Decisión nº PJ0122014000920 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación

Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001407

Sentencia Interlocutoria. PJ0122014000920

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.G.G.T. y RAYMAR A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 17.875.831 y 20.215.863, domiciliados el primero en el Municipio Córdoba de San C.E.T. y la segunda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): MILANGI GONZALEZ, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 89.420.

HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.G.G.T. y RAYMAR A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.875.831 y 20.215.863, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza de nuestra hija será ejercida por ambos padres, y la custodia corresponderá a la madre, la ciudadana RAYMAR A.P.R., antes identificada, por lo que nuestra hija quedará viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre J.G.G.T., se compromete a suministrar a su hija, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente aperturada en el Banco de las Fuerzas Armadas (BANFAN) a nombre de la progenitora; con respecto a los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a suministrar los vestidos y calzados acorde a su edad, asimismo, su regalo respectivo; en cuanto a la salud, la niña se encuentra amparada por los servicios médicos del IPSFA, HOSPITAL MILITAR Y SEGUROS HORIZONTES, por ambos padres; el progenitor se compromete a suministrar de manera periódica los vestidos y calzados acorde al clima. TERCERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar que se realizará de la siguiente forma: podrá visitar a su hija los fines de semana alternos siempre y cuando se encuentre de permiso en su trabajo, ya que el mismo es militar en servicio activo y solo le dan permisos de diez (10) días; por lo que el mismo podrá retirar a la niña cuando se encuentre de permiso los días que le correspondan a las 5:00pm, y la retornará cuando finalice su periodo de permiso a las 05:00pm, cuando la niña inicie las actividades escolares el padre podrá retirar a la niña los días viernes a las 05:00pm, y retornara al hogar los días domingos a las 05:00pm, pudiendo compartir con ella durante los días de semana siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y sus horas de descanso; las vacaciones de carnaval y semana santa se realizarán de manera alterna un año le corresponderá a la progenitora semana santa y al padre carnaval así sucesivamente, todo dependiendo de los permisos que le otorgue a ambos en sus comandos al cual se encuentren adscritos; en vacaciones escolares de igual manera será altero, en época decembrina esto se realizará de manera alterna, y previo acuerdo entre los progenitores, ya que ambos progenitores son militares en servicio activo y siempre le dan permiso solo para una sola fecha, por lo cual el podrá llevarse a la niña durante el periodo que el mismo esté de permiso y compartir con ella, estos periodos varían dependiendo del turno que le corresponda si es primer turno serán desde el día 17 de diciembre hasta el 27 de diciembre y el segundo va desde el 28 de diciembre hasta el 08 de enero; durante este tiempo el progenitor retirará a la niña del hogar materno y compartirá con ella retornándola al hogar de la misma el último día dependiendo del turno que le corresponda; el día del padre le corresponde al progenitor y día de la madre a la progenitora el cumpleaños de la niña será por ambos progenitores, de igual manera ambos progenitores podrán viajar con la niña dentro y fuera del país en los periodos vacacionales, (vacaciones escolares, carnaval y semana santa) previo acuerdo entre ambos progenitores. Ambos padres somos responsables por la salud física, mental, emocional de nuestra hija, en fin debemos garantizar el derecho que tiene al descanso recreación esparcimiento, deporte y juego, junto a todos los miembros de su familia paterna y materna.

Ambos cónyuges manifiestan renunciar a los derechos que pudieran corresponder sobre las prestaciones sociales de cada uno en su trabajo.

De la misma manera declaramos que desde el día de presentación cierta de la solicitud de separación de cuerpos; los bienes muebles e inmuebles que adquiramos serán bienes propios de cada uno.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.G.G.T. y RAYMAR A.P.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 17.875.831 y 20.215.863 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.G.G.T. y RAYMAR A.P.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 17.875.831 y 20.215.863 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.G.G.T. y RAYMAR A.P.R., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000920, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Y.J.C.M.

Secretaria Titular

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR