Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Bautista Martínez Lara
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2014-000293

DEMANDANTES: J.R.G.G., RONAR J.G., J.S.B.B., N.C.V., M.A.C.B. Y J.E.G.M..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.A. Y OTROS.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO EVERGREEN SERVICE, C.A. RIF: J-30169234-9.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales, incoada por los Ciudadanos J.R.G.G., RONAR J.G., J.S.B.B., N.C.V., M.A.C.B. Y J.E.G.M.. Venezolanos mayores edad, titulares de las de Identidad Nro. 18.299.829, 16.069.926, 14.930.238, 8.333.250, 12.914.059 y 15.191.420, respectivamente, según se evidencia en autos, debidamente representados por el abogado en ejercicio A.A., titular de la cedula de identidad Nro.V-8.268.439, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.132.106, en contra de la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE, C.A .RIF:J-30169234-9, registrada inicialmente por ante la Oficina Del Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui en fecha 22-02-1994,bajo el Nro.02 tomo A-13;con domicilio en la Avenida J.A.A. kilómetro 97 con el rotulo “EVERGREEN SERVICES, C.A”,Anaco Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Tal demanda, fue admitida en fecha 28-05-2014. En dicha demanda, se aduce que el trabajador J.R.G.G. prestó sus servicios desde el 08 noviembre del 2012 hasta el 14 de abril de 2013. Que se desempeñaba para la referida empresa como obrero. Que su salario básico diario era de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.119,22). Que cumplía una jornada rotativa de trabajo de lunes a viernes de 07am hasta 03pm, de 03pm hasta 11pm y de 11pm hasta 07am y que en fecha 14 de abril 2013, recibe información de la empresa participándole que la obra para la cual fue contratado había llegado a su fin; fundamentando sus reclamos en los beneficios tarifados en la convención colectiva de P.D.V.S.A, 2009-2011 y supletoriamente de la ley orgánica del trabajo vigente. En tal sentido reclama la penalización establecida en la cláusula Nro.70, numeral once de dicha convención colectiva de trabajo, valga decir, tres días de salario normal por cada día de retardo, en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales ; de igual forma reclama diferencias de días por cancelar relativos a la antigüedad legal y la antigüedad contractual de conformidad con la cláusula veinticinco literal B de la convención colectiva; también reclama diferencias de días por cancelar en relación con el preaviso contractual; también se demanda las vacaciones fraccionadas; también se demanda sábados trabajados, domingos trabajados, día feriados laborados , prima dominical, bono nocturno y otros; se reclama también de igual forma en el libelo de demanda conceptos como utilidades y el salario utilizado para el concepto de preaviso el cual debió ser el salario normal devengado por el trabajador. Se aduce que el trabajador RONAR J.G., prestó sus servicios desde el 17 noviembre del 2012 hasta el 15 de abril de 2013. Que se desempeñaba para la referida empresa como obrero. Que su salario básico diario era de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.119,22). Que cumplía una jornada rotativa de trabajo de lunes a viernes de 07am hasta 03pm, de 03pm hasta 11pm y de 11pm hasta 07am y que en fecha 14 de abril 2013, recibe información de la empresa participándole que la obra para la cual fue contratado había llegado a su fin; fundamentando sus reclamos en los beneficios tarifados en la convención colectiva de P.D.V.S.A, 2009-2011 y supletoriamente de la ley orgánica del trabajo vigente. En tal sentido reclama la penalización establecida en la cláusula Nro.70, numeral once de dicha convención colectiva de trabajo, valga decir, tres días de salario normal por cada día de retardo, en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales ; de igual forma reclama diferencias de días por cancelar relativos a la antigüedad legal y la antigüedad contractual de conformidad con la cláusula veinticinco literal B de la convención colectiva; también reclama diferencias de días por cancelar en relación con el preaviso contractual; también se demanda las vacaciones fraccionadas; también se demanda sábados trabajados, domingos trabajados, día feriados laborados , prima dominical, bono nocturno y otros; se reclama también de igual forma en el libelo de demanda conceptos como utilidades y el salario utilizado para el concepto de preaviso el cual debió ser el salario normal devengado por el trabajador. Se aduce que el trabajador J.S.B.B., prestó sus servicios desde el 08 noviembre del 2012 hasta el 15 de abril de 2013. Que se desempeñaba para la referida empresa como obrero. Que su salario básico diario era de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.119,22). Que cumplía una jornada rotativa de trabajo de lunes a viernes de 07am hasta 03pm, de 03pm hasta 11pm y de 11pm hasta 07am y que en fecha 14 de abril 2013, recibe información de la empresa participándole que la obra para la cual fue contratado había llegado a su fin; fundamentando sus reclamos en los beneficios tarifados en la convención colectiva de P.D.V.S.A, 2009-2011 y supletoriamente de la ley orgánica del trabajo vigente. En tal sentido reclama la penalización establecida en la cláusula Nro.70, numeral once de dicha convención colectiva de trabajo, valga decir, tres días de salario normal por cada día de retardo, en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales ; de igual forma reclama diferencias de días por cancelar relativos a la antigüedad legal y la antigüedad contractual de conformidad con la cláusula veinticinco literal B de la convención colectiva; también reclama diferencias de días por cancelar en relación con el preaviso contractual; también se demanda las vacaciones fraccionadas; también se demanda sábados trabajados, domingos trabajados, día feriados laborados , prima dominical, bono nocturno y otros; se reclama también de igual forma en el libelo de demanda conceptos como utilidades y el salario utilizado para el concepto de preaviso el cual debió ser el salario normal devengado por el trabajador. Se aduce que el trabajador N.C.V., prestó sus servicios desde el 08 noviembre del 2012 hasta el 15 de abril de 2013. Que se desempeñaba para la referida empresa como obrero. Que su salario básico diario era de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.119,22). Que cumplía una jornada rotativa de trabajo de lunes a viernes de 07am hasta 03pm, de 03pm hasta 11pm y de 11pm hasta 07am y que en fecha 14 de abril 2013, recibe información de la empresa participándole que la obra para la cual fue contratado había llegado a su fin; fundamentando sus reclamos en los beneficios tarifados en la convención colectiva de P.D.V.S.A, 2009-2011 y supletoriamente de la ley orgánica del trabajo vigente. En tal sentido reclama la penalización establecida en la cláusula Nro.70, numeral once de dicha convención colectiva de trabajo, valga decir, tres días de salario normal por cada día de retardo, en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales ; de igual forma reclama diferencias de días por cancelar relativos a la antigüedad legal y la antigüedad contractual de conformidad con la cláusula veinticinco literal B de la convención colectiva; también reclama diferencias de días por cancelar en relación con el preaviso contractual; también se demanda las vacaciones fraccionadas; también se demanda sábados trabajados, domingos trabajados, día feriados laborados , prima dominical, bono nocturno y otros; se reclama también de igual forma en el libelo de demanda conceptos como utilidades y el salario utilizado para el concepto de preaviso el cual debió ser el salario normal devengado por el trabajador. Se aduce que el trabajador M.A.C.B., prestó sus servicios desde el 09 noviembre del 2012 hasta el 15 de abril de 2013. Que se desempeñaba para la referida empresa como obrero. Que su salario básico diario era de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.119,22). Que cumplía una jornada rotativa de trabajo de lunes a viernes de 07am hasta 03pm, de 03pm hasta 11pm y de 11pm hasta 07am y que en fecha 14 de abril 2013, recibe información de la empresa participándole que la obra para la cual fue contratado había llegado a su fin; fundamentando sus reclamos en los beneficios tarifados en la convención colectiva de P.D.V.S.A, 2009-2011 y supletoriamente de la ley orgánica del trabajo vigente. En tal sentido reclama la penalización establecida en la cláusula Nro.70, numeral once de dicha convención colectiva de trabajo, valga decir, tres días de salario normal por cada día de retardo, en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales ; de igual forma reclama diferencias de días por cancelar relativos a la antigüedad legal y la antigüedad contractual de conformidad con la cláusula veinticinco literal B de la convención colectiva; también reclama diferencias de días por cancelar en relación con el preaviso contractual; también se demanda las vacaciones fraccionadas; también se demanda sábados trabajados, domingos trabajados, día feriados laborados , prima dominical, bono nocturno y otros; se reclama también de igual forma en el libelo de demanda conceptos como utilidades y el salario utilizado para el concepto de preaviso el cual debió ser el salario normal devengado por el trabajador. Se aduce que el trabajador J.E.G.M., presto sus servicios desde el 08 noviembre del 2012 hasta el 15 de abril de 2013. Que se desempeñaba para la referida empresa como obrero. Que su salario básico diario era de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.119,22). Que cumplía una jornada rotativa de trabajo de lunes a viernes de 07am hasta 03pm, de 03pm hasta 11pm y de 11pm hasta 07am y que en fecha 14 de abril 2013, recibe información de la empresa participándole que la obra para la cual fue contratado había llegado a su fin; fundamentando sus reclamos en los beneficios tarifados en la convención colectiva de P.D.V.S.A, 2009-2011 y supletoriamente de la ley orgánica del trabajo vigente. En tal sentido reclama la penalización establecida en la cláusula Nro.70, numeral once de dicha convención colectiva de trabajo, valga decir, tres días de salario normal por cada día de retardo, en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales ; de igual forma reclama diferencias de días por cancelar relativos a la antigüedad legal y la antigüedad contractual de conformidad con la cláusula veinticinco literal B de la convención colectiva; también reclama diferencias de días por cancelar en relación con el preaviso contractual; también se demanda las vacaciones fraccionadas; también se demanda sábados trabajados, domingos trabajados, día feriados laborados , prima dominical, bono nocturno y otros; se reclama también de igual forma en el libelo de demanda conceptos como utilidades y el salario utilizado para el concepto de preaviso el cual debió ser el salario normal devengado por el trabajador.

