Decisión nº DP31-L-2008-000013 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, cuatro (04) de junio de 2008.

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000013

PARTE ACTORA: J.J.G.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KRYSTHEL E.F.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.O., Inpreabogado 51.984.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2008, día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLONGACIÖN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No. V-11.115.954 y la ciudadana abogada KRYSTHEL FERNANDEZ, Inpreabogado No. 115.965, por la parte demandada compareció el ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad No. E-784.916 y asistido por el abogado R.R.O., Inpreabogado No. 51.084. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: UNICA: Entre, El señor J.J.G.R., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.115.954, y su apoderada, abogada en ejercicio, KRYSTHEL E.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo matricula Nº115.965, por una parte, que a los efectos de la presente escritura se denominaran “LOS DEMANDANTES”; y por la otra parte, la sociedad mercantil anónima EL PARADOR DE CHIRA C. A., inicialmente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrita bajo el Nº 41 del Tomo 30-A, de fecha 08 de julio de 1.997, representada por su Director, el señor G.L.D.R., quien es mayor de edad, de nacionalidad Española, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-784.916, asistido por el abogado en ejercicio R.E.R.O., domiciliado en Caracas, aquí de tránsito, venezolano y matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula número 51.084; que a los efectos de la presente escritura se denominaran “LA DEMANDADA” en este acto en el cual actuamos directamente ante la Ciudadana Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto Del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, V.E.P.S.; se ha convenido en celebrar, como en efecto la celebramos formalmente por el presente documento, el contrato de Autocomposición Procesal, firmándolo con la voluntad expresa de transigir no solamente sobre cualquier proceso administrativo, y el presente proceso judicial, sino también con la expresa intención de precaver juicios futuros y solucionar definitivamente todos los reclamos, divergencias, alegatos de acreencias de cualquier clase, y los problemas de cualquier naturaleza que sean, laborales, civiles, administrativos, penales o de cualquiera otra, que existan o puedan existir, y que hubieren sido generadas, causadas, relacionadas o conexas con la vinculación laboral que existió entre las partes otorgantes, de manera que queden definitivamente solucionados todos los problemas, sin exclusión de ninguno, abarcando su alcance a todas las personas, tanto jurídicas como naturales, que sean mencionadas, tanto en el escrito libelar así como en el presente documento como teniendo alguna responsabilidad. Todo en conformidad con las cláusulas siguientes: Cláusula Primera: Como se ha dejado expresado el objeto del presente contrato es celebrar la transacción en referencia, para lo cual actuando con la mejor buena fe será un finiquito mutuo que respectivamente se otorgan las Partes, constituyendo respecto de cualquier proceso, sea administrativo o judicial, la causal de terminación mediante la referida concertación o avenimiento total. En el alcance de la transacción se comprenden a todos los empleados, directivos o ejecutivos, relacionados o extraños a la Empresa pero que hubieren sido señalados o mencionados como titulares de acciones que pudieran generar responsabilidad para ellos o para “LA DEMANDADA”. Cláusula Segunda: En relación con el fundamento, el alcance y las bases de la presente contratación, las partes estamos totalmente de acuerdo que hacen uso para celebrarla de las facultades que les concede el Parágrafo Único del Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo por ser firmada directamente ante La Jueza Competente del Trabajo, circunstancia que legalmente le atribuye la intangible presunción de cosa juzgada para el presente y el futuro, concatenado con el artículo 399 de la Ley Orgánica del Trabajo que propugna la conciliación entre trabajadores y empleadores, debiendo, las autoridades del Trabajo como los Tribunales de Instancia, esforzarse en facilitar y estimular la solución de los conflictos laborales, pacíficamente. Además, le pedimos, ambas Partes, con el debido respeto se sirva declararla con tal carácter expresamente impartiéndole la respectiva homologación. Las Partes expresamente se reconocen mutuamente la capacidad para otorgar el presente documento y la representación que específicamente ejerce cada una. También fundamentamos esta contratación en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con la conceptuación de contrato establecida en el artículo 1.133 eiusdem. Cláusula Tercera: Las partes dan por aceptados y en consecuencia fuera del debate contradictorio, los siguientes hechos:

  1. Que el señor J.J.G.R., supra identificado, ingresó a laborar con su Empleadora, el día primero 1º de enero del año 1.995; hasta el día 03 de junio de 2.006.

