Decisión nº 0055-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.S.M., inscrito en Inpreabogado bajo el número: 14.687, en su carácter Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE; contra la decisión de fecha 07 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda, que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad número: 573.449, bajo el carácter de presidente de la “CONSTRUCTORA SAN JOSE, S. R. L.”, persona jurídica inscrita bajo el número: 93, folios 218 al 222, Tomo 40-D, del Registro de Comercio de esta ciudad.

Es el caso que en la demanda se señaló:

1. Que el Alcalde del Municipio demandado otorgó a la empresa demandante una Carta de Asignación, mediante la cual le otorgaba el contrato para ejecutar la obra de reparación de la cerca del estadio “Julio C.C.”, en la ciudad de Guiria.

2. Que ambas partes suscribieron un contrato para la ejecución de la mencionada obra, fijándose un plazo de dos (2) semanas para la culminación de la misma, por un monto de tres millones quinientos mil bolívares,( BS. 3.500.000,oo).

3. Que tal como estaba acordado en el contrato su representada dio inicio y culminación al trabajo contratado.

4. Que como consta de la relación de obras ejecutadas que se acompaña al libelo, para el mes de enero del pasado año 1998, el costo de la obra contratada y ejecutada por su representada era la suma de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,oo);

5. Que esta cantidad de dinero es el valor que para enero de 1998, tenían los materiales y la mano de obra invertidos por su representada en la construcción del trabajo contratado;

6. Que la Municipalidad de Valdez no cumplió con su obligación de pagarle.

7. Que para la fecha, a más de un (1) año después de haber recibido la Municipalidad de Valdez dicha obra a plena satisfacción, el valor de esos materiales y mano de obra invertidos en la obra han aumentado considerablemente;

8. Que actualmente ejecutar esa misma obra requiere una inversión de ocho millones ciento veinticuatro mil seiscientos once bolívares (Bs. 8.124.611,oo).

9. Que es de elemental justicia, aplicar los criterios procesales actuales, dictando una sentencia que haga uso de los mecanismos de actualización monetaria y de indexación, que lo correcto, lo justo, es que la Municipalidad y la Alcaldía de Valdez le cancelen el trabajo, que para él realizaron, al precio de la actualidad.

10. Que por no haber recibido oportunamente la cancelación de ese trabajo, la empresa que representa se vio impedida de contratar la ejecución de otras obras, y con ello sufrió considerables perjuicios.

11. Que por lo expuesto demanda a la Municipalidad de Valdez para que convenga en pagar y efectivamente pague a su mandante, o en caso de negativa a ello sea condenada por este Tribunal las sumas por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de ocho millones ciento veinticuatro mil seiscientos once bolívares, con cuarenta y dos céntimos (Bs. 8.124.611,42), por concepto de cancelación del monto actualizado de la obra.

SEGUNDO

Lo que resulte de calcular el incremento de los costos de dicha obra a partir de la fecha de esta demanda.

TERCERO

Lo que corresponda por concepto de daños y perjuicios derivados del hecho de que, al no haber recibido “CONSTRUCTORA SAN JOSE”, S. R. L. la oportuna cancelación del monto de la antes aludida obra.

CUARTO

todo cuanto corresponda por concepto de costas, costos, honorarios e intereses derivados de las sumas anteriormente demandadas y del desarrollo del presente juicio.

12. Que a los efectos legales, estima el valor de esta demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo), y solicita que se practique la notificación en la persona del ciudadano Alcalde y del Síndico Procurador Municipal.

Admitida la demanda y citada la demandada para que contestara la misma; esta no concurrió a tales efectos, ni promovió pruebas, en su oportunidad legal.

El Juzgado de la causa en la oportunidad de proferir su fallo definitivo, esgrimió como fundamento del mismo la confesión ficta del ente público demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su no comparecencia, la ausencia de pruebas que le favorecieran y que lo reclamado en el libelo de la demanda no es contrario a derecho.

Notificadas las partes del fallo anterior, la demandada apeló por intermedio de su síndico procurador.

Recibidas las actas en esta alzada, se le dio entrada y se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes.

En fecha 02 de agosto de 2003, la parte demandada, a través de escrito solicitó a esta alzada la regulación de la competencia, de conformidad con los artículos 42, numeral 14, en concordancia con el 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y declinarla a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que se evidencia del contrato hecho por ambas partes, que es un contrato administrativo, que tiene por objeto la ejecución de una obra destinada a la reparación y mejoramiento de instalaciones deportivas, que prestan un servicio público.

La parte demandante no presentó informes.

Fijada la causa para decidir, se observa:

Efectivamente, el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente al momento de la interposición de la presente demanda, establecía:

Es de la competencia como más alto Tribunal de la República:

14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

A semejante tenor de lo que establece en la actualidad la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5°:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…(omisiss)…

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

…(omissis)… En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.

Lo cual determina una competencia funcional excluyente para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los que sean parte los entes político-territoriales mencionados en dichas normas, en virtud de lo cual resulta indispensable establecer en este fallo la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda y en tal sentido, se observa:

Nuestra doctrina judicial ha señalado invariablemente como características esenciales de los contratos administrativos:

  1. que una de las partes contratantes sea un ente público; y

  2. que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público.

De forma tal que, verificadas de dichas características, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

En el presente caso, se evidencia del expediente que los contratos que dan origen y fundamento a la demanda cumplen con las características arriba señaladas, toda vez que: una de las partes es un órgano público, perteneciente a uno de los entes políticos-territoriales mencionados en la disposición antes citada, como lo es la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y los contratos redundan en obras de infraestructura pública y otros suministros cuyas características cuantitativas y cualitativas refieren una evidente afectación pública.

En razón de lo expuesto, debe concluirse que las relaciones contractuales bajo estudio son de naturaleza administrativa, en consecuencia de lo cual se estima que, efectivamente, resulta aplicable al presente caso la norma contenida en el numeral 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, el cual otorga competencia funcional excluyente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por los municipios, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de cobro de bolívares contra un ente territorial con motivo de un contrato de índole administrativa, conforme lo dispuesto en el numeral 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento de la interposición de la demanda; y en tal virtud la declina en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 43 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

la anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:30 p. m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

Exp. Nro: 5.269.

MAVU/rp

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