Por todas esas razones es que se procedieron a intentar la presente demanda en contra de la entidad de trabajo EVERGREEN SERVICE C.A, ya identificada en autos , para que convengan o en su defecto sean condenadas en cancelar los conceptos adeudados por diferencias de nomina, diferencia de utilidades, diferencias de la antigüedad ,diferencias de preaviso, diferencia de vacaciones,, así como el retardo en el pago de las prestaciones sociales prestaciones y otros conceptos laborales.

En fecha veintiocho (28) de mayo del 2014, el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, procediéndose después a librar las respectivas notificaciones a los demandados para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo público, la instalación de dicha audiencia.

Luego de certificadas las respectivas notificaciones por parte de la secretaria del tribunal, en fecha cinco (05) de agosto del año 2014, así como del auto del tribunal para dar certeza jurídica del momento en que se celebraría la instalación de la audiencia preliminar en la presente causa, tuvo lugar la apertura de la misma, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, existencia de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el único salario devengado durante toda la relación, jornada de trabajo y la forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 19 de septiembre del 2014, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el apoderado judicial de los trabajadores, el tribunal pasa a pronunciarse acerca del derecho que se pretende en la presente causa, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral vigente aplicable, para el momento de la finalización de la relación laboral (Tempus R.A.). Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles y ciento cincuenta y cinco anexos. No obstante, por haberse producido una Admisión de los hechos en la presente causa, el Tribunal a los fines de determinar el salario de los trabajadores y así poder valorar su derecho a los conceptos demandados, tomará como base salarial, el único salario invocado de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 119,22 ,) de salario básico diario ; como salario normal la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.336,53) y como salario integral la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs.466,29)

Tal como se mencionó ut supra, es imperativo, para sentenciar la causa, determinar ante todo, cual debe ser el instrumento jurídico aplicable que reguló la relación laboral que se alega en la presente causa. En este sentido, observa el despacho de la narrativa de los hechos expuestos por los trabajadores y su apoderado judicial que las relaciones laborales tuvieron sus inicios desde el día 08-11-2012 hasta 14-04-2013; de 17-11-2012 hasta 15-04-2013; desde 08-11-2012 hasta 15-04-2013; desde 08-11-2013 hasta 15-04-2013; desde 09-11-2012 hasta 15-04-2013 y desde 08-11-2013 hasta 15-04-2013,respectivamente, sin embargo, igualmente se observa, que las reclamaciones de cada uno de los conceptos laborales demandados, se hacen en base a la normativa de la convención colectiva petrolera 2009 - 20011 y supletoriamente la ley orgánica del trabajo , de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente desde el día 07 de Mayo del año 2012, por lo que al respecto en razón de haberse producido y decretado la admisión de los hechos en la presente causa es forzoso para este despacho considerar procedente la aplicación de la referida convención colectiva, pero de los años 2007-2009, la cual es la única que hasta la presente fecha ha sido homologada por el Ministerio del Trabajo; en relación a la ley orgánica del trabajo vigente, sólo se aplicará cuando la referida convención colectiva se remita a ella. Así se establece.

MOTIVA

Por razones metodológicas, este Tribunal se pronunciará, a cerca de la procedencia ò no, de los derechos demandados por los trabajadores, en el mismo orden que fueron reclamados en el libelo de la demanda.

  1. - En relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador J.R.G.G., observa el tribunal, que el mismo es de cinco (05) meses y ocho días.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 08 de Noviembre del año 2012 hasta el día 14 de abril del año 2013, cuando terminó la misma por haber culminado la obra para la cual fue contratado; el trabajador devengó un único salario básico diario durante toda la vigencia de la relación, el cual fue de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 119.22) y el cual quedará como hecho admitido. Pues bien a este salario se le anexó mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes, para determinar el salario normal y el salario integral ut supra mencionado, los cuales también quedaron como hechos admitidos.