  2. Que su trabajo lo desempeñaba el señor J.J.G.R.. como JARDINERO.

  3. Que su último salario diario como obrero fue la cantidad de quince mil quinientos veinticinco bolívares (Bs. 15.525,00);

    Que se le hizo liquidación demostrativa de sus prestaciones e indemnizaciones sociales a los efectos del estudio de la presente transacción, la cual se analiza en el presente documento transaccional.

  4. Que hasta el día 03 de junio de 2.006, el Trabajador ha recibido sus salarios semanales normalmente por las labores efectuadas.

  5. Las otras circunstancias que aparecen con el carácter de aceptadas mutuamente en esta escritura.

    Cláusula Cuarta: Las partes señalamos con el objeto de circunstanciar la transacción, las divergencias que tuvimos y planteamos según los hechos narrados en el libelo y los planteamientos que se realizaron, Ambas Partes, en la Audiencia Preliminar y en las Prolongaciones realizadas; Todas ellas son solucionadas mediante esta transacción, siendo la enumeración expresada a título explicativo y no limitativo, pues la intención es apoyarla:

    En cuanto a la acción pretendida en el libelo presentado por “LOS DEMANDANTES”; la otra parte, “LA DEMANDADA”, alegó como punto previo a su defensa lo siguiente: Defensa Previa: o de la prescripción de la acción.

    Definición: f. For. Medio legal para adquirir la propiedad por una posesión ininterrumpida (prescripción adquisitiva), o de liberarse de una carga cuando su ejecución no es exigida por el acreedor (prescripción extintiva). Plazo a cuya expiración no puede ejercerse acción penal sobre el delincuente. (Página 835 del Diccionario Pequeño Larousse Ilustrado) (Subrayado Mío).

    El Diccionario de La Lengua Española, de la Real Academia Española, en su Vigésima Segunda Edición, del 2001, la define, en el Tomo de la h/z, en su página 1.826, así: “prescripción: (del lat. Praescripto, onis). f. Acción y efecto de prescribir. // ant. Introducción, proemio epígrafe con que se empieza una obra o escrito. // adquisitiva. f. Der. Usucapión. // extintiva. f. Der. Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley.”

    El Código Civil Venezolano, la define en el Artículo 1.952, así: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    La Ley Orgánica del Trabajo la contempla en su artículo 61, así: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.” El artículo 64 del mismo texto legal señala las formas de interrumpir la prescripción.

    Análisis de los alegatos de la parte accionante.

    Ambas Partes estamos de acuerdo que entre las Partes, Trabajador y Patrono, existió una relación laboral que se inicio en fecha Primero (1º) de enero del año 1995.-

