Sentencia nº REG.000646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2012-000482

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, interpuesto ante el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Betijoque, por el ciudadano J.R.P.G., representado judicialmente por el abogado Á.R.R.M. contra el ciudadano G.J.P.L., sin representación judicial acreditada en autos, el mencionado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2012, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda interpuesta, declinando la competencia “al Juzgado de Municipio del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, jurisdicción del estado Mérida”.

Correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el cual mediante decisión de fecha 4 de junio de 2012, se declaró a su vez incompetente en razón al territorio, para conocer de la demanda, planteando el correspondiente conflicto de competencia ordenando la remisión al “…Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Distribuidor...”.

En virtud de dicha remisión, correspondió el conocimiento del conflicto de competencia planteado, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado y en consecuencia ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de julio de 2012, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 27 de abril de 2012, el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Betijoque, declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“…Ahora bien, revisado como ha sido el anterior escrito libelar así como sus anexos; a los fines de determinar la competencia para la acción instaurada, encuentra que se trata de una resolución de contrato de opción a compra; de cuyo contenido se desprende, tanto del documento libelar como del contrato de opción a compra, documento éste fundamental de la acción, que contiene la cláusula décima primera cuyo texto es del siguiente tenor:

Todo lo no previsto en este contrato se regirá por las leyes de la materia y lo dispuesto en el Código Civil venezolano, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida, estado Mérida, a cuyos tribunales declaran someterse

(Negrillas del tribunal).

Que ambas partes conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresan su voluntad de relajar la competencia territorial, permitida y autorizada legalmente, por lo que no le es posible a una sola de las partes modificarla sin el consentimiento de la otra, por tal razón, en aplicación de lo establecido en la norma ya mencionada, que establece: “ La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”; en concordancia con las disposiciones 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstiene de conocer la misma.

…Omissis…

Primero

Se declina la competencia al Juzgado de Municipio del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, jurisdicción del estado Mérida, ordenándose remitir con oficio el presente expediente en el estado en que se encuentra a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio, para su distribución correspondiente, una vez transcurra el lapso de ley a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas de la sentencia).

Por su parte, el tribunal requerido o llamado a conocer, Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2012, igualmente se declaró incompetente para conocer de la demanda, planteando un conflicto negativo de competencia por lo cual solicitó la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Civil del estado Mérida, señalando:

…Entonces realizada la declinatoria de la competencia, por el territorio, aquí descrita, este tribunal, recibida por distribución y revisada, procede a establecer el conflicto negativo de competencia para conocer de la presente demanda, por no tener competencia por el territorio, en virtud de que el demandante y el demandado se encuentran domiciliados en Valera, estado Trujillo y el inmueble objeto del contrato de opción de compra se encuentra también ubicado en la Población de Isnotú, Municipio R.R., estado Trujillo. En consecuencia, establezco el conflicto negativo de competencia para conocer por las siguientes consideraciones.

LA MOTIVA

PRIMERA: Esta juzgadora observa que el Tribunal de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declina la competencia por el territorio fundamentado en que: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…..”. Sin embargo, esta juzgado observa, que la parte actora introduce el libelo de demanda por ante ese tribunal y no uno ubicado en la ciudad de Mérida.

SEGUNDA: Esta juzgadora observa en la acción interpuesta y cuya declinación de oficio realiza el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ante este tribunal sin tomar en consideración que las partes, el inmueble objeto del contrato de opción a compra se encuentran en Valera estado Trujillo y el contrato fue celebrado también en dicho estado.

…Omissis…

DUODÉCIMA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente acción de resolución de contrato de opción a compra, por el territorio, pues la jurisdicción competente es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, A.B. Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia, y conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 5/3/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: “…si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia…”; y corresponderá decidir al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por así ordenarlo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil copia certificada del todo el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.

