Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

Expediente Nº: UP11-V-2012-000465

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.610, domiciliado procesalmente en la 6ta avenida con esquina calle 11, dentro del Bloque Tropical al lado de Global Sport, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.F.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.803.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRAMA B.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.595, domiciliada en la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” MUSSETT RIVERO, de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano J.G.M.L., antes identificado, asistido por el abogado E.F.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.803, en contra de la ciudadana YRAMA B.R.P., igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..”, alegando el demandante que en fecha 25 de julio de 1990, contrajo matrimonio con la demandada, que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y que su último domicilio conyugal fue la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Ahora bien, alega también la parte actora que desde el día 15 de junio de 2006, se separó de hecho de su cónyuge, viviendo cada uno en domicilios diferentes, ya que los últimos años se tornó imposible sus vidas en común, por las continuas discusiones, maltratos y ofensas entre ellos, donde llegó un momento en que no fue posible continuar viviendo juntos y tuvo que mudarse y desde entonces no han hecho v.e.c. bajo ninguna circunstancia, en ese sentido, compareció por ante este Circuito Judicial a demandar la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 ordinal 3ero, del Código Civil Venezolano. Señala también que adquirieron un bien inmueble, ubicado en la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

Admitida la demanda en fecha 10 de julio de 2012, se acordó librar boleta a la parte demandada, a los fines que compareciera a conocer la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas, oír al adolescente de autos, una vez el solicitante subsanara la omisión que dio origen al despacho saneador, referida a la indicación de la causa que dará impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos.

Cursa escrito a los folios 20 y 21 del expediente, presentado por el ciudadano J.A.M.L., en su carácter de autos, asistido por el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198, mediante el cual procede a subsanar la demanda.

Por auto de fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito, acordó librar la boleta de notificación a la parte demandada, para que conociera la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el día 8 de agosto de 2014 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia en fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparecía personalmente con causa justificada se consideraría desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparecía con causa justificada se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, se hizo constar que no fue posible la mediación. La parte demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, se declaró culminada la fase de mediación y la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por autos de fecha 11 de agosto de 2014, se hizo del conocimiento de las partes, que debía la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, de igual modo, se fijó para el día 9 de octubre de 2014, a las 11:30 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION

En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante, asimismo, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.M.N., y se fijó para el día 12 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emitiera su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano J.G.M.L., asistido por el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.198, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana YRAMA B.R.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De los testigos presentados por la parte demandante, comparecieron los ciudadanos Y.D.C.M.A., C.A.B.M. y A.J.T.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al abogado que lo asiste, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBAS DOCUMENTALES y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de los testigos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y posteriormente al abogado que lo asiste, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas en base a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.G.M.L. e YRAMA B.R.P., expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 128, del año 1990, que riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” MUSSETT RIVERO, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 954, del año 2005, que riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos J.G.M.L. e YRAMA B.R.P., además de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - La ciudadana Y.D.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.644, docente de aula, domiciliada en la calle 2, entre 9 y 13, urbanización San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.L. e YRAMA B.R.P., desde hace como veinte años; Que sabe que son cónyuges entre si; Que le consta que esta pareja presentaba problemas en su unión, que en muchas ocasiones llegaron a ofensas, maltrato, agravios entre si discusiones fuertes , peleas, golpes entre si, palabras obscenas; Que debido a esa situación de maltratos, ofensas existentes en la pareja el ciudadano J.M. se vio obligado a mudarse del hogar, ya que la situación era bastante grave y eso fue motivo de verdad para que él se fuera de la casa; Que le consta todo lo alegado en este proceso, porque además de que somos vecinos de hace años, fui maestra del niño y pude vivir con él durante dos años todo lo que sucedida en ese hogar, porque el niño lo manifestaba y como vecino que soy presencie los maltratos que habían entre ellos.