    Pero existe una discrepancia, entre la supuesta causa de terminación de la Relación de trabajo, alegada por la Parte Demandante y, la realidad que existió entre el Empleador y el Trabajador hoy demandante; El Trabajador en su escrito libelar, manifiesta haber sido “despedido sin justa causa”, por su Empleador en fecha 03 de junio del año 2.006; lo cual niego, rechazo y contradigo en nombre de la Empresa que Represento; debido a que, en honor a la verdad, el hoy demandante señor J.J.G.R., se retiró de su trabajo voluntariamente en fecha 03 de junio del año 2.006; y la Empresa supo, del Trabajador hoy Demandante, en fecha viernes 14 de julio del año 2.006, cuando recibió una citación de la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cagua, por una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; dicho procedimiento terminó con P.A. de fecha 14 de agosto de 2.006, lo ordenado en la citada P.A. jamás se pudo materializar por que el Reclamante, señor J.J.G.R., nunca regreso a su trabajo, por lo cual, es necesario concluir, que el Hoy Demandante abandono voluntariamente su trabajo, poniendo unilateralmente fin a la relación de trabajo que lo unió con su Patrono desde la fecha (1º) de enero del año 1995 hasta el día 03 de junio del año 2.006.- Pero tomando en cuenta que la P.A., fue dictada, por la Autoridad Administrativa del Trabajo en fecha 14 de agosto de 2006, el señor J.J.G.R., ha debido demandar a su Patrono antes del mes de agosto del año 2.007; y al no hacerlo corrió, en su contra, la prescripción de su acción; debido a que, al incoar una demanda, que fue admitida con fecha 31 de enero del año 2.008, han transcurrido un (01) año cinco (05) meses y diecisiete (17); y, si se toma en cuenta que el patrono fue citado en fecha tres (03) del mes de Marzo del año 2.008, han transcurrido un (1) año seis (6) meses y diecinueve (19) días, lo que ratifica el alegato de que la acción definitivamente PRESCRIBIÓ.-

    En este punto, como abogado, pregunto: ¿Logró La Parte Demandante interrumpir la prescripción que se consumaba el 14 de agosto del 2007, con una demanda legalmente admitida en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.008?

    Dejo la respuesta de ésta interrogante al honorable Juzgador de este Despacho.

    En el supuesto negado de admitirse que la demanda admitida, un (1) año seis (6) meses y diecinueve (19) días, después de terminada la relación de trabajo, ¿logro la parte demandante interrumpir la prescripción que corría, fatalmente, en su contra?

    Personalmente considero, como abogado litigante, que la parte demandante no logró interrumpir la prescripción de la acción. Por lo cual solicito respetuosamente, al Despacho, sea decretada la prescripción de la acción solicitada, toda vez que no logró, la Parte Demandante interrumpirla, como lo contemplan y establecen, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 1.969 del Código Civil, los cuales doy aquí por reproducidos.-

    En consecuencia, al prosperar de pleno derecho la prescripción opuesta, deberá, el Tribunal, abstenerse de entrar a conocer el fondo de la demanda, por ser evidentemente inoficioso. Así pido que se decida.-

    Por su parte “LOS DEMANDANTES” alegaron en su defensa y a su favor, durante la Audiencia Preliminar, la existencia de un ACTA, de fecha 08 de diciembre del año 2.006, en la cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sede Cagua, se traslada a la empresa FINCA LOMA LINDA, con la finalidad de verificar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G., el cual no fue posible.- “LA DEMANDADA” alego en su defensa que la empresa FINCA LOMA LINDA, no es parte en este proceso por lo tanto esa Acta no tenía ningún valor probatorio; y en el supuesto negado de tenerlo la acción reclamada estaría igualmente PRESCRITA.- Para lo cual realizamos el siguiente cálculo analítico: Tomando en cuenta que la P.A., fue dictada, por la Autoridad Administrativa del Trabajo en fecha 14 de agosto de 2.006, y la última actuación en dicho expediente administrativo fue el Acta de fecha 08 de diciembre del año 2.006, supra identificada, el señor J.J.G.R., ha debido demandar a su Patrono antes del día 08 del mes de diciembre del año 2007; y al no hacerlo corrió, en su contra, la prescripción de su acción; debido a que, al incoar una demanda, que es admitida con fecha 31 de enero del año 2.008, han transcurrido un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días y si se toma en cuenta que el patrono fue citado en fecha tres (03) del mes de Marzo del año 2.008, han transcurrido un (1) año dos (02) meses y veinticinco (25) días, lo que ratifica el alegato realizado por “LA DEMANDADA” de que la acción definitivamente estaba PRESCRITA.-

    Ambas partes “LA DEMANDADA” y “LOS DEMANDANTES” han discutido sobre garantías constitucionales, especialmente las consagratorias legalmente del debido proceso (artículo 49 Constitucional); y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, del hecho social trabajo y otros puntos conexos (artículos 86, 87, 88, 89, 92, 93 y el 257, todos Constitucionales).

