Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Camacaro
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de INTERDICTO POR DESPOJO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 6.702.094, asistido por la Abogado F.B., Inpreabogado No. 14.388, contra los ciudadanos: L.R.H., F.M.G., J.L.F., L.E. MONTOYA Y A.O.S., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.555.310, 12.029.082, 10.374.016, 8.517.202 y 12.284.026, respectivamente, y todos domiciliados en la población de Nirgua, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

En fecha: 16 de Noviembre de 2005, se procedió a darle entrada a la presente causa, fijándose la oportunidad para oír a los testigos que presentare la parte interesada.

Al folio 18 riela diligencia consignado por la parte querellante, en donde confiere poder apud-acta a las Abogados: F.B.S., y A.J.T., Inpreabogados Nos. 14.388 y 10.416, respectivamente.

En fecha: 29 de Noviembre de 2005, el Tribunal una vez oída las referidas testificales, se admitió la demanda y procedió a exigir caución a la parte querellante, conforme a lo preceptuado en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución de la posesión. Posteriormente diligenció la Apoderada Judicial de la parte querellante, en razón de la garantía solicitada por el Tribunal, conforme a la señala norma, manifestando que su representado no estaba en disposición económica para constituir la garantía establecida por el Tribunal.

Cumplido con los requisitos exigidos el Tribunal procedió a decretar el interdicto solicitado, manteniéndose al querellante en posesión de las bienhechurías objeto de la presente acción.

Practicada la medida de secuestro acordada, el Tribunal previa solicitud de la parte querellante, procedió a citar a los querellados que no se encontraban para el momento en el lugar cuando se practicó la medida de secuestro, a los fines que comparecieran al Segundo día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citaciones respectivas, para que expusieran sus alegatos de defensas, y vencido dicho lapso, comenzó a decursar el lapso probatorio.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte querellante hizo uso de este derecho, siendo admitidas en su oportunidad legal.

Estando la causa para decidir, el Tribunal lo hace previo el análisis siguiente:

De la Acción Deducida:

Manifiesta el querellante que es propietario y poseedor legítimo de las bienhechurías construidas y fomentadas sobre un lote de terreno municipal, constante de catorce mil doscientos sesenta y dos metros cuadrados (14.372 Mts2), ubicada en la avenida “El Cementerio” vía “La Piscina” de la población de Nirgua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías de la ciudadana M.P., M.C., Abreu Reyes y M.C., Abreu de Caldera; SUR: Con la Avenida Cuarta (4ta) la Cancha; ESTE: Con bienhechurías del ciudadano C.E., Delgado E., y OESTE: con la Calle diez (10); según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el No. 4, folios 7 al 8, Protocolo Primero, Tomo Principal de fecha 04-07-2000 y número 32, folios 91 al 92, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo trimestre del año 2001, de fecha 18-04-2001. Desde que adquirió las bienhechurías comenzó a poseer el lote de terreno, explotando y mejorando en forma ininterrumpida, de manera racional y con el asesoramiento técnico requerido, sin que nadie haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado. En este orden ideas, alega que en el ejercicio de dicha posesión legítima, además de realizar las obras de mantenimiento de las bienhechurías adquiridas, ha ejecutado trabajos de siembra y sustitución de plantas de aguacate, hasta completar un número de doscientas (200); construcción de una cerca perimetral de malla de alfajor con su respectiva base de concreto y tubos metálicos, construcción de un tanque para agua de riego para los frutales, aguacates choquete y polo, naranja, cambur, coco. Igualmente, para la siembre de quinchoncho y yuca; lo cual ha hecho en forma pacífica, pública, notoria y a la vista de todos. Hasta el día 07 de Septiembre del año 2005, en horas de la noche, un grupo de personas se introdujeron en forma ilegal en el lote de terreno señalado, invadieron el mismo y en forma arbitraria y violenta, procedieron a levantar ranchos típicos de esta actividad ilegítima, con esqueletos formados con maderas, latas, zinc viejo, cartones, tierra; destruyendo las cercas perimetrales, siembras y desmantelado el galpón (tumbaron puertas, techo y una pared de bloques; han parcelado y enumerado el terreno en pequeñas porciones; de igual manera señala que el número de invasores sobrepasa la cantidad e cuarenta (40), permaneciendo durante el día en el lugar y se retiran en la noche, no permiten que acceda al inmueble a fin de continuar los trabajos que requiere las bienhechurías que aún quedan. Los invasores son dirigidos por los ciudadanos: A.O., L.H. Y F.M.G., ya identificados; por lo que procede a interponer QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, fundamentando su acción en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 701 y siguientes del Código Procedimiento Civil. Solicitando sean oídos los testigos que presentará en tiempo oportuno, así como se practique Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto del despojo, a fin de dejar constancia de los hechos narrados en la demanda, los cuales constituyen el despojo.

