Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP.CA-AC- 5510.

RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE ANULACION

Conjuntamente con AMPARO

CONSTITUCIONAL.

RECURRENTE: S.D.J.G.D..

RECURRIDO: DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO,

ADSCRITA A LA ALCALDIA DEL MUNICIOIO PEDRO ZARAZA, EDO GUARICO.

En fecha 17 de Agosto de año 2001, fue presentado escrito por el Ciudadano: S. deJ.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.307.190, con domicilio en el Municipio Autónomo P.Z. delE.G., mediante Apoderado Judicial, Ciudadano Abogado: SUMNER JOSÉ BIEL MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.203, constante de 21 folios útiles y anexos en 23 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C. interpuesta en forma conjunta con RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado en fecha 22 de Febrero de 2001, por la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio P.Z. delE.G..

Por auto de fecha 22 de Agosto de 2001, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de la presente causa, asimismo se declaró Competente para conocer de los Recursos interpuestos, se Admitió la Acción principal de Nulidad, ordenándose notificar mediante Oficios a la Parte Recurrida, así como a los Ciudadanos: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO P.Z.D.E.G. y FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se Admitió la Acción de Amparo, ordenándose notificar a la Parte Señalada como Presunto Agraviante, así como a los Ciudadanos: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO P.Z.D.E.G. y FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CRICUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ordenándose abrir Cuaderno Separado para sustanciar y decidir la Acción de Amparo. (folios 45 al 50).

A los folios 54 al 56, corren insertos Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil Accidental del Despacho.

En fecha 06 de Diciembre de 2001, fue recibido Oficio Nº. SM-121, suscrito por el Ciudadano: J.R.C., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio P.Z. delE.G., mediante el cual remite los Antecedentes Administrativos del caso, constante de 35 folios útiles. Por auto de la misma fecha, se ordenó abrir Cuaderno Separado, distinguido con el mismo numero de Expediente donde correrán insertas los Antecedentes Administrativos del caso. (folio 68).

En fecha 18 de Diciembre de 2001, por cuanto fueron practicadas las notificaciones respectivas y venció el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos del caso, el Tribunal conforme al auto dictado en fecha 22 de Agosto de 2001, consideró necesario Emplazar a los interesados mediante Cartel, el cual deberá ser publicado en el Diario “El Universal”, participando a los interesados que el mismo deberá ser retirado, publicado y consignado dentro de los 15 días continuos a la fecha de Expedición. (folios 69 y 70).

En fecha 15 de Enero de 2002, compareció el Ciudadano Abogado: SUMNER JOSÉ BIEL MORALES, quien mediante diligencia retiró el Cartel de Notificación.

En fecha 16 de Enero de 2002, compareció el Ciudadano Abogado: SUMNER JOSÉ BIEL MORALES, quien mediante diligencia consignó el Cartel de Notificación. Por auto de la misma fecha, se agregó al Expediente formando folios útiles.

Por auto de fecha 22 de Febrero de 2002, y conforme al Artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió la Causa a Pruebas. (folio 82).

En fecha 27 de Febrero de 2002, compareció el Ciudadano Abogado: J.R.C., en su condición de Síndico Procurador del Municipio P.Z. delE.G., quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 02 folios útiles y anexos en 41 folios útiles. Por auto de fecha 01 de Marzo de 2002, se ordenó agregar al Expediente formando folios útiles.

En fecha 28 de Febrero de 2002, compareció el Ciudadano Abogado: SUMNER JOSÉ BIEL MORALES, en su carácter de Apoderado Judicial del Recurrente, quien presentó escrito contentivo de Promoción de Pruebas, constante de 09 folios útiles y anexos en 24 folios útiles. Por auto de fecha 01 de Marzo de 2002, se ordenó agregar al Expediente formando folios útiles.

Por auto de fecha 11 de Marzo del año 2002, se admitieron las Pruebas Promovidas por las Partes, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación y consideración en la Sentencia definitiva.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2002, de conformidad con los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el 3er día de Despacho, para que comenzara la 1era, Etapa de la relación, y transcurridos estos, el Tribunal fijó el 1er. día de Despacho para que las partes presentaran Informes; y llegada esa oportunidad, la parte recurrida presentó el escrito de Informes correspondiente. Por auto de la misma fecha, se ordenó agregar al Expediente formando folios útiles. (folios 241 al 250).

Por auto de fecha 26 de Julio del año 2002, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 252).

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Manifiesta el Recurrente, en su escrito recursorio, que interpuso recurso de reconsideración en contra el acto administrativo dictado en fecha 17 de octubre de 2000, por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio P.Z. delE.G., del cual obtuvo respuesta en fecha 22 de Febrero de 2001, el cual resolvió no modificar el acto administrativo recurrido, en sede administrativa, estableciendo que procedía según el Artículo 32 Ordinal 2º de la Ordenanza Sobre Procedimientos para Edificaciones en parcela, asimismo señala que el mismo adolece de vicios que afectan su validez y eficacia además posee del vicio de ausencia de base legal. De igual forma señala que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento conforme a los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística las cuales resultaron infringidas por falta de aplicación, además que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó la nulidad del acto administrativo y que se acordara la acción de amparo como cautelar.

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad del lapso probatorio, comparecieron ambas partes, quienes consignaron escritos constantes de 02 folios útiles y anexos en 41 folios útiles y 09 folios útiles y anexos en 24 folios útiles, que cursan a los folios 87 al 164, en el cual reprodujeron los méritos favorables que en sus beneficios surgen en los fundamentos esgrimidos tanto en el escrito libelar como en los recaudos acompañados con el mismo, de igual forma en los Antecedentes Administrativos traídos a los autos, por la parte recurrida.