    Existieron, durante el contradictorio, divergencias entre los alegatos del libelo y los señalamientos de “LA DEMANDADA” en su defensa, tanto de los hechos como del derecho; y en tal sentido, llegamos a la conclusión de que aunque la acción estaba prescrita, es decir, la prescripción consumada y probada, en este caso en particular, no existe poder jurídico para hacer cumplir la obligación.

    Pero en honor a la verdad, ambas partes, “LA DEMANDADA” y “LOS DEMANDANTES”, llegamos al acuerdo de revisar las prestaciones del Trabajador, que ya habían sido pagadas por “LA DEMANDADA”, y el análisis de los hechos que dieron lugar a la reclamación Administrativa y consecuencialmente a la presente demanda, para tal efecto, “LA DEMANDADA” presentó el siguiente análisis, como papel de trabajo, durante la Prolongación de la Audiencia, el cual se transcribe: “Analizando el caso, llegamos a la conclusión que debemos tomar en cuanta cuales eran las deudas laborales para la fecha en que fue dictada la p.a.. Por lo siguiente:

Primero

de los cálculos y los pagos realizados por la Empresa se demuestra que en el cálculo de la mensualización (art. 108 L.O.T.) fue errado al no incluirse las utilidades como parte del salario y lo correspondiente al bono vacacional.-

Tomando en cuenta el cálculo realizado por los apoderados del reclamante y restando lo pagado por la Empresa, resulta que queda un saldo a favor del Empleador, por lo tanto se da por entendido que lo pendiente ya fue pagado por ese concepto.-

El saldo a favor de la Empresa es por la cantidad de bolívares 621.212,52.-

Segundo

a favor del trabajador quedarían pendientes:

  1. Días adicionales del artículo 108 L.O.T. que son:

• 2 días por Bs. 3.191,67 = 6.383,34 Bs.

• 4 días por Bs. 3.809,07 = 15.236,28 Bs.

• 6 días por Bs. 4.965,27 = 29.791,62 Bs.

• 8 días por Bs. 5.361,11 = 42.888,88 Bs.

• 10 días por Bs. 6.130,08 = 61.300,80 Bs.

• 12 días por Bs. 7.698,41 = 92.380,92 Bs.

• 14 días por Bs. 10.413,31 = 145.786,34 Bs.

• 16 días por Bs. 13.405,6 = 214.489.60 Bs.

TOTAL --------------------------- 608.257,78 Bs.

Tercero

Utilidades fraccionadas son seis (06) días a razón de 15.525 Bs. Cada uno, para un total de 93.150 Bs.-

Cuarto

Días adicionales de vacaciones y días adicionales de bono vacacional son nueve días por cada uno de estos conceptos para un total de 18 días a razón de 15.525 Bs. Cada uno para un total de 279.450,00 Bs.-

Quinto

Salarios caídos son 60 días a razón de 16.818,75 cada uno para un total de 1.009.125,00 Bs.-

Sexto

Lo concerniente al artículo 125 de la LOT; discriminado así: a) indemnización equivalente a 150 días por 16.818,75 para un total de 2.522.812,50; y, b) indemnización sustitutiva del preaviso, equivalente a 60 días por 16.818,75 para un total de 1.009.125,00.-

Ambas Partes, Circunstanciamos la presente transacción considerando la conveniencia de una rápida concertación, pues los viajes, la revisión del expediente, la necesidad de atenerse a las horas de Despacho, requieren traslados, gastos, estacionamiento, y honorarios de abogados.

