Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCalificación De Despido

Se inicia el presente procedimiento por demanda de calificación de despido presentada en fecha 06 de Febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano J.G.S.P., titular de al Cédula de identidad No. V- 9.681.516, asistido por la ciudadana Abogada KATIUSCA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.267, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS CELTA S.A.”. Representada por el ciudadano D.B. en su carácter de Director Principal, recibida por este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2009, ordenando Despacho Saneador en esta misma fecha, el cual fue subsanado a través de escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2009, demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, siendo admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, en fecha 13 de Marzo de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a su vez ordenando Despacho a los JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO, para la notificación de la empresa demandada, notificación esta que se consumó el día 28 de Mayo de 2009, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 29, 30, 31, 32 y 33 inclusive, del presente expediente.-

Ahora bien, estando este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 28 de Mayo de 2009 que corre inserta a los folios 49 y 50, inclusive, siendo las 09:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”

Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 28 de Junio de 2009, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS CELTA S.A.” la cual se inició el 02 de Mayo de 2005 y finalizó el día 03 de Febrero de 2009, por despido injustificado; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de tres (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES, UN (1) DÍA. 2.- Que la parte actora devengó como último salario la cantidad de BS. 4.500,00 MENSUAL y como salario diario la cantidad de Bs. 150,00.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de VENDEDOR. 4.- Que el DESPIDO FUE INJUSTIFICADO; y así se decide.- Es así, siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este dada la naturaleza de la decisión, determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustifica omitiendo el procedimiento legal establecido para estos casos, estipulado en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…” Razón por la cual quien juzga acogiendo lo señalado por la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, “…que la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si estos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos…”Aunado que para el momento del despido se encuentra amparado por la Estabilidad prevista en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, quien juzga en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los elementos que conforman la presente calificación de despido es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE; Por consiguiente, esta Juzgadora, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada en función de los hechos relatados en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contrarios a derecho, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que el caso de calificación de despido para su procedencia se deben cumplir los extremos legales y así se declara y decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS incoada por el Ciudadano, J.G.S.P. titular de la Cédula de Identidad No. 9.681.516, mediante su apoderado judicial, R.M. VILLALONGA Y A.V.P.B. titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 3.041.720 y No. V- 17.014.030, inscritos en el Inpreabogado No. 61.150 y 135.728 respectivamente en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “INDUSTRIAS CELTA S.A.” SEGUNDO: Se declara INJUSTIFICADO el DESPIDO deL trabajador: J.G.S.P., titular de la Cédula de Identidad No. 9.681.516. TERCERO: Se ordena el REENGANCHE a su puesto de trabajo anterior, es decir al cargo de VENDEDOR Y PAGO DE SALARIOS dejados de percibir, el cual lo realizaba en el Estado Aragua y Distrito Capital como lo refiere en el escrito libelar con la cartera de clientes que le suministraba la empresa demandada, valer decir, por la naturaleza del servicio prestado haciendo énfasis en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo establece lo siguiente: ”Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral…” (subrayado mío). Dichos salarios dejados de percibir deben computarse desde la fecha en la cual se da por notificada la empresa demandada hasta el reenganche definitivo, tomando como base el salario de BS. 4.500,00 MENSUAL y como salario diario Bs. 150,00. CUARTO: Se aplicará la indexación establecida en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente, a través de una experticia complementaria, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal supremo de Justicia de fecha 11-11-2008 en sala de casación Social, en consecuencia, No SE APLICA LA CORRECCIÓN MONETARIA EN EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD, en el sentido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo, debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, ya que se deben los salarios caídos a partir de la DECLARATORIA CON LUGAR y QUE SON EXIGIBLES Y NO ANTES. Así se Decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABOG. N.D.B.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG HAROLYS PAREDES

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