    Respecto al preaviso reclamado, según la cláusula 9 numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se observa que la misma remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, para el pago de éste concepto. No obstante, de la lectura de ese artículo, se desprende, que tal concepto esta contemplado cuando se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado y de la narrativa de los hechos manifestados por el trabajador en el libelo de la demanda se evidencia que fue contratado para una obra determinada (parada de planta), identificada plenamente en la demanda. Por esta razón, considera el tribunal, que no procede la reclamación de tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la antigüedad legal y su gratificación que se reclama, según la cláusula 9 literal “b” de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se desprende que tal antigüedad debe ser reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 5 días por mes. De tal manera, que tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador (5 meses 8 días), le correspondería una cantidad de 25 días mas los 15 días que se establecen como gratificación; todo lo cual, daría una cantidad de 40 días que deben ser multiplicados por el salario integral que quedo como hecho admitido por la incomparecencia de la parte demandada. Tal salario integral es de Bs. 466,49 multiplicado por 40 días, da un monto a favor del trabajador de Bs. 18.659,6, pero como lo demandado por dicho trabajador fueron la cantidad de 30 días, lo cual representa un monto de Bs. 13.994,72, es ésta la cantidad que debe cancelar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con las vacaciones fraccionadas que se demandan, de conformidad con la cláusula 8 literal “c”, de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se establece que se le debe reconocer al trabajador 2.83 días por cada mes de servicio prestado; por lo que el resultado que arroja para el presente trabajador es de 2.83 por 5 meses, dando la cantidad de 14,15 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado y admitido en la presente decisión de 336,53. De tal manera que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.4.761, 89. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la ayuda vacacional fraccionada demandada por el trabajador de conformidad con la cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este tribunal, determina que por los 5 meses y 8 días de prestación de servicio laborados, le corresponde una porción de 22,91 días de ayuda vacacional fraccionada, los cuales, según la cláusula referida, deben ser multiplicados por el salario básico, admitido en la presente causa de Bs. 119,22 y no el tomado por el trabajador de Bs.159,64; dando como resultado un monto a cobrar de Bs. 2.731,33. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las Utilidades reclamadas por el trabajador; observa el Despacho, tomando en cuenta el salario integral admitido en la presente causa y el tiempo de servicio prestado, que todo lo devengado por el trabajador en los 5 meses y 8 días fue por un monto de Bs.73.705,42; resultado este que al multiplicarse por el porcentaje del 33,33 %, da un monto a disfrutar por parte del reclamante de Bs. 24.566,01, pero como lo demandado por el, fue la cantidad de Bs.17.184,99, es esta la cantidad que se condena a pagar por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con el reclamo de las diferencia llamadas de “nomina”, por parte del demandante y que en su narrativa de los hechos, plasmada en el libelo de la demanda, están referidas a días sábados y domingos trabajados, días feriados, primas dominical, bonos nocturnos y otros; Este Tribunal, vista la generalidad como han sido reclamadas tales diferencias, en razón, del criterio reiterado y pacifico de la Sala Social de nuestro m.T., en el sentido de que corresponde al trabajador probar tales aseveraciones y visto que no existe prueba al respecto, sino por el contrario, recibos de pagos, en donde se aprecian cancelaciones de días de descansos legal, descanso contractual, sobre tiempo etc., considera negar tal pretensión. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al día medico post empleo reclamado por Bs. 119,22, el tribunal considera su procedencia y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la penalización establecida por la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que se reclama, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, da por cierto que la demandada de autos, en efecto tardo 8 días en cancelar las referidas prestaciones sociales correspondientes al trabajador, cuando por ley tenia que haberlo hecho inmediatamente después de terminada la relación laboral. En este sentido le corresponde al trabajador la cantidad demandada de Bs.8.076,63, que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 336,53 por los 24 días de retardo (8 días X 3 salarios normales). ASI SE ESTABLECE.

  2. - En relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador RONAR J.G., observa el tribunal, que el mismo es de cuatro (04) meses y veintiocho (28) días.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 17 de Noviembre del año 2012 hasta el día 15 de abril del año 2013, cuando terminó la misma por haber culminado la obra para la cual fue contratado; el trabajador devengó un único salario básico diario durante toda la vigencia de la relación, el cual fue de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. 119.22 ) y el cual quedará como hecho admitido. Pues bien a este salario se le anexó mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes, para determinar el salario normal y el salario integral ut supra mencionado, los cuales también quedaron como hechos admitidos.

    Respecto al preaviso reclamado, según la cláusula 9 numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se observa que la misma remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, para el pago de éste concepto. No obstante, de la lectura de ese artículo, se desprende, que tal concepto esta contemplado cuando se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado y de la narrativa de los hechos manifestados por el trabajador en el libelo de la demanda se evidencia que fue contratado para una obra determinada (parada de planta), identificada plenamente en la demanda. Por esta razón, considera el tribunal, que no procede la reclamación de tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la antigüedad legal y su gratificación que se reclama, según la cláusula 9 literal “b” de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se desprende que tal antigüedad debe ser reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 5 días por mes. De tal manera, que tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador (4 meses y 28 días), le correspondería una cantidad de 20 días mas los 15 días que se establecen como gratificación; todo lo cual, daría una cantidad de 35 días que deben ser multiplicados por el salario integral que quedo como hecho admitido por la incomparecencia de la parte demandada. Tal salario integral es de Bs. 466,49 multiplicado por 35 días, da un monto a favor del trabajador de Bs. 16.327,15, pero como lo demandado por dicho trabajador fueron la cantidad de 30 días, calculados a un salario integral distinto al alegado en el libelo de la demanda, valga decir 473,38, dando como resultado la cantidad de Bs. 14.201,4; siendo lo correcto la cantidad de Bs. 16.327,15, pero como lo demandado fue la cantidad mal computada de Bs. 14.201,4 es esta la cantidad que debe cancelar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con las vacaciones fraccionadas que se demandan, de conformidad con la cláusula 8 literal “c”, de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se establece que se le debe reconocer al trabajador 2.83 días por este concepto; por lo que el resultado que arroja para el presente trabajador es de 2.83 por 4 meses, dando la cantidad de 11,32 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado y admitido en la presente decisión de 336,53. De tal manera que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.3.809,51. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la ayuda vacacional fraccionada demandada por el trabajador de conformidad con la cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este tribunal, determina que por los 4 meses y 28 días de prestación de servicio laborados, le corresponde una porción de 18,33 días de ayuda vacacional fraccionada, los cuales, según la cláusula referida, deben ser multiplicados por el salario básico, admitido en la presente causa de Bs. 119,22; dando como resultado un monto a cobrar de Bs. 2.185,30. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las Utilidades reclamadas por el trabajador; observa el Despacho, tomando en cuenta el salario integral admitido en la presente causa y el tiempo de servicio prestado, que todo lo devengado por el trabajador en los 4 meses y 28 días fue por un monto de Bs.68.480,52; resultado este que al multiplicarse por el porcentaje del 33,33 %, da un monto a disfrutar por parte del reclamante de Bs. 22.824,55, pero como lo demandado por él, fue la cantidad de Bs.17.219,65, es esta la cantidad que se condena a pagar por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con el reclamo de las diferencia llamadas de “nomina”, por parte del demandante y que en su narrativa de los hechos, plasmada en el libelo de la demanda, están referidas a días sábados y domingos trabajados, días feriados, primas dominical, bonos nocturnos y otros; Este Tribunal, vista la generalidad como han sido reclamadas tales diferencias, en razón, del criterio reiterado y pacifico de la Sala Social de nuestro m.T., en el sentido de que corresponde al trabajador probar tales aseveraciones y visto que no existe prueba al respecto, sino por el contrario, recibos de pagos, en donde se aprecian cancelaciones de días de descansos legal, descanso contractual, sobre tiempo etc., considera negar tal pretensión. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al día medico post empleo reclamado por Bs. 119,22, el tribunal considera su procedencia y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la penalización establecida por la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que se reclama, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, da por cierto que la demandada de autos, en efecto tardo 8 días en cancelar las referidas prestaciones sociales correspondientes al trabajador, cuando por ley tenia que haberlo hecho inmediatamente después de terminada la relación laboral. En este sentido le corresponde al trabajador la cantidad demandada de Bs.8.076,63, que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 336,53 por los 24 días de retardo (8 días X 3 de salarios normal). ASI SE ESTABLECE.