L A D I S P O S I T I V A

POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo, 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, declara:

PRIMERO: SER INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN, POR EL TERRITORIO, de conformidad al artículo 42 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 del Código Civil, por cuanto las partes intervinientes en el presente juicio tienen sus domicilio en la ciudad de Valera estado Trujillo y el objeto fundamental de la acción (el inmueble de opción compra) se encuentra ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo y el contrato también fue celebrado en el mismo estado. Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, A.B. Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y así pido sea declarado.-----------------------

SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por el territorio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la regulación de la competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, y declare ser competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS R.R., BOLÍVAR, SUCRE, MIRANDA, LA CEIBA, A.B. Y MONTE CARMELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO…

. (Mayúsculas del texto)

A su vez, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia planteado por el tribunal de municipio que lo previno, señalando:

…En efecto, se evidencia de los autos que, como los tribunales declinantes de la competencia fungen el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera y el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, siendo este último, el proponente del presente conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, se observa que en el caso de especie, en la jerarquía judicial, este despacho ostenta el carácter de Tribunal Superior de la Circunscripción judicial a la cual pertenece el Juzgado promovente del presente conflicto de competencia, es decir el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida; pero no sucede lo mismo con el otro Tribunal contendiente, ya que éste pertenece a una Circunscripción Judicial distinta -la del estado Trujillo-, por lo que debe concluirse que este juzgado no es un tribunal superior común a los jueces en conflicto.

…Omissis…

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no es llamado legalmente a decidir el conflicto negativo de competencia de marras. Así se decide.

…Omissis…

…en tal sentido DECLINA su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVER

EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO

A los efectos de determinar la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la regulación de competencia suscitada, la Sala considera necesario a.l.d. legales aplicables, y en cumplimiento de ello observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el artículo 31 las “Competencias comunes de las Salas”, en cuyo numeral 4 dispone que corresponde a cada Sala de este Tribunal Supremo de Justicia, la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquéllos en el orden jerárquico, y en el ordinal 6, le atribuye la competencia para “…Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o que le corresponda a éstas en su condición de más alto tribunal de la república…”. Asimismo, en el artículo 28 determina que corresponde a la Sala de Casación Civil las demás competencias que le atribuya la Ley y la Constitución.

Por otra parte, a los fines de determinar si esta Sala es competente o no para resolver el conflicto de competencia suscitado, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se colige que en el presente caso se planteó un conflicto de competencia, entre el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Betijoque, y el el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Ahora bien, aplicando las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que los tribunales en conflicto actuaron con competencia civil pero en distintas circunscripciones judiciales, planteándose conflicto negativo de competencia por el territorio; por consiguiente al tratarse de una materia cuya competencia es atribuible a esta Sala de Casación Civil, es a esta Sala a quien compete conocer y decidir la presente regulación de competencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Resuelto lo anterior, pasa la Sala a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

El caso que se examina, trata de una resolución de un contrato de opción de compra venta y pago de indemnización por daños y perjuicios, el cual fue presentado por ante el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Betijoque, el cual se declaró incompetente por el territorio para conocer de la referida demanda, señalando que en el contrato objeto de la demanda se señaló como domicilio especial la ciudad de Mérida, por lo cual declinó la competencia en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el cual mediante sentencia de fecha 4 de junio de 2012, se declaró a su vez incompetente fundamentando su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el tribunal competente para conocer de la demanda objeto de la presente regulación de competencia, es el tribunal de la circunscripción judicial del domicilio de las partes, del lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la demanda o el lugar en el cual se celebró el contrato, por lo que consideró que el tribunal que debía resolver el conflicto de competencia suscitado, era el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, motivo por el cual ordenó su remisión.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente para resolver el presente conflicto de competencia por no ser el tribunal superior común de la misma circunscripción de los tribunales en conflicto.

En virtud de lo antes expuesto, y luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentra inserto a los folios 9 al 12, contrato de opción de compra venta, en el cual en su cláusula décima primera se estableció que “…Todo lo no previsto en este contrato se regirá por las leyes de la materia y lo dispuesto en el Código Civil venezolano, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Mérida, estado Mérida, a cuyos tribunales declaran someterse…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes pueden de común acuerdo, derogar la competencia por el territorio, acordando un domicilio especial para interponer la demanda ante la circunscripción judicial del lugar que a tal efecto se haya elegido como domicilio especial, siempre que en el caso de que se trate, no requiera la intervención del Ministerio Público, es decir, que el asunto afecte el orden público.

