Decisión nº 1C-8068-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 12 de Septiembre de 2012

202º y 153º

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

CAUSA N° 1C-8068-06

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALIA 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.C.

VÍCTIMA : VALERA O.A.A.

SECRETARIO: ABG. G.Z.

IMPUTADO (S) M.J.G.I.

DELITO HURTO AGRAVADO

Revisada como ha sido el presente asunto, signado con el numero 1C-8068-06, seguida a (los) ciudadano (s) M.J.G.I., por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452.43 del Código Penal Venezolano vigente, y visto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber 12-04-2006, al día de hoy 12-09-2012, ha trascurrido Seis (06) Años, Cinco (05) Meses, este jurisdicente para decidir previamente observa:

Que los hechos que motivaron la apertura la de la investigación en contra de los ciudadano (s) M.J.G.I., fue por la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452.4 del Código Penal Venezolano vigente, mas sin embargo se evidencia que el mismo fue imperto, es decir fue frustrado, toda vez que el impuato de autos realizo todo lo necesario con el objeto de cometer el delito, y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a el.

Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir a criterio de este Tribunal, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452.4 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (12-04-2006) hasta los actuales momentos (12-09-2012) han transcurrido seis (06) Años, Cinco (05) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4°, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos M.J.C., titular de la cédula de identidad N° 14.643.179. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, y la orden de aprehensión, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Igualmente Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones impuestas a dicho ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIEMRO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-8068-06, seguida en contra de los ciudadanos M.J.G.I., por la presunta comisión de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 452.4 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente, todo conforme a lo establecido, en el Artículo 108 ordinal 4° concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, 48 ordinal 8° y 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial y la orden de aprehensión que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo informado sobre el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a dicho ciudadano. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los doce (12) días del Mes de Septiembre del 2012. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA.

ABG. G.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. G.Z.

Causa Nro. 1C-8068-06

EMBL..-

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