Decisión nº 239 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2005-003989

PARTE ACTORA: J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 9.979.895.

APODERADOS JUDICIALES: N.G., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 95.666.

PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 15 de febrero de 1985 bajo el N° 44, tomo 23-A Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES: M.A.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.245.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha seis (06) de junio de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señaló el actor en el libelo de la demandada que: De la relación de trabajo del ciudadano J.G.; Tiempo de servicio: Desde el día 09-10-1994 hasta el 30-09-05. Tiempo de servicio 11 años 21 días , fecha en la cual la actora decidió poner fin a la relación laboral en el Cargo: Oficial de Seguridad. Ultimo Salario básico: Bs. 405.000,00 mensual.

De aquí que reclame por el tiempo que estuvo vigente la relación de trabajo las diferencias en los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

DIFERENCIA PAGO DÍAS TRABAJADOS (CLAUSULA 48 CCT)

Bs. 816.000,00

DIFERENCIA PAGO DIA ADICIONAL Bs. 87.000,00

DIFERENCIA DE PAGO HORAS DE DESCANSO DIURNAS Bs. 139.808,78

DIFERENCIA DE PAGO HORAS DE DESCANSO NOCTURNAS Bs. 79.819,91

DIFERENCIA DE PAGO HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 217.046,50

DIFERENCIA DE PAGO HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 321.413,99

DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS Bs. 13.031,36

DIFERENCIA DE PAGO DOMINGOS DIURNOS Bs. 69.959,86

DIFERENCIA DE PAGO DOMINGOS NOCTURNOS Bs. 740.216,76

DIFERENCIA DE PAGO CLAUSULA 53 CONTRATO COLECTIVO (PAGO POR REDUCCIÓN DE JORNADA)

Bs. 624.751,49

DIFERENCIA DE PAGO DÍAS LIBRES TRABAJADOS Bs. 12.417,49

DIFERENCIA DE PAGO BONO NOCTURNO Bs. 146.046,38

DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. 1.247.612,11

VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS POR EL TRABAJADOR

Bs. 8.337.387,30

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.516.642,39

ANTIGÜEDAD AL 19-06-1997 Bs. 100.183,18

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA Bs. 49.999,80

ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 Bs. 5.768.817,15

INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES Bs. 5.632.848,40

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTÍCULO 125

Bs. 4.758.207,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 2.854.924,20

PROGRAMA LEY DE ALIMENTACIÓN Bs. 5.051.375,00

TOTAL DEMANDADO Bs. 38.502.568,65

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda señaló que:

Admite, la prestación del servicio hasta el 30-09-2005, fecha en la cual renunció a su cargo, que el cargo que ocupo fue de Oficial de Seguridad. Que la jornada de trabajo, la cual era de lunes a sábado en el Turno nocturno, de 7:00 p.m a 7:00 a.m. y que el salario efectivamente era de Bs. 405.00,00 mensual.

Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso ya que lo cierto era que la fecha de inicio fue el 09 de octubre de 1994 la fecha de egreso hasta el día 30 de septiembre de 2005, debido a que no prestó servicio ese día por cuanto a decir de la accionada fue la fecha de la renuncia del demandante.

Que, se le adeudaran los conceptos de antigüedad, intereses y compensación por transferencia, debido a que los mismo fueron causados desde el 09 de septiembre de 1994 hasta el 18 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los conceptos reclamados le fueron pagados con recibo marcado “D-1” y “D-2” con el salario establecido en el artículo 666 de la Mencionada Reformada ley orgánica del Trabajo.-

Que, el salario devengado por el demandante para el año 1996 se encuentra en los anexos marcado con las letra “E-1” y “E-2”, asimismo negó deberle utilidades correspondientes a los años 2002, 2004 ya que el actor suscribió un recibo en señala de conformidad con el monto y el concepto.

Que, se le adeude la indemnización prevista en el artículo 125, a su decir debido a que la accionada introdujo por ante inspectoría una calificación de falta.-

III.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES.-

Que corren insertos al folio N° 43 al 57 82 al 112, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 y del folio N° 02 al 70, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2 presente expediente. Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Las cuales se valoraran de siguiente forma :

En cuanto a los folios 43 al 57 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y del 02 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende: 1.-el pago Vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos: 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1998-1999, 2.- providencia administrativa, donde la inspectoría del trabajo declara con lugar, el procedimiento de solicitud de desmejora, 3.-recibos de pagos correspondientes al período 1994 al 2005, 4.-pago de utilidades 2001, 2003, y 2004; 5.- copia de la renuncia presentada por el actor en fecha 30-09-2005; 6.- el pago de cesta ticket correspondiente al período febrero noviembre y diciembre de 1999, enero a diciembre de 2000; enero, mayo a agosto, octubre a diciembre de 2001, febrero a julio de 2002, 7.-Recibo de pago de prestaciones sociales correspondientes al período 09-09-1994 al 18-06-1997. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien en cuanto a los folios 58 y 60 del cuaderno de recaudos Nro. 1, no obstante que los mismos no fueron atacados por la parte contraria este Juzgador observa que los mismos emanan de la parte actora, motivo por el cual se desechan. ASI SE DECIDE.-

En lo atinente al folio 59 y 61 del cuaderno de recaudos Nro. 1, amen de que los mismo no fueron atacados en la audiencia de juicio por su contraparte, este Tribunal observa que los mismos emanan de un tercero por lo que debieron ser ratificados en juicio o por el hecho de que los mismo emanan el primero de ello de una oficina publica y el segundo de una entidad financiera la parte actora debió promover la prueba de informes a los fines de ratificar el contenido de dichas documentales, por todo lo antes expuesto se desechan del proceso.- ASI SE DECIDE.-

En lo referente a los folios 62 al 81 del cuaderno de recaudo Nro.1, las mismas contienen la Convenció Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia en el Distrito Capital (Distrito Federal) y Estado Miranda, pues la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60, establece que las Convenciones, los Contratos, las leyes, y los principios que inspiran la Legislación laboral, Los Principios Universales admitidos por el Derecho de Trabajo como ley material no son sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

DOCUMENTALES.

Que corren insertos al folio N° 07 al 39, ambas inclusive del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. Se dejo expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Las cuales se valoraran de la forma siguiente:

En cuanto a los folios 07 al 20, por cuanto su contenido no aporta pruebas al controvertido, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

En relación a los folios 21 26 y 28 al 38 del cuaderno de recaudos N° 1 se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. de las mismas se desprende: 1.- el pago de prestaciones sociales correspondientes a la antigüedad al 1997, 2.- recibos de pago correspondientes al período 31-12-1996, 30-05-1997, 3.- pago correspondientes a utilidades 2002, 4.- inicio del Procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de calificación de falta en el año 2005. Gaceta oficial cuyo contenido refiere al reajuste de la Unidad Tributaria en enero de 2005. ASI SE DECIDE..-

En lo atinente al folios 21 y 27 del cuaderno de recaudos Nro. 1 se le otorga el valor ut supra. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al folio 39 la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60, establece que las Convenciones, los Contratos, las leyes, la jurisprudencia y los principios que inspiran la Legislación laboral, Los Principios Universales admitidos por el Derecho de Trabajo como ley material no son sujeto de prueba en base al principio por el cual el juez conoce el derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE INFORMES:

Al Banco Mercantil y Banco de Venezuela, dejándose constancia que solo corren insertas a los autos las resultas emanadas del Banco Mercantil del folio 107 y 194 vuelto ambos inclusive. Se dejo expresa constancia que las partes no presentaron observación a las mismas por lo que se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia un pago mediante cheque al ciudadano J.G. por la cantidad de Bs. 430.316,34. ASI SE DECIDE.-

En lo atinente a la prueba de informes del Banco de Venezuela se dejo constancia que la parte no insistió en la evacuación de esta prueba, por lo que no hay materia que apreciar. ASI SE ESTABLECE.

III.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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En atención a la sentencia antes señalada, y de acuerdo al análisis de los actos que rielan al expediente y al haber admitido la demandada, la existencia de la relación de trabajo tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, este Juzgador considera que por cuanto a su decir el actor prestaba servicios para la accionada como Oficial de Seguridad su salario estaba compuesto por los diferentes concepto que le cancelaba la accionada en forma quincenal.

Quedo en el controvertido, 1.- la fecha de ingreso y la fecha de egreso, 2.- el pago de diferencia en los diferentes conceptos producto de la aplicación de los aumento salariales establecidos en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre las Empresas de Vigilancia en el Distrito Capital (Distrito Federal) y Estado Miranda y el sindicato SITRAMAVI, que debía se aplicado al salario de la parte actora y 3.- la incidencia en el salario de los pagos por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, bono de asistencia, horas de descanso diurnas y bono de asistencia que no le fue tomado en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

En razón de ello, la parte actora reclama la diferencia en los siguientes conceptos: Diferencia pago días trabajados (cláusula 48 CCT), Diferencia pago día adicional, Diferencia de pago horas de descanso diurnas, Diferencia de pago horas de descanso nocturnas, Diferencia de pago horas de descanso nocturnas, Diferencia de pago horas extras diurnas, Diferencia de pago horas extras nocturnas, Diferencia de pago de días feriados trabajados, Diferencia de pago domingos diurnos, Diferencia de pago domingos nocturnos, Diferencia de pago cláusula 53 contrato colectivo (pago por reducción de jornada), Diferencia de pago días libres trabajados, Diferencia de pago bono nocturno, Diferencia de utilidades, Vacaciones no pagadas ni disfrutadas por el trabajador, Utilidades fraccionadas, Antigüedad al 19-06-1997, Compensación por transferencia, Antigüedad articulo 108, Intereses acumulados sobre prestaciones, Indemnización de antigüedad por despido injustificado artículo 125, Indemnización sustitutiva del preaviso, Programa ley de alimentación (Cesta Ticket).

La demandada en la contestación al fondo, niega, rechaza y contradice algunos conceptos en forma pormenorizada, alegando como defensa el pago de ellos y otros hechos y conceptos los niega y rechaza en forma pura y simple.

A tal efecto la parte actora alego que su fecha de ingreso 09-10-1994 hasta el 30-09-05 la parte demandada al respecto alegó tanto en su contestación como en la audiencia que “…la fecha de inicio fue el 09 de octubre de 1994 la fecha de egreso hasta el día 30 de septiembre de 2005, debido a que no prestó servicio ese día por cuanto a decir de la accionada fue la fecha de la renuncia del demandante…”

Al respecto este Tribunal observa de las pruebas promovidas por ambas partes de los cuadernos de recaudos 1 y 2 folios 21 del primero y 59 del segundo de acuerdo al recibo de pago de prestaciones sociales correspondientes al período 1994 al 18-06-1997, se evidencia que la fecha de ingreso del actor fue el 09-09-1994 lo cual evidencia que la fecha de ingreso es esta y no es otra, en cuanto a la fecha de terminación de la relación se evidencia de folio 54 del cuaderno de recaudos Nro. 2 que el último recibo de pago corresponde al día 30-09-2005 al adminicularlo con la carta de renuncia que cursa al folio que cursa al folio 27 del cuaderno de recaudos Nro. 1.- En consecuencia quien decide considera que la fecha de ingreso del actor fue el 09-09-1994 y la fecha de terminación el 30-09-2005.-ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al salario la parte actora alego que los montos correctos en el salario integral a ser tomado debían ser con base a las incidencias por los pagos de los ajuste salariales que correspondían según la cláusula 48 de la Contratación Colectiva, que establecía un primer ajuste salarial el 01 de abril de 2000 a Bs. 12.000,00, un segundo ajuste un año después es decir el 01-04-2001 a Bs. 14.000,00 y un tercer ajuste el tercer año de vigencia de la contratación supra mencionada, a Bs. 16.000,00.

En este sentido la parte actora negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los siguientes hechos, “…que el salario efectivamente era de Bs. 405.00,00 mensual…”

Ahora bien, al respecto este Juzgador debe acotar que el actor reclama la aplicación de cláusula 48 de la convención, y la falta de aplicabilidad de la misma generó que la accionada en el momento de realizar el pago de ciertos conceptos esta no tomó el salario que correspondía al actor.

Al respecto la cláusula 48 de la Convención Colectiva supra-mencionada dejo establecido que “…Aumentos de salarios Ambas partes dejan constancia de que han analizado lo referente al salario real de los trabajadores, por lo que han llegado a la conclusión que es necesario aumentar los ingresos de los mismos, a fin de que estos puedan disponer de ingresos que efectivamente les sirvan para mejorar sus condiciones de vida. En tal virtud se ha convenido en que además del aumento en el salario diario, también se ha acordado mantener un Fondo de Ahorros, de acuerdo a las necesidades. En consecuencia el aumento de los ingresos que hará la empresa es de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) y distribuidos de la siguiente manera: Efectivo el primero (1) de abril del 2000 el salario de los trabajadores que tuvieren en nómina para el cuatro (4) de octubre de 1999 será aumentado en la cantidad de doce mil bolívares (Bs.12.000,00) mensuales y a partir del segundo año percibirán un aumento de catorce mil bolívares (Bs.14.000,00) y para el tercer año percibirán un aumento de dieciséis mil bolívares (Bs.16.000,00)…”

En este sentido de las pruebas que cursan en los cuadernos de recaudos 1 y 2 se evidenció primero que el actor se encontraba activo para el 04 de octubre pues ingreso el 09-09-1994, por le correspondían dichos ajustes salariales acordados en la convención colectiva, asimismo se observó que la accionada el primer ajuste que correspondía el 01-04-2001 lo hizo efectivo al actor, el día 01-04-2000 (folios 107 al 109 CR-1 04 al 08 CR-2,) pero de mayo a julio no le fue cancelado dicho ajuste sino hasta agosto cuando vuelve la accionada a pagar dicho ajuste. En cuanto al segundo aumento de Bs. 14.000,00, que debió corresponder el 01-04-2001, la accionada lo otorgó el ajuste en el mes de julio 2001 es decir tres meses después y en cuanto al tercer ajuste que debió hacerse el 01-04-2002 por Bs. 16.000,00, la accionada lo otorgó en mayo de 2002 sin que se evidenciara de autos el pago correspondiente a los meses en que no le fue otorgado.

En virtud de ello quedó demostrado que el salario de la parte actora fue ajustado meses más tarde al pactado y no se evidencia pago alguno de dicho retraso en forma de retroactivo por el retardo en el pago

Por otra parte, cabe destacar que el último salario básico sin incidencia, era la cantidad de Bs. 405.000,00. No obstante se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario integral incluyendo las alícuotas tanto de utilidades como de bono vacacional dicha experticia se especificara más adelante la forma de realizarla. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Juzgador debe dejar claro lo referente a las alegaciones hechas por la parte actora en su escrito libelar al señalar al Tribunal, que no fueron tomados para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos las incidencia en el salario de los pagos realizados por la accionada, por diferencia en los conceptos:

El experto que resulte designado deberá calcular lo que corresponda al actor por la falta de ajuste salarial en los conceptos pago días trabajados (cláusula 48 CCT), pago día adicional, de pago horas de descanso diurnas, pago horas de descanso nocturnas, pago horas de descanso nocturnas, pago horas extras diurnas, pago horas extras nocturnas, pago de días feriados trabajados, pago domingos diurnos, pago domingos nocturnos, pago cláusula 53 contrato colectivo (pago por reducción de jornada), pago días libres trabajados, pago bono nocturno, utilidades; según los recibos de pagos consignados por ambas partes en los cuaderno de recaudos 1 y 2, si los hubiere correspondientes a los meses de mayo a julio del año 2000, en cuanto al segundo aumento de Bs. 14.000,00, que debió corresponder el 01-04-2001, la accionada otorgó el ajuste en el mes de julio 2001 es decir tres meses después y en cuanto al tercer ajuste que debió hacerse el 01-04-2002 por Bs. 16.000,00, la accionada lo otorgó en mayo de 2002. ASI SE DECIDE.-.

En cuanto a la composición del salario, debemos hacer mención a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha a 30 de julio 2003, con respecto al salario a saber:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 133, Parágrafo Único, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990.

Señala la parte recurrente que el Juez de alzada infringió la norma contenida en el artículo 133, Parágrafo Primero, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, cuando consideró que los “cestatikets” que se entregaban a la demandante debían ser considerados como parte del salario, cuando en realidad no tenían tal naturaleza, dado que se encontraban comprendidos como subsidios o facilidades establecidas por el patrono para permitir al trabajador la obtención de bienes y servicios a menor precio del corriente, a los que el legislador de 1990 expresamente excluyó la naturaleza salarial.

Para decidir, la Sala observa:

Inicialmente debe precisarse que en el encabezamiento de la denuncia se acusa la infracción del artículo 133, Parágrafo Primero, literal b), por falta de aplicación, pero en el texto de la referida delación se indica que el motivo de la misma es la errónea interpretación de dicha norma y así será decidida.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario…

