Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 08 de Junio de 2010

200° y 151°

Vista la presente demanda por fijación de obligación alimentaria, incoada en el año 2006 por la hoy fallecida, ciudadana M.L., contra el ciudadano G.G.S., en beneficio de su hijo G.J.G.L., vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano G.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.591.700, en su condición de beneficiario, mediante la cual solicitó la devolución del dinero existente en la cuenta de ahorros a nombre de su madre, correspondiente a su pensión de manutención y habiéndose observado que el presente juicio se encuentra en estado para dictar sentencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con motivo del fallecimiento de la parte actora, ciudadana M. delV.L. deS., tal como consta del acta de defunción, inserta al folio 45 del expediente, este Tribunal mediante oficio N° 620 de fecha 22 de abril de 2010, ordenó al Banco Bicentenario el cierre de la cuenta de ahorros abierta a fines de realizar los depósitos de obligación de manutención provisional fijada en fecha el 18 de septiembre de 2006 a nombre de la demandante, y se ordenó que el dinero existente en dicha cuenta fuera remitido en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, el monto ascendía a la cantidad de Bs. 86.610,oo según estado de cuenta emitido por la entidad bancaria en fecha 13-04-2010.

Mediante oficio N° 692 de fecha 4 de mayo de 2010, se ordenó al Banco Bicentenario la devolución del remanente de Bs. 3.530,oo, existente en la cuenta de la parte demandante, una vez recibidos los cheques de gerencia se ordenó el depósito de esas cantidades en la cuenta de este Tribunal, según se evidencia a los folios 119 y 123 copia de las planillas de depósitos N° 22547989 y 22548941 respectivamente.

Consta a los folios 107 al 110 documento autenticado en fecha 23-04-2010, ante la Notaría Pública de La V.E.A., asentado bajo el No. 11, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones, donde el ciudadano G.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.564.728, parte demandada, donde manifestó:

…Es el caso, que actualmente mi prenombrado hijo cursa el primer año de carrera de Odontología en la prestigiosa Universidad de Carabobo, con sede en Valencia. Ahora bien, por mi condición de padre responsable, reconozco plenamente que la totalidad de la cantidad allí consignada le corresponde jurídicamente en propiedad para su manutención, basándome para ello en que el derecho alimentario se originó en minoría de edad y conforme al principio de Progresividad Jurídica, contentivo en el artículo 19 de nuestra Constitución Bolivariana, debo reconocerlo, acatarlo y respetarlo estrictamente, por constituir y abarcar un interés superior que protege a mi hijo. Por todo lo antes expuesto, considero, y así claramente lo reitero que la mayoría de edad, no obstante para que reciba su derecho adquirido de manutención alimentaria, habida cuenta de encontrase actualmente cursando estudios Universitarios, en una carrera que requiere dedicación exclusiva y por lo tanto le impide realizar trabajos remunerados; y que además, estoy absolutamente convencido de que mi deber y responsabilidad como padre, me lleva a declarar el reconocimiento de la entrega de ese dinero depositado y que consta en el ya citado expediente tribunalicio, por cuanto ello le asegura su formación Universitaria y su asistencia material, moral y afectiva, como deber supremo que reconozco ante la ausencia de su fallecida madre M. delV. leal delgado…

(Sic).

Este Tribunal en vista del contenido del instrumento autenticado, ante la Notaría Pública de la Victoria, parcialmente trascrito, el cual se observa que contiene ínsitas las formalidades para que sea considerado como auténtica la manifestación de su firmante, de conformidad con 1.366 del Código Civil, por lo que hace plena prueba de lo allí declarado, a saber:

 Que la parte demandada, ciudadano G.E.G.S., C.I. 5.564.728 manifiesta y acepta estar de acuerdo con la entrega del dinero depositado en la cuenta de este Tribunal a nombre de su hijo G.G.L., aun y cuando éste ya cumplió la mayoría de edad, a los fines de cumplir con su manutención y garantizarle su formación universitaria.

Ahora bien, visto que las cantidades de dinero de las cuales es acreedor el beneficiario de autos, fueron depositadas en la Cuenta Corriente de este Tribunal, de esta manera: en fecha 30 de de mayo de 2008, según planilla 09177619, Banco Banfoandes (actualmente Bicentenario), la cantidad de Bs. 38.977,78 (f. 74), de esta cantidad se emitió cheque N° 87050302 de la cuenta de este Tribunal a nombre del ciudadano G.G. por la cantidad de Bs. 13.000,oo, por concepto de pago de mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y gastos escolares y navideños del año 2008; tal como se puede verificar a los folio 86 y 87; En fecha 13-05-10, según planilla de depósito bancario No. 22547989, del Banco Bicentenario, la cantidad de Bs. 86.610.00, como se puede verificar al folio 124; y en fecha 02-06-2010, según planilla 22548941, del Banco Bicentenario, por la cantidad de Bs. 3.530,22, como se puede verificar al folio 125, de la operación aritmética de sumar dichos depósitos y restarle los 13.000 Bs. Ya entregados, arroja la cantidad total de Bs. 116.118,oo.

En consecuencia, entréguese mediante cheque la cantidad de Bs. 116.118,oo al ciudadano G.J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.591.700, a fin de cubrir los gastos Universitarios y de manutención. Emítase Cheque de la Cuenta Corriente de este Tribunal, y entréguese al referido ciudadano. Déjese constancia de tal transacción.

Establecido lo anterior y evidenciándose que el ciudadano G.J.G.L., nació en fecha 15 de enero de 1990, es decir alcanzó la mayoría de edad desde el año 2008.

Tal como lo establece el artículo 366 de la LOPNA, dispone que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a la madre y al padre respecto de sus hijos e hijas menores de edad. (Subrayado de este Tribunal.

Por otro lado el artículo 383, literal b.-, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, por lo que se le considera capaz de proveerse su propio sustento.

Pues bien, habiendo quedado establecido en el presente juicio que la parte demanda, ciudadano G.G., al acordar la entrega del dinero retenido en cumplimiento de la medida provisional dictada en la admisión de la presente demanda, por la empresa donde prestó sus servicios, cumplió con su deber legal y moral de contribuir con la manutención de su hijo G.G., aun siendo este mayor de edad, y que a partir de la presente fecha, el ciudadano G.G.L., posee una cantidad importante de dinero para cubrir los gastos propios de su manutención, los cuales incluyen sus estudios y en tanto que según nuestro Código Civil éste goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad lo que lo determina como sujeto apto para ejercer cualquier actividad destinada a la consecución de sus medios de existencia, pues ostenta capacidad plena para la realización de cualquier actos de su vida civil, queda entonces al libre arbitrio del beneficiario de autos la administración de dicho dinero. En consecuencia considera quien aquí decide, que debe extinguirse de pleno derecho la presente obligación de Manutención y se declara que cesaron las obligaciones de su padre para con él de proveerle los medios para su existencia. Y así se decide.

Finalmente, entréguese la cantidad de Bs. 116.118,oo al ciudadano G.G.L., C.I. 20.591.700 por concepto de la obligación de manutención aquí dirimida.

Se declara que nada resta en la cuenta bancaria de este Tribunal, con relación a la presente causa.

LA JUEZA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

Exp. No. 21.143

EVM/JA/Kiam

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