Finalmente como estrategia de trabajo lógico a seguir; concesiones previas y recíprocas que se hacen Las Partes mutuamente, y como nuevas circunstancias sobre las cuales están de acuerdo, se señalan las siguientes:

  1. Las partes adoptamos la estrategia de sostener consideraciones sobre cada divergencia, reclamos, circunstancias acaecidas, pretensiones, alegatos y defensas efectuadas en este proceso judicial; y, con la finalidad de circunstanciar aun más la presente actuación mediante una solución conciliatoria y finalista, dada la complejidad del problema iniciado en junio de 2.006. Principalmente al no existir despido alguno realizado por la Empresa, en fecha alguna. Ambas partes “LA DEMANDADA” y “LOS DEMANDANTES”, llegamos a la conclusión de dar por terminada la relación por mutuo acuerdo tomando en cuenta la fecha de la P.A., es decir, 14 de agosto de 2.006.-

Sin embargo, convinimos en una solución equitativa: partiendo del punto que la prescripción de la acción no extingue la deuda laboral, y llegamos al siguiente acuerdo: Analizando el caso, llegamos a la conclusión que debemos tomar en cuenta cuales eran las deudas laborales para la fecha en que fue dictada la p.a.. Por lo siguiente:

Primero

de los cálculos y los pagos realizados por la Empresa se demuestra que en el cálculo de la mensualización (art. 108 L.O.T.) fue errado al no incluirse las utilidades como parte del salario y lo correspondiente al bono vacacional.-

Tomando en cuenta el cálculo realizado por los apoderados del reclamante y restando lo pagado por la Empresa, resulta que queda un saldo a favor del Empleador, por lo tanto se da por entendido que lo pendiente ya fue pagado por ese concepto. Así lo acordamos ambas partes “LA DEMANDADA” y “LOS DEMANDANTES”.

El saldo a favor de la Empresa es por la cantidad de bolívares 621.212,52.-

Segundo

a favor del trabajador quedarían pendientes:

  1. Días adicionales del artículo 108 LOT que son:

• 2 días por Bs. 3.191,67 = 6.383,34 Bs.

• 4 días por Bs. 3.809,07 = 15.236,28 Bs.

• 6 días por Bs. 4.965,27 = 29.791,62 Bs.

• 8 días por Bs. 5.361,11 = 42.888,88 Bs.

• 10 días por Bs. 6.130,08 = 61.300,80 Bs.

• 12 días por Bs. 7.698,41 = 92.380,92 Bs.

• 14 días por Bs. 10.413,31 = 145.786,34 Bs.

• 16 días por Bs. 13.405,6 = 214.489.60 Bs.

TOTAL --------------------------- 608.257,78 Bs.

Tercero

Utilidades fraccionadas son seis (06) días a razón de 15.525 Bs. Cada uno, para un total de 93.150 Bs.-

Cuarto

Días adicionales de vacaciones y días adicionales de bono vacacional son nueve días por cada uno de estos conceptos para un total de 18 días a razón de 15.525 Bs. Cada uno para un total de 279.450,00 Bs.-

Quinto

Salarios caídos son 60 días a razón de 16.818,75 cada uno para un total de 1.009.125,00 Bs.-

Sexto

Lo concerniente a las vacaciones fraccionas y el bono vacacional fraccionado; según lo estipulado en el artículo 223 de la L.O.T. correspondían al trabajador para el año 2.006, 23 días de vacaciones y 15 días de bono. Que al sumarlos dan un total de 38 días, cuya fracción mensual es de 3,16 que multiplicado por seis meses, da un total de 19,99 días que multiplicado por 15.525 Bs. Da un total de 294.974,98 Bolívares.-

Así lo acordamos ambas partes “LA DEMANDADA” y “LOS DEMANDANTES”.

Lo concerniente al artículo 125 de la L.O.T.; causo muchas discrepancias entre Ambas Partes, y llegamos al siguiente acuerdo final, es decir se acordó otorgarle al Trabajador, una Bonificación global final, de carácter no salarial, llevando la sumatoria de las cantidades anteriormente descritas, es decir, un millón seiscientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta y cinco Bolívares, con 24/100, hasta la cantidad de cinco millones de bolívares. Así lo acordamos y aceptamos ambas partes “LA DEMANDADA” y “LOS DEMANDANTES” y lo discriminamos así.