  2. - El ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.669, técnico de obras civiles, domiciliado en la calle 2, entre 9 y 13, urbanización San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.L. e YRAMA B.R.P., ellos llegaron a la comunidad de San Jerónimo aproximadamente hace como 22 años, porque fue cundo ellos compraron esa casa donde formaron su residencia, a partir de allí nos conocimos y tratamos como vecinos en la comunidad, Que sabe que son cónyuges entre si; Que sabe y le consta que esta pareja presentaba problemas en su unión, que en muchas ocasiones llegaron a ofensas, maltrato y agravios entre si, que pusieran en tela de juicio la relación existente entre ellos que hacían imposible la v.e.c., que en varias oportunidades presenció situaciones violentas tanto de palabras y físicas de ella hacia el, situaciones que no tenían ninguna excusa; Que esa situación que presentaba esa pareja obligo al señor J.M., abandonar el hogar, aparte de que el en varias oportunidades que nos conseguíamos en la calle me señalaba que la situación estaba tan insoportable que iba a abandonar el hogar, porque ella se ponía demasiado violenta, hasta lanzaba lo que se encontraba a mano; que le consta todo lo alegado en este proceso porque ha estado al tanto de toda la situación de la pareja desde hace años, ha visto la situación, ha visto e incluso fui compadre del primer hijo de él, he visto como ha sido ella tan violenta y que el trataba de controlar la situación, pero ella se ponía demasiado violenta.

  3. - El ciudadano A.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.669, Tipógrafo, domiciliado en la urbanización San José, calle 9, casa N° 8, quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.L. e YRAMA B.R.P., desde hace mas de vente años; Que sabe que son cónyuges entre si; Que sabe y le consta que esta pareja presentaba problemas en su unión, que en muchas ocasiones llegaron a ofensas, maltrato y agravios entre si, que pusieran en tela de juicio la relación existente entre ellos que hacían imposible la v.e.c., que en varias oportunidades presenció situaciones violentas tanto de palabras y físicas de ella hacia el, situaciones que no se podían explicar; Que debido a esa situación que presentaba esa pareja obligo al señor J.M., abandonar el hogar, por esa situación el se tuvo que ir de la casa; Que le consta todo lo alegado en este proceso, porque los conoce, ha estado presente en muchas situaciones violentas, tanto verbales como física, hasta estuvo presente cuando él le intentó quitar un cuchillo y ella al jalarlo le corto los dedos.

    Testimoniales éstas a las cuales se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

    Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir un adolescente en la unión conyugal.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Alega la parte actora en su demanda, que en fecha 25 de julio de 1990, contrajo matrimonio con la demandada, que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y que su último domicilio conyugal fue la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

    Igualmente señala la parte actora, que desde el día 15 de junio de 2006, se separó de hecho de su cónyuge, viviendo cada uno en domicilios diferentes, ya que los últimos años se tornó imposible sus vidas en común, por las continuas discusiones, maltratos y ofensas entre ellos, donde llegó un momento en que no fue posible continuar viviendo juntos y tuvo que mudarse y desde entonces no han hecho v.e.c. bajo ninguna circunstancia, en ese sentido, compareció por ante este Circuito Judicial a demandar la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 ordinal 3ero, del Código Civil Venezolano. Señala también que adquirieron un bien inmueble, ubicado en la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

    Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:

    (….)

  4. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la v.e.c.….”

    Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

    De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

    Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos ciudadanos Y.D.C.M.A., C.A.B.M. y A.J.T.G., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., al señalar los testigos que la demandada, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas al demandante en su hogar, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos, en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.610, domiciliado procesalmente en la 6ta avenida con esquina calle 11, dentro del Bloque Tropical al lado de Global Sport, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198, en contra de la ciudadana YRAMA B.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.595, domiciliada en la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de julio del año 1990, por ante la extinta Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 128 del año 1990. SEGUNDO: En cuanto al adolescente de autos, el mismo se encuentra viviendo con su pareja de quince años de edad y un hijo de siete meses de nacido, y que al expresar su opinión en el presente asunto, el mismo manifestó que no tiene donde vivir, por cuanto su madre lo corrió de su casa que era el domicilio conyugal, no permitiéndole acceder a él, estando en situación de riesgo, tanto él como su menor pareja e hijo, siendo el padre el único que lo ayuda económicamente y él con lo poco que hace trabajando en economía informal. Vista la situación de peligro y vulnerabilidad de este grupo familiar de tres menores de edad, en aras de garantizarles sus derechos, se ordena oficiar al consejo de protección del Municipio Cocorote, a fin de que procedan a estudiar el caso y dicten las Medidas de Protección que sean necesarias, realizando la visita domiciliaria en la residencia de la madre del adolescente de autos, así como realizarle al grupo familiar del adolescente evaluación psicológica, a fin de garantizarle sus derechos consagrados en la Ley especial que rige la materia; TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Juez, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de noviembre de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.