  3. - En relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador J.S.B.B., observa el tribunal, que el mismo es de cinco (05) meses y siete (07) días.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 08 de Noviembre del año 2012 hasta el día 15 de abril del año 2013, cuando terminó la misma por haber culminado la obra para la cual fue contratado; el trabajador devengó un único salario básico diario durante toda la vigencia de la relación, el cual fue de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 119.22 ) y el cual quedará como hecho admitido. Pues bien a este salario se le anexó mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes, para determinar el salario normal y el salario integral ut supra mencionado, los cuales también quedaron como hechos admitidos.

    Respecto al preaviso reclamado, según la cláusula 9 numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se observa que la misma remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, para el pago de éste concepto. No obstante, de la lectura de ese artículo, se desprende, que tal concepto esta contemplado cuando se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado y de la narrativa de los hechos manifestados por el trabajador en el libelo de la demanda se evidencia que fue contratado para una obra determinada (parada de planta), identificada plenamente en la demanda. Por esta razón, considera el tribunal, que no procede la reclamación de tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la antigüedad legal y su gratificación que se reclama, según la cláusula 9 literal “b” de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se desprende que tal antigüedad debe ser reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 5 días por mes. De tal manera, que tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador (5 meses 7 días), le correspondería una cantidad de 25 días mas los 15 días que se establecen como gratificación; todo lo cual, daría una cantidad de 40 días que deben ser multiplicados por el salario integral que quedo como hecho admitido por la incomparecencia de la parte demandada. Tal salario integral es de Bs. 466,49 multiplicado por 40 días, da un monto a favor del trabajador de Bs. 18.659,6, pero como lo demandado por dicho trabajador fueron la cantidad de 30 días, lo cual representa un monto de Bs. 13.994,72, es esta la cantidad que debe cancelar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con las vacaciones fraccionadas que se demandan, de conformidad con la cláusula 8 literal “c”, de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se establece que se le debe reconocer al trabajador 2.83 días por cada mes de servicio prestado; por lo que el resultado que arroja para el presente trabajador es de 2.83 por 5 meses, dando la cantidad de 14,15 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado y admitido en la presente decisión de 336,53. De tal manera que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.4.761, 89. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la ayuda vacacional fraccionada demandada por el trabajador de conformidad con la cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este tribunal, determina que por los 5 meses y 7 días de prestación de servicio laborados, le corresponde una porción de 22,91 días de ayuda vacacional fraccionada, los cuales, según la cláusula referida, deben ser multiplicados por el salario básico, admitido en la presente causa de Bs. 119,22; dando como resultado un monto a cobrar de Bs. 2.731,33. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las Utilidades reclamadas por el trabajador; observa el Despacho, tomando en cuenta el salario integral admitido en la presente causa y el tiempo de servicio prestado, que todo lo devengado por el trabajador en los 5 meses y 7 días fue por un monto de Bs.73.238,93; resultado este que al multiplicarse por el porcentaje del 33,33 %, da un monto a disfrutar por parte del reclamante de Bs. 24.410,53, pero como lo demandado por él, fue la cantidad de Bs.18.487,39, es esta la cantidad que se condena a pagar por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con el reclamo de las diferencia llamadas de “nomina”, por parte del demandante y que en su narrativa de los hechos, plasmada en el libelo de la demanda, están referidas a días sábados y domingos trabajados, días feriados, primas dominical, bonos nocturnos y otros; Este Tribunal, vista la generalidad como han sido reclamadas tales diferencias, en razón, del criterio reiterado y pacifico de la Sala Social de nuestro m.T., en el sentido de que corresponde al trabajador probar tales aseveraciones y visto que no existe prueba al respecto, sino por el contrario, recibos de pagos, en donde se aprecian cancelaciones de días de descansos legal, descanso contractual, sobre tiempo etc., considera negar tal pretensión. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al día medico post empleo reclamado por Bs. 119,22, el tribunal considera su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la penalización establecida por la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que se reclama, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, da por cierto que la demandada de autos, en efecto tardo 8 días en cancelar las referidas prestaciones sociales correspondientes al trabajador, cuando por ley tenia que haberlo hecho inmediatamente después de terminada la relación laboral. En este sentido le corresponde al trabajador la cantidad demandada de Bs.8.076,63, que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 336,53 por los 24 días de retardo (8 días X 3 salarios normal). ASI SE ESTABLECE.

