Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, Diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: RP31-O-2012-000028

SENTENCIA

ASUNTO Nº RP31-O-2012-000028

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.G.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.693, asistido por el abogado en ejercicio, S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PDVSA GAS, S.A.

APODERADA JUDICIAL: M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.463, representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Anaco en fecha 05-03-2008, anotado bajo el No. 67 Tomo 22, el cual riela del folio 143 al 149.

MOTIVO: AMPARO CONSTITIUCIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE P.A. Nº. 271-2011, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoria Del Trabajo de Cumana Estado Sucre, que ordeno reenganche y pago de loS salario caído.

Visto el planteamiento de la presente acción de A.C., interpuesta, esta operadora de Justicia, considera necesario determinar su competencia y trae a colación la sentencia vinculante Nº 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CASO: B.J.S.T. y otros y Nos.108 de fecha 25 de febrero de 2011, caso L.T., que declaro que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo y señalo que este criterio es vinculante, Señalando la sentencia No.10-1138 de fecha 28/02/2012 caso L.R.v.O.L. Plaza, C.A.(Hotel Paramo de la Culata), mediante un OBITER DICTUM lo siguiente:

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados

.

Asumida la competencia, señala esta operadora de justicia que se inicia la presente causa mediante ACCION DE A.C. interpuesta por el ciudadano J.G.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.693, asistido por el abogado en ejercicio, S.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573,, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03/08/2012, en contra de : PDVSA GAS, S.A., para dar cumplimiento a la P.A. No. 271-2011, de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoria Del Trabajo de Cumana Estado Sucre, que ordeno reenganche y pago de loS salario caído, la cual riela del folio 07 al 121.

Previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conocer la pretensión de A.C., quien le da entrada en fecha 30/11/2012, mediante auto que riela al folio 122, siendo admitida en fecha 03 de diciembre de 2012, como consta al folio 123, librándose las correspondientes notificaciones en fecha 05/12/2012, celebrándose la audiencia constitucional en fecha 04-02-2013, como consta de acta al folio 141 al 142, y publicándose la sentencia en fecha 15-15/02/2013 como consta del folio 152 al 155, diligenciando la parte actora en fecha 25/02/2013, cuando la abogada S.M. apoderada del ciudadano J.A., solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 15/02/2013, donde este tribunal, se traslado y constituyo como consta de acta que riela al folio 159 al 160, En fecha 15/02/2013, este tribunal dicta sentencia .

Visto lo precedente esta operadora de justicia, trae a colación la sentencia dictada por la sala constitucional de fecha 29 de febrero de 2012, expediente No.11-0060 donde señalo el criterio jurisprudencia establecido por esa sala, frente a tal supuesto, de fecha 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 24 de noviembre de 2011, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Visto el criterio jurisprudencial de la Sala constitucional, donde señalo que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en cualquiera de sus etapas, por falta de impulso procesal del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en la presente causa transcurrieron más de seis (06) meses desde la ultima actuación de la parte de fecha 12/03/2013, como consta de diligencia suscrita por la representación judicial del accionante abogada S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No.106.573, hasta la fecha de HOY 10/04/2014, entre una y otra han transcurrido mas (06) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado directamente o a través de apoderado judicial, acto alguno del procedimiento, en consecuencia esta operadora de justicia, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de a.c., de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el presente procedimiento (Vid. Decisión de la Sala No. 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.

Así, las cosas del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto.

Por lo tanto, visto que en el presente expediente, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que en el asunto planteado, éste denunció la presuntas violaciones de sus derechos, que no trascienden de su esfera particular de intereses, de modo que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta forzoso para este tribunal declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.A.G., titular de la cedula de identidad Nº V-6.859.693 en contra de PDVSA GAS, S.A.,

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Cumaná, a los Diez (10) día del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR

A.C.M..

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA .

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