De los Alegatos de Defensa:

Siendo la oportunidad para que los querellados presentaran sus alegatos de defensas, los mismos no hicieron uso de este derecho, por lo que la Sentenciadora considera que no tiene nada que analizar, en relación a este punto.

De las Pruebas:

En el lapso para promover pruebas, solo la parte querellante hizo uso de este derecho, presentado escrito cursante al folio 86 del presente expediente, las cuales fueron admitidas en su oportunidad correspondiente.

Procediendo de seguida el Tribunal al análisis de las pruebas traída a los autos, así como las promovidas en su lapso legal, para ver si es procedente o no declarar con lugar la presente acción y al efecto observa:

Prueba de la parte querellante:

Junto con su libelo, solicitó que fueran oídos los testigos, para que testificaran sobre el conocimiento que tenían de los hechos, en los cuales se fundamenta la querella, siendo acordadas las testimoniales, mediante auto de fecha 16-11-2005. Posteriormente el Tribunal en fecha: 23-1-2005,procedió a oír la del ciudadano: J.B.L.H., y el día 24-11-2005, la declaración del ciudadano: J.J.Q., a quienes el Tribunal identificó suficientemente y después de juramentados, le fue formulado el interrogatorio; y del mismo dijeron conocer suficientemente desde hace tiempo al ciudadano J.G., también dijeron que les constaba sobre la posesión que ejercía el prenombrado ciudadano, desde hace más de cuatro (4) años, sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida el Cementerio; así como el despojo del cual fue objeto en el mes de septiembre del año 2005, por parte de un grupo de invasores, los cuales le impiden seguir realizando las actividades que realizaba el ciudadano: J.G., sobre el referido lote de terreno. Testigos estos que fueron valorados por el Tribunal para decretar el Interdicto por Despojo a la posesión.

En fecha: 04-04-2006, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lote de terreno objeto de la presente querella, a los fines de practicar la medida de secuestro, decretada en fecha: 09-12-2005, sobre las bienhechurías fomentadas en una extensión de terreno propiedad Municipal, constante de Catorce Mil Doscientos Setenta y Dos metros cuadrados (14.272 Mrts2), ubicadas en la Avenida “El Cementerio2, vía “La Piscina” de la población de Nirgua, cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías de la ciudadana: M.P., M.C., Abreu Reyes y M.C., Abreu de Caldera; SUR: Con la Avenida Cuarta (4ta.) la cancha; ESTE: Con bienhechurías del ciudadano: C.E.D.E., y OESTE: Con la Calle Diez (10).

En el lapso de presentar conclusiones, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Observando el Tribunal que la parte querellante no evacuó los testigos promovidos en la fase de inicio.

En relación al justificativo, la jurisprudencia patria, tanto de instancia como de casación, sostiene:

“…juega un papel importante la prueba testifical, en atención de ser este el medio por excelencia para la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan.