  4. - En relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador N.C.V., observa el tribunal, que el mismo es de cinco (05) meses y siete (07) días.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 08 de Noviembre del año 2012 hasta el día 15 de abril del año 2013, cuando terminó la misma por haber culminado la obra para la cual fue contratado; el trabajador devengó un único salario básico diario durante toda la vigencia de la relación, el cual fue de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. 119.22 ) y el cual quedará como hecho admitido. Pues bien a este salario se le anexó mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes, para determinar el salario normal y el salario integral ut supra mencionado, los cuales también quedaron como hechos admitidos.

    Respecto al preaviso reclamado, según la cláusula 9 numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se observa que la misma remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, para el pago de éste concepto. No obstante, de la lectura de ese artículo, se desprende, que tal concepto esta contemplado cuando se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado y de la narrativa de los hechos manifestados por el trabajador en el libelo de la demanda se evidencia que fue contratado para una obra determinada (parada de planta), identificada plenamente en la demanda. Por esta razón, considera el tribunal, que no procede la reclamación de tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la antigüedad legal y su gratificación que se reclama, según la cláusula 9 literal “b” de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se desprende que tal antigüedad debe ser reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 5 días por mes. De tal manera, que tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador (5 meses 7 días), le correspondería una cantidad de 25 días mas los 15 días que se establecen como gratificación; todo lo cual, daría una cantidad de 40 días que deben ser multiplicados por el salario integral que quedo como hecho admitido por la incomparecencia de la parte demandada. Tal salario integral es de Bs. 466,49 multiplicado por 40 días, da un monto a favor del trabajador de Bs. 18.659,6, pero como lo demandado por dicho trabajador fueron la cantidad de 30 días, lo cual representa un monto de Bs. 13.994,72, es esta la cantidad que debe cancelar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con las vacaciones fraccionadas que se demandan, de conformidad con la cláusula 8 literal “c”, de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se establece que se le debe reconocer al trabajador 2.83 días por cada mes de servicio prestado; por lo que el resultado que arroja para el presente trabajador es de 2.83 por 5 meses, dando la cantidad de 14,15 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado y admitido en la presente decisión de 336,53. De tal manera que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.4.761, 89. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la ayuda vacacional fraccionada demandada por el trabajador de conformidad con la cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este tribunal, determina que por los 5 meses y 7 días de prestación de servicio laborados, le corresponde una porción de 22,91 días de ayuda vacacional fraccionada, los cuales, según la cláusula referida, deben ser multiplicados por el salario básico, admitido en la presente causa de Bs. 119,22; dando como resultado un monto a cobrar de Bs. 2.731,33. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las Utilidades reclamadas por el trabajador; observa el Despacho, tomando en cuenta el salario integral admitido en la presente causa y el tiempo de servicio prestado, que todo lo devengado por el trabajador en los 5 meses y 7 días fue por un monto de Bs.73.238,93; resultado este que al multiplicarse por el porcentaje del 33,33 %, da un monto a disfrutar por parte del reclamante de Bs. 24.410,53, pero como lo demandado por él, fue la cantidad de Bs.18.487,39, es esta la cantidad que se condena a pagar por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con el reclamo de las diferencia llamadas de “nomina”, por parte del demandante y que en su narrativa de los hechos, plasmada en el libelo de la demanda, están referidas a días sábados y domingos trabajados, días feriados, primas dominical, bonos nocturnos y otros; Este Tribunal, vista la generalidad como han sido reclamadas tales diferencias, en razón, del criterio reiterado y pacifico de la Sala Social de nuestro m.T., en el sentido de que corresponde al trabajador probar tales aseveraciones y visto que no existe prueba al respecto, sino por el contrario, recibos de pagos, en donde se aprecian cancelaciones de días de descansos legal, descanso contractual, sobre tiempo etc., considera negar tal pretensión. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al día medico post empleo reclamado por Bs. 119,22, el tribunal considera su procedencia .ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la penalización establecida por la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que se reclama, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, da por cierto que la demandada de autos, en efecto tardo 8 días en cancelar las referidas prestaciones sociales correspondientes al trabajador, cuando por ley tenia que haberlo hecho inmediatamente después de terminada la relación laboral. En este sentido le corresponde al trabajador la cantidad demandada de Bs.8.076,63, que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 336,53 por los 24 días de retardo (8 días X 3 salarios normal). ASI SE ESTABLECE.