DE LOS INFORMES:

El Recurrido presentó escrito de Informes que cursa a los folios 241 al 250 del presente Expediente, quien señaló que el acto administrativo fue dictado conforme a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no como lo señala el recurrente en su escrito libelar, al manifestar que el mismo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Solicitando a su vez que se declare Sin Lugar el recurso.

La Parte Recurrente, no presentó escrito de Informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a la relación que se hizo a las actas de este procedimiento; a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal y teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

Este órgano jurisdiccional debe en primer lugar atender el alegato formulado por la parte recurrente relativo a la ausencia de base legal que sirva de fundamento válido para la decisión administrativa recurrida, y que tiene como asidero el argumento de la omisión de promulgación de la Ordenanza de Zonificación para el Área de Valor Tradicional-Ambiental de la Población de Zaraza.

Es preciso contemplar en primer lugar el alcance de la defensa y oposición que, en cuanto al alegato de la inexistencia jurídica del instrumento normativo local arriba mencionado, realizó la parte accionada, lo cual formuló en los siguientes términos:

…alega el recurrente que la Ordenanza de Zonificación para el área de Valor Tradicional-Ambiental no ha sido promulgada, lo que implica que la misma no puede ser aplicada ni constituir fundamento alguno para aplicar sanciones, pues, no resulta obligatoria para los particulares; pero es el caso ciudadano Juez, en el supuesto negado que ello fuera así, ningún Tribunal Competente ha declarado su nulidad, por lo tanto está vigente y por lo mismo es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades y de los administrados, tal y como se establece en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

. (Folio 244 de la causa).

Ahora bien, es de hacer notar que la parte recurrida no trae a la causa elemento de convicción alguno que de fé de que la Ordenanza en examen fue efectivamente promulgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 13, artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo recurrido, todo en razón del principio procesal de la “Perpetua Iuridictionis”, por lo cual no puede sino tenerse como no promulgada, y por tanto inexistente, y lógicamente inaplicable a situación fáctica alguna.

Es preciso además señalar que la ausencia de promulgación, a criterio de quién decide, basta para considerar que no resulta aplicable en razón de que no consta cumplió, al menos en lo que se refiere a esta causa, con un requisito de existencia contemplado en la Ley. Así se decide.

Por este motivo, no puede asumirse como manifestación de voluntad válida de la Administración, el acto administrativo recurrido, a saber, el acto materializado por la Directora de Desarrollo U. delM.P.Z. en fecha 22 de febrero de 2.001 (Constante al folio 25 del expediente de la causa), en razón de haberse fundamentado, jurídicamente, en normas que no tienen ni tan siquiera cabida en el mundo del derecho en razón de su inexistencia, por lo cual se declara nulo el referido acto administrativo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otro lado, declarada la nulidad absoluta del acto recurrido, queda por analizar la procedencia de la petición de condena a daños, hecha valer por el recurrente, y que esta fundamentada en la presunta causación de perjuicios patrimoniales constituidos por la obstaculización de obtención de ganancias que, en criterio del recurrente, habría sido posible de no haberse ordenado la paralización de las construcciones.

En este respecto debe señalarse que la parte recurrente, parte en su argumentación, de la existencia de un derecho a construir la edificación, el cual le ha sido vulnerado por la administración, y que conllevaría a la existencia de un perjuicio ilegítimo. Ahora bien, no consta en la causa elemento de convicción alguno que dé fe de que la parte recurrente satisfizo las exigencias legales relativas a la remoción de los obstáculos legales para el ejercicio de su derecho a construir, es decir, no consta que hubiere obtenido la permisería correspondiente a la realización de la construcción, y que le permitiría jurídicamente el ejercicio de su derecho de propiedad en lo relacionado a las manifestaciones afines a su derecho a construir.

Este hecho es de notable importancia en lo que respecta al establecimiento de la procedencia de la condena a daños solicitada, pues, sin haberse removido los obstáculos que permiten ejercer el derecho, como se sabe, por instrumento de un acto autorizatorio, todo ejercicio del derecho será ilegítimo y por tanto contrario a la Ley, por lo que, a propósito de la petición de condena a reparación de daños y perjuicios, la parte peticionante debió probar que efectivamente estaba lícitamente posibilitada a construir.

Y es que es a todas luces lógico y coherente que, sólo si el recurrente hubiera podido lícitamente construir, habría alguna posibilidad de que la paralización de las construcciones ocasionara algún daño, pues, en el caso contrario, no podría asumir válidamente quien decide como un perjuicio, una paralización de obras que recayera sobre una construcción que válidamente no podía realizarse, todo en razón de que no puede amparar este órgano jurisdiccional, derechos cuyo ejercicio no se encuentra posibilitado con motivo en la vigencia del obstáculo que habría resultado removido en el caso de que constara en autos el haberse obtenido la permisería correspondiente. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION, interpuesto en forma conjunta con Solicitud DE A.C., por el Ciudadano: S. deJ.G.D., mediante Apoderado Judicial, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado en fecha 22 de Febrero de 2001, por la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio P.Z. delE.G.; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia:

Se declara NULO el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado en fecha 22 de Febrero de 2001, por la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio P.Z. delE.G..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, al 1er día del mes de Junio del año dos mil seis (2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E. ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.

DEZN/Wendy.

cc. archivo.

Exp. N°. AC-CA-5510.

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