En este orden de ideas, tenemos que al presentar la querella o demanda interdictal, el interesado evacuará un justificativo de testigo que le permitirá demostrar in limine litis ante el Tribunal, que es poseedor legitimo de un determinado bien poseible, que su posesión es ultra anual, que esta siendo perturbado o ha sido desposeído por hechos de un tercero, y que no ha transcurrido un año contado desde el inicio de los actos perturbatorios o de la ocurrencia del despojo. De esta manera, se le presenta al juez una visión previa de los hechos y circunstancias que califican la acción interdictal, con la finalidad de que otorgue la protección judicial provisional hasta que ocurra el controvertido y se obtenga un pronunciamiento definitivo.

En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha sostenido que en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legítimo y, por tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública , pacifica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con animo de dueño.

No bastan las menciones, deben existir hechos significativos que permitan esta deducción pues la calificación que den los testigos es irrelevante a los efectos de su determinación por el juez. El testigo debe expresar hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima se corresponde con los hechos narrados por el testigo.

Este justificativo, ha dicho la jurisprudencia, a pesar de ser el fundamento de la acción interdictal no constituye una prueba, sino una presunción, una especie de fomus bonis juris que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal propiamente dicho, es decir, dentro del controvertido para darle oportunidad a la contraparte de ejercer el debido control sobre el justificativo y así puedan los testimonios rendidos adquirir el carácter de prueba de la que pueda inferir consecuencias jurídicas.

En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la parte querellante promovió las testificales de los ciudadanos: J.B.L.H. y J.J.Q., de autos se desprende que los mismos no comparecieron a ratificar sus testimonios en la etapa probatoria, habida cuenta de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, en virtud que nuestro legislador patrio tal como lo dejó sentado en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 108 de fecha 10 de Mayo de 2000, ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar los interdictos bien sean estos de amparos o de restitución.

Observando el tribunal que la parte actora además de no ratificar las testimoniales de los testigos promovidos en la primera etapa, es decir, lo que sirvió de fundamento al tribunal para decretar la restitución de las bienhechurías objeto de la presente querella, y al no haberlo presentado en el lapso de pruebas, solo se tiene como presunciones, y en consecuencia no adquieren el carácter de prueba de las que puedan inferir consecuencia jurídicas, aunado al hecho que tampoco en el lapso de pruebas la parte querellante promovió otras pruebas de las permitidas en la ley sustantiva y demás leyes de la República, para la demostración de su pretensión; y siendo la prueba la demostración de la verdad, de la realidad del hecho alegado, en este sentido tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido conteste en sostener que la:

“…no ratificación o la demostración de la falsedad en los dichos de los testigos del justificativo, producirá la improcedencia de la acción, pues si sobre esa base el tribunal consideró con derecho al actor de obtener la protección posesoria al faltar esa base, es lógico suponer que al actor no le asistía el derecho. Más dura y severa ha sido la casación al señalar que no sólo deben ratificarse los testimonios del justificativo, sino que además es imperativo que los testigos asistan al acto de repreguntas, pues al no asistir a dicho acto, el justificativo carece de todo valor jurídico, (sentencia C.S.J. sala Civil, 3-3. Ramírez & Garay, Tomo XXIX, página 122).

Así mismo el procesalista patrio A.S.N., en su obra M.d.P.E.C. ha sostenido:

“…generalmente y por tratarse de que la posesión se evidencia por la ejecución de actos materiales que se reputan de públicos, no clandestino, permanentes no ininterrumpidos; igualmente tratándose de que los actos de despojo constituyen actos que impiden el ejercicio de aquella posesión; y es consecuencia de los actos que materializan tal despojo, para la prueba de los mismos, a los fines de la demostración de la existencia de la posesión y del despojo, se recurre a la prueba testimonial preconstituida y otros medios de prueba también preconstituido. Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instaurar el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o el despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante dirigida contra el querellado, su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento sería necesaria a fin de que constituyan la plena prueba necesaria y requeridas de tales hechos, ya que su promoción como prueba en él, tal lapso requiere su evacuación en la forma prevista en el Título II del Libro Segundo. De no ratificarse, tales pruebas anticipadas o preconstituidas no podrán ser apreciadas en la Sentencia definitiva….que si los mismos no ratifican esas declaraciones, “ello equivale a no haber declarado en la juicio interdictal, pues la falta de ratificación de esas declaraciones impiden que puedan ser apreciadas en la Sentencia definitiva”.