    La Secretaria,

    Abg. T.C..

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:00pm

    La Secretaria,

    Abg. T.C..

    Expediente Nº: UP11-V-2012-000465

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.610, domiciliado procesalmente en la 6ta avenida con esquina calle 11, dentro del Bloque Tropical al lado de Global Sport, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

    ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado E.F.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 140.803.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadana YRAMA B.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.595, domiciliada en la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

    ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” MUSSETT RIVERO, de diecisiete (17) años de edad.

    MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 3ro. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

    SINTESIS DEL CASO

    Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano J.G.M.L., antes identificado, asistido por el abogado E.F.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.803, en contra de la ciudadana YRAMA B.R.P., igualmente identificada, por demanda de Divorcio Fundada en la causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, que establece “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C..”, alegando el demandante que en fecha 25 de julio de 1990, contrajo matrimonio con la demandada, que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y que su último domicilio conyugal fue la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

    Ahora bien, alega también la parte actora que desde el día 15 de junio de 2006, se separó de hecho de su cónyuge, viviendo cada uno en domicilios diferentes, ya que los últimos años se tornó imposible sus vidas en común, por las continuas discusiones, maltratos y ofensas entre ellos, donde llegó un momento en que no fue posible continuar viviendo juntos y tuvo que mudarse y desde entonces no han hecho v.e.c. bajo ninguna circunstancia, en ese sentido, compareció por ante este Circuito Judicial a demandar la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 ordinal 3ero, del Código Civil Venezolano. Señala también que adquirieron un bien inmueble, ubicado en la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

    Admitida la demanda en fecha 10 de julio de 2012, se acordó librar boleta a la parte demandada, a los fines que compareciera a conocer la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia única de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordenó aperturar cuaderno de medidas, oír al adolescente de autos, una vez el solicitante subsanara la omisión que dio origen al despacho saneador, referida a la indicación de la causa que dará impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juez o jueza en sus decisiones a atenerse a lo alegado y probado en autos.

    Cursa escrito a los folios 20 y 21 del expediente, presentado por el ciudadano J.A.M.L., en su carácter de autos, asistido por el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198, mediante el cual procede a subsanar la demanda.

    Por auto de fecha 2 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación adscrito a este Circuito, acordó librar la boleta de notificación a la parte demandada, para que conociera la oportunidad fijada para la realización de la única audiencia de mediación de la audiencia preliminar.

    Notificada válidamente la parte demandada en el presente asunto, el tribunal procedió a fijar para el día 8 de agosto de 2014 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la única audiencia en fase de mediación de la audiencia preliminar. Con la advertencia que si la parte demandante no comparecía personalmente con causa justificada se consideraría desistido el procedimiento y si la parte demandada no comparecía con causa justificada se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

    FASE DE MEDIACIÓN

    En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, se hizo constar que no fue posible la mediación. La parte demandante ratifico la demanda e insistió en la continuación del procedimiento, se declaró culminada la fase de mediación y la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

    Por autos de fecha 11 de agosto de 2014, se hizo del conocimiento de las partes, que debía la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, de igual modo, se fijó para el día 9 de octubre de 2014, a las 11:30 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE PRUEBAS

    Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

    FASE DE SUSTANCIACION

    En la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales, presentadas por la parte demandante, asimismo, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acordó remitir el presente asunto al tribunal de juicio.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 17 de octubre de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.M.N., y se fijó para el día 12 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo saber a las partes que deberán comparecer con el adolescente de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emitiera su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la LOPNNA.

    Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano J.G.M.L., asistido por el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.198, Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la demandada ciudadana YRAMA B.R.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De los testigos presentados por la parte demandante, comparecieron los ciudadanos Y.D.C.M.A., C.A.B.M. y A.J.T.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego al abogado que lo asiste, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber PRUEBAS DOCUMENTALES y TESTIMONIALES; luego se procedió a la evacuación de los testigos, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y posteriormente al abogado que lo asiste, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, se declarara con lugar la demanda de Divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, esta sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la LOPNNA, referida a la valoración de las pruebas en base a la libre convicción razonada, de acuerdo a este deber esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

    PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.G.M.L. e YRAMA B.R.P., expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 128, del año 1990, que riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” MUSSETT RIVERO, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 954, del año 2005, que riela al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos J.G.M.L. e YRAMA B.R.P., además de evidenciar la edad del adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - La ciudadana Y.D.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.644, docente de aula, domiciliada en la calle 2, entre 9 y 13, urbanización San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.L. e YRAMA B.R.P., desde hace como veinte años; Que sabe que son cónyuges entre si; Que le consta que esta pareja presentaba problemas en su unión, que en muchas ocasiones llegaron a ofensas, maltrato, agravios entre si discusiones fuertes , peleas, golpes entre si, palabras obscenas; Que debido a esa situación de maltratos, ofensas existentes en la pareja el ciudadano J.M. se vio obligado a mudarse del hogar, ya que la situación era bastante grave y eso fue motivo de verdad para que él se fuera de la casa; Que le consta todo lo alegado en este proceso, porque además de que somos vecinos de hace años, fui maestra del niño y pude vivir con él durante dos años todo lo que sucedida en ese hogar, porque el niño lo manifestaba y como vecino que soy presencie los maltratos que habían entre ellos.

  2. - El ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.669, técnico de obras civiles, domiciliado en la calle 2, entre 9 y 13, urbanización San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.L. e YRAMA B.R.P., ellos llegaron a la comunidad de San Jerónimo aproximadamente hace como 22 años, porque fue cundo ellos compraron esa casa donde formaron su residencia, a partir de allí nos conocimos y tratamos como vecinos en la comunidad, Que sabe que son cónyuges entre si; Que sabe y le consta que esta pareja presentaba problemas en su unión, que en muchas ocasiones llegaron a ofensas, maltrato y agravios entre si, que pusieran en tela de juicio la relación existente entre ellos que hacían imposible la v.e.c., que en varias oportunidades presenció situaciones violentas tanto de palabras y físicas de ella hacia el, situaciones que no tenían ninguna excusa; Que esa situación que presentaba esa pareja obligo al señor J.M., abandonar el hogar, aparte de que el en varias oportunidades que nos conseguíamos en la calle me señalaba que la situación estaba tan insoportable que iba a abandonar el hogar, porque ella se ponía demasiado violenta, hasta lanzaba lo que se encontraba a mano; que le consta todo lo alegado en este proceso porque ha estado al tanto de toda la situación de la pareja desde hace años, ha visto la situación, ha visto e incluso fui compadre del primer hijo de él, he visto como ha sido ella tan violenta y que el trataba de controlar la situación, pero ella se ponía demasiado violenta.

  3. - El ciudadano A.J.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.552.669, Tipógrafo, domiciliado en la urbanización San José, calle 9, casa N° 8, quien al ser interrogado por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.G.M.L. e YRAMA B.R.P., desde hace mas de vente años; Que sabe que son cónyuges entre si; Que sabe y le consta que esta pareja presentaba problemas en su unión, que en muchas ocasiones llegaron a ofensas, maltrato y agravios entre si, que pusieran en tela de juicio la relación existente entre ellos que hacían imposible la v.e.c., que en varias oportunidades presenció situaciones violentas tanto de palabras y físicas de ella hacia el, situaciones que no se podían explicar; Que debido a esa situación que presentaba esa pareja obligo al señor J.M., abandonar el hogar, por esa situación el se tuvo que ir de la casa; Que le consta todo lo alegado en este proceso, porque los conoce, ha estado presente en muchas situaciones violentas, tanto verbales como física, hasta estuvo presente cuando él le intentó quitar un cuchillo y ella al jalarlo le corto los dedos.

