Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004265

ASUNTO : RP01-P-2010-004265

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las 5:50 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. KARELINA ARENAS, acompañada de la Secretaria en funciones de Guardia, ABG. M.D.V.R.M. y del Alguacil L.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-00465, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en contra del ciudadano imputado J.G.B.C. presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio del R.D.S.N.. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. G.G., Fiscal Primera del Ministerio Público, el ABG. LUISSANI COLON y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó NO tener abogado privado procediendo el tribunal a designarle al defensor público penal de Guardia suplente de la defensora primera ABG. LUISANNI COLON, quien se comprometió a cumplir con todos y cada uno de los deberes inherentes al cargo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien: Ratifico el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado J.G.B.C., pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando que los mismos ocurrieron en fecha 07-11/2010, funcionarios practicaron la detención del ciudadano de autos, luego de que el mismo se hurtara y se le encontrara en su poder un teléfono celular, marca motorilla, modelo V3, color negro propiedad del ciudadano R.D.S.N.A. mismo hizo una exposición de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como los delitos de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio del R.D.S.N., que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa es por lo que solicito se decrete medida Cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la libertad para el imputado, consistente en presentaciones periódicas y la prohibición expresa de acercarse la victima o a su residencia Igualmente solicitó se continué la causa por el procedimiento ordinario.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.G.B.C., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó lo siguiente:” Se acoge al precepto constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensor Público Penal, ABG. LUISSANI COLON quien expuso: “No me opongo a solicitud de la representación fiscal, mediante el cual solicita se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible inmediato cumplimiento”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que se esta en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio del R.D.S.N., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que la imputada de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto a los folios 03 y su vuelto acta de Investigación Penal de fecha 07-11/2010 suscrita por funcionarios del Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78 de la guardia nacional. donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; AL FOLIO 04 cursa acta de denuncia de R.D.S.D., quien expone:” el día de hoy a las 5:30 horas de la mañana, me desperté ya que me encontraba durmiendo en el dormitorio de la guardia nacional, y antes de acostarse puse a cargar mi teléfono celular en un toma corriente al lado de mi cama y mi teléfono lo coloque debajo de almohada y al levantarme estaba el cargador y no el teléfono empecé a preguntar y nadie me dio respuesta pero al ver al soldado Benítez un poco nervioso le pregunte y este negó, por lo que seguí buscando y preguntando, en eso a las 6:00 horas de las mañana empezó a sonar una alarma igual a de mi teléfono cerca de donde estaba el soldado Benítez, y este se bajo rápido de su cama y se puso mas nervioso, estando presente el sargento Acuña Veliz y Sargento Maíz Eugenio y otros guardias, se le ordenó que se bajara el pantalón e interior que tenia puesto y este soldado se negaba a tal punto de querer agredir a todos los que estamos en ese lugar, y fue que cuando le indicaron que si no sacaba lo que producía el sonido el sonido desde su interior de la ropa le aplicarían la fuerza y este accedió a bajar el pantalón e interior cayendo desde sus partes intima un teléfono celular antes mencionado, al folio 05 cursa acta de entrevista del ciudadano E.R.M., quien corrobora como sucedieron los hechos denunciados, al folio 06 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., al folio 09 cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la actuación realizada, al folio 12 cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la actuación realizada, al folio 13 cursa Inspección Ocular N° 3019. Al folio 16 Experticia de Avalúo Real N° 134 de fecha 07-11-2010s;, es por lo que quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Cuarto de control del Primer circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.G.B.C., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad n° V-19.978.505, nacido en fecha 10-11-1989, de 20 años de edad, soltero, de oficio alistado de la guardia nacional, residenciado San Luís vereda II, casa N° 57, atrás del Bodegón de Luiggi esta ciudad de Cumaná, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal, en perjuicio del R.D.S.N., debiendo presentarse ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, cada treinta (30) días. Líbrese boleta de Libertad y oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este circuito Judicial penal. Remítanse las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedando notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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