

Ahora bien, visto que las partes demandada y demandante intervinientes en la transacción judicial que se analiza actuaron eficaz y validamente representadas por sus apoderados judiciales, respectivamente, con potestad expresa para transigir, este Tribunal Superior en el dispositivo de esta decisión declarará PROCEDENTE la referida transacción y ordenará la remisión del expediente a un tribunal de primera instancia con competencia en Tránsito a los fines legales pertinentes, toda vez que la presente transacción agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior; por lo que es el Juzgado a quo, quien debe resolver lo conducente, a los fines de que efectivamente se declare terminada la causa, pues la causa ya fue decidida; en consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional, ordena remitir el presente expediente, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se Agota la Cognición de la presente causa por este Tribunal.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que distribuya el presente expediente a un Tribunal Competente para que decida lo conducente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). AÑOS 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde en (12:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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