Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 06-1634

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: J.M.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-238.224, representado por la abogada J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.596.

MOTIVO: Solicitud de Reajuste de Jubilación al Ministerio de Finanzas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA REPÚBLICA: ULANDIA M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.174.

I

En fecha 18 de julio de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 18 de julio de 2006, siendo recibida en fecha 19 de julio de 2006.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que mediante Oficio N° H-500, de fecha 13 de agosto de 1987, fue notificado del otorgamiento de su jubilación, con vigencia a partir del 15 de agosto de 1987.

Indica que el beneficio de jubilación le fue otorgado con un monto de seis mil ciento treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.6.137,24), siendo actualmente de seiscientos dieciocho mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 618.433,20), monto derivado de los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional.

Señala que ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Finanzas) y a órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de la pensión de jubilación que le fuera otorgada, sin Alega que el cargo desempeñado al momento en que le fue otorgada su jubilación, es decir, el 15 de agosto de 1987, era el de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, el cual pasó a convertirse en su equivalente, ello es, Profesional Tributario, grado 13, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización; cargo este último que en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones ciento veintiséis mil quinientos veinte bolívares (Bs. 2.126.520,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de un millón setecientos un mil doscientos dieciséis bolívares (Bs. 1.701.216,00).

Alega que en virtud de la negativa del Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) de ajustar el monto de su jubilación al cargo equivalente al de Profesional Tributario, grado 13, de acuerdo a las modificaciones realizadas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, es que solicita se ordene el reajuste del monto de su pensión de jubilación a partir del año 1988, hasta la presente fecha y en adelante, en base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 13, equivalente al cargo por él ejercido al momento de su jubilación de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario-Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), y que dicho pago se ordene con el ajuste monetario o indexación de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto con el pago de intereses.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial de la República por delegación de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, por no tener fundamentación legal.

Señala que en fecha 28 de septiembre de 1994 mediante Decreto N° 363 fue dictado el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyos artículos 13 y 14 señalan, que sólo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria.

Indica que en la actualidad el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia un particular sistema de clasificación de cargos y escalas de salarios propias y diferentes al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria.

Que el pedimento del querellante con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente resulta totalmente improcedente, ya que aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que el mencionado ciudadano ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió.

Señala que por razones presupuestarias el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con respecto al resto del personal jubilado.

En cuanto a la solicitud de que el monto resultante del reajuste de la jubilación sea indexado, y de que se cancelen los interese de mora correspondientes, señala que la misma debe ser declarada improcedente, por cuanto en el supuesto negado de que se le adeude alguna cantidad de dinero por tal concepto, la misma no se trataría de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor, por lo que no es liquida y exigible, y así pide sea declarado.

Por ultimo solicita se declare improcedente la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto se refiere al fondo de lo discutido, este Juzgado observa que el recurrente solicita el reajuste del monto de la jubilación que le fue acordada en fecha 15 de agosto de 1987, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el recurrente, ello es, Inspector de Rentas Jefe, grado 26, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 13, u otro de igual jerarquía y remuneración. Al respecto este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación “podrá” ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Ahora bien, el uso del verbo “poder, faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.

Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo M.I. suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: “La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)” (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que “(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los jubilados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En el caso de autos, de la Relación de Cargos que corre inserta a los folios 10 y 11 del expediente judicial, se desprende que el ciudadano J.G., ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 01 de agosto de 1946. Igualmente consta de comunicación N° HP-500, de fecha 13 de agosto de 1987, que corre inserta al folio 12 del expediente judicial, que el querellante egresó el 15 de agosto de 1987 por jubilación, por lo que al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.

Ahora bien, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, el cual, según su decir, equivale al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:

De la Relación de Cargos del querellante se constata que prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas la cual, según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 39), se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994. Por tanto, en virtud de dicha fusión se entiende que el querellante pasó a ser personal jubilado del SENIAT, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión jubilatoria en base al sueldo del cargo equivalente en el SENIAT, al de Profesional Tributario, grado 13.

En tal sentido, corre inserto al folio 22 del expediente judicial la lista de “Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional”, donde consta que el cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, pasó a ser Profesional Tributario, grado 13, por lo que es sobre el sueldo de dicho cargo, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación del querellante. Así se decide.

En virtud de lo anterior, a consideración de este Juzgado procede el ajuste de la pensión de jubilación del querellante en base al sueldo del cargo de de Profesional Tributario, grado 13, equivalente al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, ostentado por el querellante al momento de su jubilación. Así se decide.

Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, este Juzgado observa que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación a partir del año 1988. En este estado, precisa este Juzgado necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ley que derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

En el caso de autos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. Sin embargo, en el caso de autos, el querellante fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 18 de julio de 2006, este Juzgado entiende que el ajuste de su pensión de jubilación debe realizarse a partir del 18 de abril de 2006, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella.

En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.M.G.S., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 18 de abril de 2006, fecha esta en la cual la parte actora interpuso la presente querella.

Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Profesional Tributario, grado 13”, equivalente al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, cargo ejercido por el querellante al momento de su egreso todo ello a partir del 18 de abril de 2006. Así se decide.

En virtud de lo anterior, procede igualmente el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, conforme a los términos anteriormente expuestos. Así se declara.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado observa:

La naturaleza de la relación existente entre el Ministerio de Finanzas y el ciudadano J.M.G.S., es de carácter estatutaria, en consecuencia los montos correspondientes al reajuste de su pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, por tanto no pueden ser objeto de indexación. Además, no está previsto en ley alguna la corrección monetaria o indexación sobre las diferencias que se susciten en razón de los reajustes de pensiones jubilatorias, no siendo en consecuencia, una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe fundamento constitucional o legal que lo sustente; en virtud de lo cual se niega tal pedimento. Así se declara.

V

DECISIÓN

En merito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Reajuste de Jubilación realizada por el ciudadano J.M.G.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-238.224, representado por la abogada, J.E.S.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.596, al Ministerio de Finanzas. En consecuencia:

PRIMERO

se ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano J.M.G.S., conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 18 de abril de 2006, fecha ésta en la cual la parte actora interpuso la presente querella. Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de “Profesional Tributario, grado 13”, equivalente al cargo de Inspector de Rentas, grado 26, cargo ejercido por el querellante para el momento de su egreso.

SEGUNDO

se ordena el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, conforme a los términos anteriormente expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

HERMAGORES PEREZ.

Exp. Nro. 06-1634

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