Aplicados estos principios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, observa el Tribunal que si bien es cierto que la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.B.L.H. y J.J.Q., a los fines del decreto restitutorio del bien objeto de despojo, no es menos cierto que estas testimoniales no fueron ratificadas en el oportunidad legal, lo que trae como consecuencia que las mismas carezcan de valor jurídico, y acarrean la improcedencia de la acción alegada.

De lo que se concluye que revisadas y analizadas las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas en el justificativo de testigo que sirvió de fundamento para que el Tribunal decretara el interdicto restitutorio por Despojo, y habiendo este Tribunal desechado las mismas y siendo el único elemento en que se fundamenta la querella interdictal, intentada por el ciudadano: J.G., ya identificado; y habiendo quedado desechado el justificativo de testigos, no pudiendo desprenderse del escrito contentivo de la querella interdictal planteada ningún otro elemento que considerar para inferir el derecho del querellante a la protección posesoria solicitada, y dado que el justificativo de testigo es la prueba por excelencia para decretar los mismos bien sean de amparo por perturbación o restitución, se hace ineludible para el tribunal decretar la improcedencia de la acción alegada y así se decide.

Por los argumentos expuestos quien juzga considera que la acción interdictal, incoada por el ciudadano: J.G., en contra de los ciudadanos: L.R.H., F.M.G., J.L.F., L.E. MONTOYA Y A.O.S., todos identificados, no puede prosperar y así se decide. Como consecuencia de esto se revoca la medida de Secuestro decretado por este Tribunal en fecha: 09-11-2005, y practicado en fecha: 04-04-2006; condenándose en costas a la parte perdidosa, ciudadano: J.G., conforme a lo establecido en el Artículo 708 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I O N

Por las razones y consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de INTERDICTO POR DESPOJO, incoado por el ciudadano: J.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 6.702.094, representado judicialmente por las Abogados: F.B. y A.J.T., Inpreabogados Nos. 14.388 y 10416, respectivamente, contra los ciudadano: L.R.H., F.M.G., J.L.F., L.E. MONTOYA Y A.O.S., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 7.555.310, 12.029.082, 10.374.016, 8.517.202 y 12.284.026, respectivamente.

En consecuencia se revoca la medida de Secuestro decretado por este Juzgado en fecha: 09 de Diciembre de 2005, cursante al folio 29 del expediente, y practicado en fecha: 04-04-2006, según acta que consta a los folios 45 al 51 del expediente, sobre las bienhechurías objeto de la presente querella, las cuales se encuentran fomentadas sobre una extensión de terreno propiedad Municipal, constante de Catorce Mil Doscientos Setenta y Dos metros cuadrados (14.272 Mrts2), ubicadas en la Avenida “El Cementerio2, vía “La Piscina” de la población de Nirgua, cuyos linderos son: NORTE: Con bienhechurías de la ciudadana: M.P., M.C., Abreu Reyes y M.C., Abreu de Caldera; SUR: Con la Avenida Cuarta (4ta.) la cancha; ESTE: Con bienhechurías del ciudadano: C.E.D.E., y OESTE: Con la Calle Diez (10), así queda establecido.

Se condena en costas al querellante, ciudadano: J.G., ya identificado, conforme al Artículo 708, en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. (Expediente N°. 5983).-

La Jueza,

Abg. M.d.L.C.d.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.d.L.P.M..

En esta misma fecha y siendo la 1:20 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria Temporal.-

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