Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000521

ASUNTO : EP01-P-2006-000521

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en el día de hoy 28 de febrero del 2006 Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.G.C., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos el artículo 277 del Código Penal vigente y 34 de la Ley Contra El tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Orden Público y la S. delC., de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la decisión en los siguientes términos:

DATOS DEL IMPUTADO

J.G.C., venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 32 años, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 12.551.056, fecha de nacimiento 14/01/74, natural de Barinas, soltero, dice ser hijo F. deG. (V) y S.G. (F) Ocupación Comerciante, Grado de Instrucción Bachiller y residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana P11, casa N° 06 del Estado Barinas. Asistido por la defensora Privada R.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.G.C., el hecho de haber sido aprehendido el día veintiséis de febrero del 2006, aproximadamente a las diez y treinta minutos de la mañana, por una comisión policial del Estado Barinas, en momentos que se desplazaba en una bicicleta y cargaba oculta en la cintura un arma de fuego marca Lorcin, modelo LH380, Calibre 380 auto, Serial L H04168, color plomo, empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador contentivo de tres (3) balas sin percutir calibre 380, así como también un envoltorio de tamaño regular, de forma rectangular, confeccionado en material aluminizado semi envluelto, contentivo en su interior de una sustancia compactada de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, presuntamente marihuana la cual tiene un peso bruto de 6. 4 gramos, la cual llevaba en la media de su pie derecho. Que dichos hechos ocurrieron el avenida Nueva Torunos con dirección al Barrio Corralito del Municipio Barinas del estado Barinas”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.G.C.C., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Rama de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que se desplazaban en un vehículo de tracción de sangre (bicicleta) llevando en su cintura el arma de fuego y en la media la presunta droga, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.G.C. en los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de fuego, siendo este último el más grave previendo una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, el cual se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.G.C. fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Acta Policial de Nro. 368 de fecha 26 de febrero del 2005, suscrita por el funcionario Isnaldo Valero, adscrito a la Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que se practicó la aprehensión del imputado, en momentos que se trasladaban en la bicicle5ta portando la presunta arma de fuego y droga.

B.) Acta de retención de la presunta droga, de fecha 26/02/2006, en la que se deja constancia de la retención de la presunta droga incautada al ciudadano J.G..

C.) Acta de retención de la presunta Arma de fuego, en cuyo contenido se describe las características del arma de fuego, siendo las siguientes: Arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo LH380, Calibre 380 auto, Serial L H04168, color plomo, empuñadura de material sintético de color negro, con su respectivo cargador contentivo de tres (3) balas sin percutir calibre 380, presuntamente incautada al ciudadano J.G..

D.) Acta de entrevista realizada a la ciudadana M.J.G., quien en su declaración afirma haber presenciado el momento en que los efectivos que realizaban el procedimiento encontrándole en su poder al imputado el arma de fuego y la presunta droga.

E.) Acta de entrevista realizada al adolescente C.E.A.G., quien en su declaración afirma haber presenciado el momento en que los efectivos que realizaban el procedimiento encontrándole en su poder al imputado el arma de fuego y la presunta droga.

TERCERO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación de la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados y que demás tiene pena restrictiva de libertad, cumpliéndose de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 277 del Código Penal y 34 de la Ley de drogas vigente, tiendo el mas grave de ellos una pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión y que atenta contra en el Orden Público, pero como quiera que los imputados han señalado su lugar de residencia, considera procedente este Tribunal conceder a los imputados la medida de caución personal de fianza establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que conste en la causa el ofrecimiento de dos fiadores los cuales deberán ser de reconocida honorabilidad y solvencia económica, el Tribunal fijaría la oportunidad para la constitución de la Fianza.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Aprehensión como Flagrante. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Fianza Personal establecida en el articulo 258 del COPP, al Imputado J.G.C., venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, de 32 años, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 12.551.056, fecha de nacimiento 14/01/74, natural de Barinas, soltero, dice ser hijo F. deG. (V) y S.G. (F) Ocupación Comerciante, Grado de Instrucción Bachiller y residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana P11, casa N° 06 del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 en concordancia con los artículos 3 y 7 de la Ley de Armas Y explosivos del Código Penal , en perjuicio de El Estado Venezolano. Sin embargo hasta tanto no se constituya su fianza se mantiene privado de libertad en la Comandancia de la Policía del estado. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscal del ministerio publico. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto, a los fines de que une vez que conste en la causa la notificación de la ultima de ellas comenzara a transcurrir el lapso legal para que interponga los recursos correspondientes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

EL SECRETARIO

ABG. J.O. SUPERLANO

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