    Testimoniales éstas a las cuales se otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual le indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por el cónyuge demandante y así se declara.

    COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

    Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser el último domicilio conyugal de las partes, el municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y existir un adolescente en la unión conyugal.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Alega la parte actora en su demanda, que en fecha 25 de julio de 1990, contrajo matrimonio con la demandada, que de su unión conyugal procrearon un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, y que su último domicilio conyugal fue la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

    Igualmente señala la parte actora, que desde el día 15 de junio de 2006, se separó de hecho de su cónyuge, viviendo cada uno en domicilios diferentes, ya que los últimos años se tornó imposible sus vidas en común, por las continuas discusiones, maltratos y ofensas entre ellos, donde llegó un momento en que no fue posible continuar viviendo juntos y tuvo que mudarse y desde entonces no han hecho v.e.c. bajo ninguna circunstancia, en ese sentido, compareció por ante este Circuito Judicial a demandar la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 ordinal 3ero, del Código Civil Venezolano. Señala también que adquirieron un bien inmueble, ubicado en la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy.

    Ahora bien, ha establecido el Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y disolución en su artículo 137 lo siguiente: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir, juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Asimismo el artículo 185 establece: “Son causales únicas de divorcio:

    (….)

  4. - Los excesos, sevicias e injuria graves que hagan imposible la v.e.c.….”

    Dependerá de la prudencia del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

    De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

    Respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido esta juzgadora considera necesario definir los términos doctrinalmente:

    Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

    La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

    La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

    La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. de los esposos. Un aspecto distinto es determinar si las partes no quieren vivir juntos al hecho de que el vivir juntos resulte por una causa grave imputable a uno de los cónyuges.

    Así las cosas, considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos ciudadanos Y.D.C.M.A., C.A.B.M. y A.J.T.G., ya que la conducta de la demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., al señalar los testigos que la demandada, profería continuamente ofensas e insultos así como agresiones tanto verbales como físicas al demandante en su hogar, y no habiendo la demandada contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos, en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal tercera, es decir los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.

    Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley.

    DECISIÓN

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO fundada en el artículo 185, numeral 3ro del Código Civil, presentada por el ciudadano J.G.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.610, domiciliado procesalmente en la 6ta avenida con esquina calle 11, dentro del Bloque Tropical al lado de Global Sport, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.198, en contra de la ciudadana YRAMA B.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.912.595, domiciliada en la calle 4, entre 9 y 13, San Gerónimo, municipio Cocorote, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de julio del año 1990, por ante la extinta Prefectura Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 128 del año 1990. SEGUNDO: En cuanto al adolescente de autos, el mismo se encuentra viviendo con su pareja de quince años de edad y un hijo de siete meses de nacido, y que al expresar su opinión en el presente asunto, el mismo manifestó que no tiene donde vivir, por cuanto su madre lo corrió de su casa que era el domicilio conyugal, no permitiéndole acceder a él, estando en situación de riesgo, tanto él como su menor pareja e hijo, siendo el padre el único que lo ayuda económicamente y él con lo poco que hace trabajando en economía informal. Vista la situación de peligro y vulnerabilidad de este grupo familiar de tres menores de edad, en aras de garantizarles sus derechos, se ordena oficiar al consejo de protección del Municipio Cocorote, a fin de que procedan a estudiar el caso y dicten las Medidas de Protección que sean necesarias, realizando la visita domiciliaria en la residencia de la madre del adolescente de autos, así como realizarle al grupo familiar del adolescente evaluación psicológica, a fin de garantizarle sus derechos consagrados en la Ley especial que rige la materia; TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Juez, deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.

    Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este estado, para su ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de noviembre de año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.J.M.

    La Secretaria,

    Abg. T.C..

    En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:00pm

    La Secretaria,

    Abg. T.C..

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