  5. - En relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador M.A.C.B., observa el tribunal, que el mismo es de cinco (05) meses y seis (06) días.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 09 de Noviembre del año 2012 hasta el día 15 de abril del año 2013, cuando terminó la misma por haber culminado la obra para la cual fue contratado; el trabajador devengó un único salario básico diario durante toda la vigencia de la relación, el cual fue de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. 119.22 ) y el cual quedará como hecho admitido. Pues bien a este salario se le anexó mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes, para determinar el salario normal y el salario integral ut supra mencionado, los cuales también quedaron como hechos admitidos.

    Respecto al preaviso reclamado, según la cláusula 9 numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se observa que la misma remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, para el pago de éste concepto. No obstante, de la lectura de ese artículo, se desprende, que tal concepto esta contemplado cuando se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado y de la narrativa de los hechos manifestados por el trabajador en el libelo de la demanda se evidencia que fue contratado para una obra determinada (parada de planta), identificada plenamente en la demanda. Por esta razón, considera el tribunal, que no procede la reclamación de tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la antigüedad legal y su gratificación que se reclama, según la cláusula 9 literal “b” de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se desprende que tal antigüedad debe ser reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 5 días por mes. De tal manera, que tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador (5 meses 6 días), le correspondería una cantidad de 25 días mas los 15 días que se establecen como gratificación; todo lo cual, daría una cantidad de 40 días que deben ser multiplicados por el salario integral que quedo como hecho admitido por la incomparecencia de la parte demandada. Tal salario integral es de Bs. 466,49 multiplicado por 40 días, da un monto a favor del trabajador de Bs. 18.659,6, pero como lo demandado por dicho trabajador fueron la cantidad de 30 días, lo cual representa un monto de Bs. 13.994,72, es esta la cantidad que debe cancelar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con las vacaciones fraccionadas que se demandan, de conformidad con la cláusula 8 literal “c”, de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se establece que se le debe reconocer al trabajador 2.83 días por cada mes de servicio prestado; por lo que el resultado que arroja para el presente trabajador es de 2.83 por 5 meses, dando la cantidad de 14,15 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado y admitido en la presente decisión de 336,53. De tal manera que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.4.761, 89. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la ayuda vacacional fraccionada demandada por el trabajador de conformidad con la cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este tribunal, determina que por los 5 meses y 8 días de prestación de servicio laborados, le corresponde una porción de 22,91 días de ayuda vacacional fraccionada, los cuales, según la cláusula referida, deben ser multiplicados por el salario básico, admitido en la presente causa de Bs. 119,22; dando como resultado un monto a cobrar de Bs. 2.731,33. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las Utilidades reclamadas por el trabajador; observa el Despacho, tomando en cuenta el salario integral admitido en la presente causa y el tiempo de servicio prestado, que todo lo devengado por el trabajador en los 5 meses y 6 días fue por un monto de Bs.72.772,44; resultado este que al multiplicarse por el porcentaje del 33,33 %, da un monto a disfrutar por parte del reclamante de Bs. 24.255,05, pero como lo demandado por él, fue la cantidad de Bs.19.104,05, es esta la cantidad que se condena a pagar por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con el reclamo de las diferencia llamadas de “nomina”, por parte del demandante y que en su narrativa de los hechos, plasmada en el libelo de la demanda, están referidas a días sábados y domingos trabajados, días feriados, primas dominical, bonos nocturnos y otros; Este Tribunal, vista la generalidad como han sido reclamadas tales diferencias, en razón, del criterio reiterado y pacifico de la Sala Social de nuestro m.T., en el sentido de que corresponde al trabajador probar tales aseveraciones y visto que no existe prueba al respecto, sino por el contrario, recibos de pagos, en donde se aprecian cancelaciones de días de descansos legal, descanso contractual, sobre tiempo etc., considera negar tal pretensión. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al día medico post empleo reclamado por Bs. 119,22, el tribunal considera su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la penalización establecida por la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que se reclama, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, da por cierto que la demandada de autos, en efecto tardo 8 días en cancelar las referidas prestaciones sociales correspondientes al trabajador, cuando por ley tenia que haberlo hecho inmediatamente después de terminada la relación laboral. En este sentido le corresponde al trabajador la cantidad demandada de Bs.8.076,63, que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 336,53 por los 24 días de retardo (8 días X 3 salarios normal) ASI SE ESTABLECE.

  6. - En relación al tiempo de servicio demandado por el trabajador J.E.G.M., observa el tribunal, que el mismo es de cinco (05) meses y siete (07) días.