Respecto de cualquier obligación anterior que no figure expresamente considerada en la presente transacción que hubiere a favor de “LOS DEMANDANTES”, se considera igualmente comprendida en esta transacción, debido a que todos los beneficios que se consideren excedentes respecto de la liquidación final se consideran comprendidos en la bonificación transaccional que se otorga, la cual carece de carácter salarial, siendo un pago único y definitivo. Las Partes han convenido incluir en la bonificación global los efectos de la indexación o corrección monetaria y el monto resultante también lo incluyeron en la suma global de la bonificación en referencia.

FINAL

Llegado como ha sido el momento y la oportunidad de ejecutar la transacción debidamente estipulada, “LA DEMANDADA”, arriba identificada, hace entrega en nombre de la citada Empresa a “LOS DEMANDANTES” plenamente identificados, de la suma global de la transacción mediante un cheque cuya especificación consta de la copia fotostática del mismo que firmada por los otorgantes es parte esencial del presente documento; “LOS DEMANDANTES” declaran que reciben el cheque a su entera y cabal satisfacción en este acto.

Queda pendiente únicamente el cobro del citado cheque, y el cumplimiento de la estipulación siguiente, pautada como la secuela necesaria de esta transacción, consistente en que cualquiera de las partes consignará uno de los ejemplares del documento en el expediente administrativo Nº 009-2006-01-00937, que cursa todavía por ante La Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cagua.

Ambas partes declaramos que, salvo lo relacionado con la obligación de la Empresa de cumplir con sus obligaciones respecto a la seguridad de haber disponibilidad para el cobro del cheque en efectivo por parte de “LOS DEMANDANTES” , y de las relacionadas con el archivo definitivo del presente expediente, pues declaramos los otorgantes concluidos tanto el proceso administrativo como el judicial por lo cual con el debido respeto solicitamos respecto del segundo a la Ciudadana Jueza, ductora del proceso, así se sirva decidirlo y ordenar el archivo definitivo del expediente correspondiente, en nombre y representación del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto Del Nuevo Régimen Como Del Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Con sede En La Victoria, declare concluido el presente expediente, Homologándolo y ordene definitivamente el archivo del mismo.

Como se ha dejado expresado, en razón de la presente transacción, Las Partes declaran que nada tienen que reclamarse entre sí, ni respecto a ninguna de las personas señaladas en algún expediente o documento con alguna responsabilidad; que no ha habido menoscabo ni violación de ningún derecho sea civil, laboral, administrativo o relacionado con el Código Penal, y que sea reconocido como inviolable o no menoscabable por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo u otra norma o disposición legal. En consecuencia, ratifican que la Empresa nada queda a adeudar al señor Galindo por concepto de salario, prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones anuales o fraccionadas, utilidades anuales o fraccionadas, alícuotas de las mismas; intereses sobre prestaciones derecho adquirido, sobretiempo, trabajos en domingo o días feriados o de asuetos colectivos remunerados, festivos, bonos de cualquier naturaleza, o por algún derecho relacionado con la normativa laboral venezolana. Se ratifica que si hubiera algo pendiente la intención de las partes es haber fijado el monto de la transacción cubriendo también tal posibilidad.

Se hacen del presente documento, siete (07) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, con el destino siguiente: uno para el Despacho del Trabajo, pidiéndole al Ciudadano Inspector se sirva consignar uno en el citado expediente contentivo del proceso administrativo; uno con destino a “LOS DEMANDANTES”; dos con destino para “LA DEMANDADA” y el quinto para su consignación judicial en el presente expediente. Las Partes agradecen a los Funcionarios Judiciales como a los Administrativos la colaboración prestada para la conducción y conclusión de los procesos, haciendo constar que por finalidades de una mayor rapidez y facilidad, lo otorgamos en horas de Despacho del Trabajo.

El tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque y la devolución de los escritos de pruebas y anexos.

Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) del día de hoy, cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008). Se hacen siete (07) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman

LA JUEZA,

V.E.P.S.

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO

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