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Por todo lo antes expuesto, en completa armonía con la anterior decisión de la Sala de Casación Social, considera quien decide considera que los ajuste que correspondía al actor y no fueron otorgados en su oportunidad debieron ser tomados por la accionada para el pago del salario mensual los meses que no fueron otorgados como debieron ser tomados para el calculo de los demás beneficios que correspondían al actor, es así que estos inciden en el salario de la parte actora los pagos realizados por la accionada por concepto horas de descanso diurno, horas extras diurnas, bono de asistencia, que otorga la empresa son parte del salario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la incidencia de horas extras diurnas y nocturnas señaladas por la actora se evidenció de las pruebas que cursan en autos, previa valoración -recibos de pagos- que la accionada los cancelo en forma reiterada pero que la misma no tomo en cuenta los meses en que esta no había otorgado el ajuste salarial tal y como quedó establecido anteriormente, por otro lado quien decide considera que estas incidencia de horas extras señaladas por la actora en su libelo quedo probado que la parte demandada las canceló mensualmente pero no así existe prueba alguna de que la accionada haya liquidado las prestaciones sociales posterior al 19-06-1997 incluyendo todos conceptos que se evidencian de los recibos que cursan en los cuadernos de recaudos 1 y 2. ASI SE DECIDE.-

Debe de seguida pasar este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos reclamados:

Fecha de inicio: 09-09-1994.-

Fecha de terminación: 30-09-2005

Tiempo de Servicios: 11 años y 21 días.

Ultimo Salario básico: Bs. 405.000,00 mensuales más las incidencia que se evidencia de los recibos de pago que cursan en autos y las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

Con base a este tiempo de servicio y este salario, pasa este Juzgador a determinar y cuantificar los conceptos reclamados de acuerdo al derecho, de la siguiente forma:

En cuanto al Salario integral a tomar para el cálculo de prestaciones y otros conceptos será el que determine el experto que resulte designado valiéndose de lo recibos de pagos que cursan en los cuaderno de recaudos 1 y 2 incluyendo los conceptos allí reflejados más las alícuotas de utilidades y Bono vacacional.- ASI SE ESTABLECE.-

El salario integral será el que resulte de sumar las alícuotas correspondientes a saber previa experticia complementaria.

  1. - Antigüedad:

    Antigüedad, de conformidad con el artículo 666 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual señala que corresponde por este concepto 30 días por año tomando en cuenta la parte actora ingreso el 30 de septiembre de 1994 al 18-06-1997 (tiempo de servicios 2 años 10 meses 20 días) le corresponden 90 días por el salario al 30-05-1997 y por compensación por transferencia le corresponden 90 por el salario normal que percibía el actor al 31-12-1996. Debido a que la accionada probo haber cancelado la cantidad de Bs. 101.983,00 por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones y la compensación por transferencia el experto que resulte designado deberá descontarlo del cálculo que realice dicha cantidad (folios 22 al 23).- ASI SE DECIDE.-

    Por cuanto no se evidencia de autos el pago de la antigüedad correspondiente al período 19-06-1997 al 30-09-2005, se ordena el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora el pago de 480 días por este concepto incluyendo los 2 días adicionales establecidos en el mismo artículo, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la forma en que se llevara a cabo la misma será explanada al final de la presente motiva. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto al pago de los dos días adicionales establecidos en el artículo 108 eiusdem, partiendo de que la parte actora laboró desde el 09-09-1994 hasta el 30-09-2005 le corresponde 72 días. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  2. -Intereses de antigüedad, se ordena el pago del mismo previa experticia complementaria del fallo, se calculara el mismo con los recibos que corren insertos en autos únicamente. ASI SE DECIDE.-

  3. - Diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 1999-2000 al 2004-2005, la parte actora reclama el pago de vacaciones y 25 días de bono vacacional, siendo que no se evidencia de autos el pago o el disfrute de estos conceptos, en cumplimiento por parte de la accionada de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara procedente el reclamo por estos conceptos quedando la accionada a pagar 122 días por vacaciones y 330 por bono vacacional ello de acuerdo a la cláusula 46 de la Convención Colectiva. previa experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  4. -Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

    Debido que la actora ingresó 09-09-1994 y egreso el 30-09-2005, es evidente que laboró hasta el mes en que le nacía su derecho a vacaciones, en consecuencia al corresponderle como vacaciones y bono vacacional vencido período 2004-2005 mal pudiera corresponderle la fracción que pretende la parte actora en consecuencia se declara improcedente este concepto. ASI SE DECIDE.-

  5. - Diferencia de Utilidades vencidas correspondiente a lo periodos 2001 al 2004 la parte actora reclama el pago de Bs.1.247.612,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la cláusula 44 de la convención colectiva, es decir la demandada cancela a sus trabajadores con más de 5 años, otorga 75 días anuales por encima del limite establecido en la norma anteriormente citada.

