Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-20006-000871

ASUNTO : FP11-L-20006-000871

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.M.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.695.822.-

APODERADO JUDICIAL: I.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 32.688.-

DEMANDADO: CONSTRUCTORA OFIMAR, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 3.070, folio del 116 al 121, tomo 41, de fecha 26 de junio de 1979, con posteriores reformas a sus estatutos sociales, siendo la mas importante la reforma estatutaria tomada en la asamblea en general de socios celebrada en fecha 10 de enero de 1991, mediante la cual se trasforma en sociedad anónima, adoptando un nuevo régimen estatutario, acta esta debidamente inscrita por ante el ya señalado Registro Mercantil, bajo el Nº 11, tomo C Nº 60, de fecha 25 de abril de 1991.-

APODERADA JUDICIAL: R.E. HURTADO RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.933-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 13 de junio de 2006, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORA OFIMAR C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día 10 de enero de 2007, no compareciendo la accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora, aplicando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio sin que la parte demandada diera contestación a la demanda, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, luego de la redistribución de dicho expediente en fecha 16 de marzo de 2007, le correspondió a este tribunal realizar la referida Audiencia, fijándola para el 03 de mayo del año en curso, a la que igualmente la parte accionada no compareció ni por si ni por medio apoderado judicial, declarándose la confesión ficta y difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del dallo de conformidad con el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la necesidad de valorar las pruebas aportadas y verificar que la petición del accionante no fuese contraria a derecho, llegado el día y hora para dictar la parte dispositiva de la sentencia en fecha 11 de mayo del presente año, se constato que no compareció la parte demandante declarando así este Juzgado el desistimiento de la acción, a lo que la parte demandante apelo en tiempo oportuno y fue reemitido el presente expediente al Tribunal Superior el cual ordeno en fecha 20 de septiembre del año 2007, reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio en la fase que corresponda y se encontraba al momento de la decisión, a la cual este Tribunal dio cumplimiento en fecha 01 de noviembre del presente año, dándose lectura al dispositivo del fallo, declarándose con lugar la acción intentada por la parte actora, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aduce el accionante que ingreso a laborar para la empresa Constructora Ofimar C.A., en fecha 08 de enero de 2004, hasta el día 10 de de junio de 2005, es decir, durante un (01) año cinco (5) meses y dos (02) días, desempeñando el cargo de Albañil, fecha en la cual le comunican la terminación de la relación laboral la cual representa -a su decir- un despido injustificado, dado que no incurrió en alguna falta de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el cargo que desempeñaba se encuentra contemplado dentro del tabulador de cargos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 1.468.253,97; por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 654.762,00; por concepto de intereses según el articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 129.128,64; por concepto de utilidades fraccionadas causadas la cantidad de Bs. 1.496.175,28; por concepto de utilidades fraccionada 2005 la cantidad de Bs. 725.827,47; por concepto de vacaciones causadas la cantidad de Bs. 1.119.032,28; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 559.130,26; por indemnización por despido la cantidad de Bs. 1.309.524,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 982.143,00; para un total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.443.976,90).

Tal como se estableció ut supra la accionada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, así mismo, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se declaró confesa, en tanto y en cuanto, no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

PUNTO PREVIO

En otro orden de ideas, la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas alegó la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, en el caso que hubiere existido relación laboral, sobre este respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000744, de fecha 01 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

(…)En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción…

De lo anterior se puede inferir que al haber opuesto la demandada la defensa de prescripción, reconoció la existencia de la relación laboral, ya que no puede prescri¬bir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, por cuanto lo inexistente no prescribe.

Establecida la existencia de la relación laboral debe quien aquí decide verificar la procedencia de la prescripción y en este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319, de fecha 25 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

Considerada entonces opuesta tempestivamente la defensa de prescripción, se procede a verificarla, en este orden, señala la parte accionada que desde el día 10/06/2005 hasta el día 26/10/2006, ya había transcurrido mas de un (01) año y dos (02) meses, contados a partir de la terminación de la relación laboral sin que se hubiere interrumpido la misma a través de los medios que establece la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo constatarse en autos documento de los denominados administrativos (folio 37), el cual goza de presunción de veracidad y al no haberse aportado ningún medio probatorio que pudiera desvirtuar o destruir dicha presunción debe tenerse por cierto su contenido y en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio que de él emane, expresando la referida instrumental que en fecha 25 de septiembre del 2005, el ciudadano A.R.Q., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.257, en su condición de apoderado de la parte demandada, asistió a la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz “ A.M.”, alegando que vista la solicitud del hoy actor en la presente causa solicita el diferimiento del acto para revisar el cálculo presentado por el ciudadano J.G., siendo entonces, este el inicio del lapso ya que tal como lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo se interrumpe por la reclamación intentada ante un órgano administrativo como es la Inspectoría del trabajo, de igual forma se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 13/06/2006, es decir, antes del año, y notificada la empresa accionada el 26/10/2006 (folios 22 y 23), cuando aún no habían transcurrido los dos (02) meses, en consecuencia la presente demanda evidentemente no esta prescrita. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso R.G., la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

Teniendo en cuenta que la demandada, no asistió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele la antigüedad, intereses de antigüedad, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

...omissis...

“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

...omissis...

Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Con respecto, al requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada promovió testimoniales y dado que no compareció a la audiencia no fueron evacuadas, de igual modo invocó e hizo valer el mérito de todo aquello que pudiera favorecerlo, lo que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones, siendo así la demandada no probó nada que le favoreciera, en consecuencia se tiene por confesa a la parte accionada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción y así será establecido en la dispositiva de este fallo, y en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado condena el pago de antigüedad, por la cantidad de Bs. 1.468.253,97; por diferencia de antigüedad la cantidad de Bs. 654.762,00; por concepto de utilidades fraccionadas causadas la cantidad de Bs. 1.496.175,28; por concepto de utilidades fraccionadas del 2005 la cantidad de Bs. 725.827,47; por concepto de vacaciones causadas la cantidad de Bs. 1.119.032,28; por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 559.130,26; por indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.309.524,00; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 982.143,00; para un total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.314.848,26). Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA DE LA DEMANDADA. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano J.M.G. en contra de la empresa CONSTRUCTORA OFIMAR C.A, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.314.848,26), por concepto de antigüedad, diferencia de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, utilidades fraccionadas causadas y fraccionada 2005, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobra las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 5, 6, 11, 72, 131, 135, 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J. PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA, ABG. DALILA MARRERO

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9: 40 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABG. DALILA MARRERO

Exp: FP11-L-2006-871

LJPP/dm.-

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