    Alega el trabajador haber comenzado su relación laboral el día 08 de Noviembre del año 2012 hasta el día 15 de abril del año 2013, cuando terminó la misma por haber culminado la obra para la cual fue contratado; el trabajador devengó un único salario básico diario durante toda la vigencia de la relación, el cual fue de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( Bs. 119.22 ) y el cual quedará como hecho admitido. Pues bien a este salario se le anexó mes a mes las alícuotas de utilidades y del bono vacacional correspondientes, para determinar el salario normal y el salario integral ut supra mencionado, los cuales también quedaron como hechos admitidos.

    Respecto al preaviso reclamado, según la cláusula 9 numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, se observa que la misma remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 104, para el pago de éste concepto. No obstante, de la lectura de ese artículo, se desprende, que tal concepto esta contemplado cuando se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado y de la narrativa de los hechos manifestados por el trabajador en el libelo de la demanda se evidencia que fue contratado para una obra determinada (parada de planta), identificada plenamente en la demanda. Por esta razón, considera el tribunal, que no procede la reclamación de tal concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la antigüedad legal y su gratificación que se reclama, según la cláusula 9 literal “b” de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se desprende que tal antigüedad debe ser reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 5 días por mes. De tal manera, que tomando en cuenta el tiempo de servicio del trabajador (5 meses 7 días), le correspondería una cantidad de 25 días mas los 15 días que se establecen como gratificación; todo lo cual, daría una cantidad de 40 días que deben ser multiplicados por el salario integral que quedo como hecho admitido por la incomparecencia de la parte demandada. Tal salario integral es de Bs. 466,49 multiplicado por 40 días, da un monto a favor del trabajador de Bs. 18.659,6, pero como lo demandado por dicho trabajador fueron la cantidad de 30 días, lo cual representa un monto de Bs. 13.994,72, es esta la cantidad que debe cancelar la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con las vacaciones fraccionadas que se demandan, de conformidad con la cláusula 8 literal “c”, de la Convención Colectiva vigente aplicable a la relación laboral, se establece que se le debe reconocer al trabajador 2.83 días por cada mes de servicio prestado; por lo que el resultado que arroja para el presente trabajador es de 2.83 por 5 meses, dando la cantidad de 14,15 días que deben ser multiplicados por el salario normal devengado y admitido en la presente decisión de 336,53. De tal manera que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.4.761, 89. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con la ayuda vacacional fraccionada demandada por el trabajador de conformidad con la cláusula 8 literal b de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, este tribunal, determina que por los 5 meses y 7 días de prestación de servicio laborados, le corresponde una porción de 22,91 días de ayuda vacacional fraccionada, los cuales, según la cláusula referida, deben ser multiplicados por el salario básico, admitido en la presente causa de Bs. 119,22; dando como resultado un monto a cobrar de Bs. 2.731,33. ASI SE ESTABLECE.

    Respecto a las Utilidades reclamadas por el trabajador; observa el Despacho, tomando en cuenta el salario integral admitido en la presente causa y el tiempo de servicio prestado, que todo lo devengado por el trabajador en los 5 meses y 8 dias fue por un monto de Bs.73.238,93; resultado este que al multiplicarse por el porcentaje del 33,33 %, da un monto a disfrutar por parte del reclamante de Bs. 24.410,53, pero como lo demandado por èl, fue la cantidad de Bs.18.487,39, es esta la cantidad que se condena a pagar por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

    En relación con el reclamo de las diferencia llamadas de “nomina”, por parte del demandante y que en su narrativa de los hechos, plasmada en el libelo de la demanda, están referidas a días sábados y domingos trabajados, días feriados, primas dominical, bonos nocturnos y otros; éste Tribunal, vista la generalidad como han sido reclamadas tales diferencias, en razón, del criterio reiterado y pacifico de la Sala Social de nuestro m.T., en el sentido de que corresponde al trabajador probar tales aseveraciones y visto que no existe prueba al respecto, sino por el contrario, recibos de pagos, en donde se aprecian cancelaciones de días de descansos legal, descanso contractual, sobretiempo etc., considera negar tal pretensión. ASI SE ESTABLECE.

    Con relación al día medico post empleo reclamado por Bs. 119,22, el tribunal considera su procedencia y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la penalización establecida por la Cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 que se reclama, debido al retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Tribunal, por razones de la admisión de los hechos producida en la presente causa, da por cierto que la demandada de autos, en efecto tardó 8 dias en cancelar las referidas prestaciones sociales correspondientes al trabajador, cuando por ley tenía que haberlo hecho inmediatamente después de terminada la relación laboral. En este sentido le corresponde al trabajador la cantidad demandada de Bs.8.076,63, que resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 336,53 por los 24 dias de retardo (8 dias X 3 salarios normal). ASI SE ESTABLECE.

    Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador demandante (16-10-2011), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre del año 2014. Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    El Juez

    Abg. Juan Bautista Martínez Lara La Secretaria

    Abg. Lourdes Romero Haddad

    En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las de la tarde.

    La Secretaria

    Abg. Lourdes Romero Haddad

    .

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