Decisión nº WP02-R-2015-000374 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Julio de 2015

205º y 156°

Asunto Principal: WP02-P-2015-002306

Recurso: WP02-R-2015-000374

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del imputado J.G.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.450, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2015, mediante la cual decretó en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chirinos Monasterio Maired Dayana y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se observa:

En fecha 13 de Julio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000374, y se designó ponente al Dr. J.V.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Junio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la Solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, admitiendo la precalificación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la conducta asumida y reflejada en autos por el imputado no encuadra en el mencionado tipo penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa Judicial de Libertad, toda vez que aún cuando se encuentra llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.G.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.450. QUINTA: Se designa como centro de reclusión DEL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, ESTADO MIRANDA…

Cursante de los folios 12 al 17 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del imputado J.G.F.B., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del imputado J.G.F.B., tal como consta en el acta de Audiencia de Flagrancia, que riela a los folios 12 al 17 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 08/06/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 04, 05, 08, 09 y 10 de Junio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.G.F.B., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado conforme al contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Representación del Ministerio Público no presentó escrito de contestación conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del imputado J.G.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V-24.805.450, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Chirinos Monasterio Maired Dayana y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

LUIS MONCADA IZQUIERDO ROSA CADIZ RONDON

EL SECRETARIO,

G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.

RMG/RCR/JVM/GC/KISBEL.

Asunto: WP02-R-2015-000374

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