Ahora bien, en referencia al domicilio especial para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente AA20-C-2011-000419, ratificó la decisión número 323 de fecha 20 de julio de 2011, caso Banesco Banco Universal, C.A contra J.d.l.C.P. y otra, la cual estableció:

“…De la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente el referido al contrato crediticio fundamento principal de la presente acción, el cual se encuentra inserto a los folios 10 al 13 del mismo, en ellos se establece al vuelto del folio 12 lo siguiente:

…Se elige como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndome expresamente a la jurisdicción de Tribunales competentes del Área, en caso de litigio, sin perjuicio para BANGENTE, de poder ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley.

. (Mayúsculas y negrillas del texto).

En tal sentido, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 47. “…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).

La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

A mayor abundamiento, la Sala en reciente sentencia Nº 323, de fecha 20 de julio de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra J.d.L.C.P. y Otra, estableció:

…Ahora bien, en el caso in comento las partes en la oportunidad de suscribir el documento de crédito, acordaron para todos los efectos derivados del presente documento, en pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la ley. No obstante, la referida institución bancaria interpuso la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ante la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Caracas, motivo por el cual, está M.J., determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda….

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo estudio, se observa que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Charallave, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la presente acción, sin perjuicio alguno del derecho que le asiste a la entidad bancaria de acudir a cualquier otros Tribunales de acuerdo a la Ley.

De manera que, observa la Sala, en el sub iudice que las partes acorde a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil derogaron la competencia por el territorio, siendo que convinieron expresamente en el documento de crédito, pactar como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio C.R. del estado Miranda, motivo por el cual, está M.J., determina que corresponde a un Juzgado de la Circunscripción Judicial de esa localidad el conocimiento de la presente demanda.

Debe señalarse expresamente que lo pactado por las partes al elegir como domicilio especial a la ciudad de Charallave, Municipio C.R. del estado Miranda, tal como consta del documento crediticio objeto de la presente acción, en cuanto a que la entidad bancaria Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE C.A) puede ocurrir a otros Tribunales conforme a la Ley, debe entenderse que corresponda a razones fundadas para ello, pues interponer a su libre albedrío la demanda ante cualquier órgano jurisdiccional de su preferencia no está contemplado por la Ley, tal como se decidió en el fallo transcrito supra N° 323 de fecha 20 de julio de 2011.

Por consiguiente, de conformidad con la norma y la jurisprudencia anteriormente expuestas, la Sala observa que resulta competente para conocer del presente juicio, el Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, por ser esta la localidad elegida por las partes como domicilio especial, decidiendo someterse expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área. Así se decide…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la decisión).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Sala sostiene una vez más, que de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden acordar un domicilio especial para interponer la demanda, así como una circunscripción judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el órgano jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en el contrato objeto del juicio.

En el presente caso, esta Sala evidencia que en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, se estableció expresamente como domicilio especial, la ciudad de Mérida del estado Mérida, para lo cual se someterían a los órganos jurisdiccionales de tal domicilio, a los efectos de la solución de algún conflicto judicial que pudiera presentarse con ocasión a dicho contrato. De tal manera, las partes en aplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, derogaron en el presente caso la competencia por el territorio, de manera que, en aplicación a dicha disposición legal, y a la jurisprudencia antes citada, esta Sala considera competente para conocer del presente juicio, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por ser el domicilio procesal elegido por las partes como domicilio especial, para lo cual se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Mérida, estado Mérida. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) Que es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Competente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, a los fines de que conozca la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por el ciudadano J.R.P.G. contra el ciudadano G.J.P.L..

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Particípese dicha remisión al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Betijoque, y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000482 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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