    Ahora bien, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de este concepto en forma debida, este Juzgador observa que corre inserto a los autos el pago liberatorio en el cual se evidencie que la empresa le canceló a la trabajadora los montos por este concepto, (folios N° 24 al 26 del cuaderno de recaudos N°1) por lo que considera este Juzgador que la accionada logra desvirtuar la falta de pago alegado por la actora de este concepto correspondiente al año 2002 y 2004, más no así, logro probar el pago de los períodos 2001, 2003, por lo que es razón suficiente para que este Juzgador declare la procedencia del pago de este concepto correspondientes 150 días por año estos dos períodos al último salario tal como quedo establecido. Previa experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.-

  6. - Utilidades fraccionadas la parte actora reclama el pago de 62.5 días de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir la demandada cancela a sus trabajadores 75 días (cláusula 44 de la Convención Colectiva), por encima del limite establecido en la norma anteriormente citada y siendo que la demandada no probo en el expediente del pago liberatorio por este concepto le corresponde a la parte actora por haber laborado hasta el mes de septiembre del año 2005, la fracción de 56,25 días correspondiente a este concepto, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.-

  7. - Programa ley de alimentación (Cesta Ticket).

    En lo relativo al concepto de cesta ticket, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece lo siguiente:

    Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

    4. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

    5. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

    Solo desprende de las actas procesales el pago correspondiente noviembre a diciembre de 1999, enero a diciembre del año 2000, enero a agosto, octubre a diciembre de 2001; febrero a julio de 2002 (folios 61 al70 CR-2) , hecho por este concepto por parte de la empresa codemandada, en consecuencia se declara procedente el pago por este reclamo correspondiente a septiembre y octubre de 1999, septiembre de 2001, enero de 2002, y de agosto de 2002 a septiembre de 2005 por el equivalente a 0.50 del valor de la unidad tributaria correspondiente a dichos años por lo que se ordena a la codemandada a cancelar al actor este concepto, previa la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para cuantificar lo que le corresponde al actor por este concepto de acuerdo a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE ESTABLECE.-

  8. - Indexación, intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios le corresponde a la parte actora tanto la indexación como los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se ordena el pago de los mismos, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto de la siguiente forma: a) intereses de prestaciones sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para cada mes de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c). Para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades adeudadas, de la siguiente forma: 1.-. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) c) el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demandada hasta su total y definitiva cancelación tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. d) el experto también deberá calcular lo que le corresponde a la actora por los 405 días ordenados a cancelar por concepto de antigüedad tal como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y finalmente deberá descontar los anticipos de prestaciones que recibió la trabajadora que corren insertos a los autos. ASI SE ESTABLECE.-

    Diferencia de pago horas de descanso nocturnas, Diferencia de pago horas de descanso nocturnas, Diferencia de pago domingos diurnos, Diferencia de pago horas extras nocturnas, Diferencia de pago de días feriados trabajados, por cuanto el actor no demostró cuales habían sido los días ni se evidencia de los recibos que la empresa le haya cancelado pago alguno por este concepto en los años 2000, 2001 y 2002 cuando correspondían los ajuste salariales supra-mencionados se declaran improcedentes estos conceptos y así se decide.-

    Indemnización de antigüedad por despido injustificado artículo 125, Indemnización sustitutiva del preaviso, por cuanto quedó suficiente probado que el actor renuncia el día 30 de septiembre de 2005, se declaran improcedentes estos conceptos.- ASI SE DECIDE.-

    Finalmente se declara parcialmente con lugar la demanda incoada y vista la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.-

    V.-

    DISPOSITIVA.-

    Con mérito a todos los razonamientos de hechos y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G. contra VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos: 1) antigüedad período 09-09-1994 la 18-06-1997 establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por transferencia e intereses correspondientes 2) antigüedad 19-06-1997 al 30-09-2005 3) vacaciones vencidas y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000 al 2004-2005, 4)diferencias por la incidencia en de los ajuste salariales 2000, 2001 y 2002 contemplado en la cláusula 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 5) utilidades fraccionadas, 6) Cesta ticket, 7) intereses moratorios e 8) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados.. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes junio del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    O.F.C.

    EL SECRETARIO,

    A.B.

    NOTA: En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publico y registro la presente sentencia.

    EL SECRETARIO,

    A.B.

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