Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-2002-000057

PARTE DEMANDANTE: J.R.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.937.068.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL MORA ALBORNOZ, D.M. FUENMAYOR RÍOS, DUBAR J.F.R. y N.C.T., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.456, 39.587, 65.353 y 81.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: APOYO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 1992, bajo el No. 8, Tomo A-41 y la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., domiciliada en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por APOYO, C.A., Abogados C.A.L.C. y BRENDAN G.G.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.231 y 41.953; Por PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., Abogados RODOLFO PLAZ ABREU, XIOMARA RAUSEO, L.G. MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVES, C.A. CARBALLO MENA, ANDRES CHUMACERIRO, OSLYN SALAZAR, MANUEL TORRES NUÑEZ, J.C. GARANTÓN BLANCO, NELSON OSIO CRUZ, HÉCTOR URDANETA JIMÉNEZ, T.C. BATALLA, O.M. MUÑOZ, M.D.C. TORRES, R.I.P. y WESLEY BEJARANO LEE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 10.004, 14.643, 65.548, 31.306, 76.433, 83.980, 2.684, 43.567, 99.022, 57.781, 82.545, 85.504, 48.392, 99.021 y 49.696, respectivamente.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LAS REPRESENTACIONES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 20 DE MAYO DE 2002.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencia de conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.R.G.M., venezolano, con cédula de identidad No. 10.937.068, contra las sociedades mercantiles APOYO, C.A. y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 1992, bajo el No. 8, Tomo A-41 y la segunda, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el número 11, Tomo A-10, ordenando la notificación de las partes. En fecha 15 de julio de 2002 el representante judicial de la codemandada APOYO, C.A., y la apoderado judicial de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2002, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

En fecha 11 de octubre de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de diciembre de 2005 se difirió el pronunciamiento del presente fallo para el décimo día hábil siguiente.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal, para decidir los recursos de apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.G.M. contra las sociedades mercantiles APOYO, C.A. CONSULTORES PETROLEROS C.A. y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. - Que las empresas demandadas no dieron contestación a la demanda “… razón por la que en principio y de acuerdo al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se les debería tener por confesos en el sentido de haber admitido los hechos planteados y pedimentos solicitados por el actor en su libelo de demanda…”.

  2. - Que ninguna de las empresas demandadas presentó prueba alguna que desvirtuara los dichos del actor “… por tanto es necesario concluir en la realidad de los hechos alegados por éste en el sentido de que fue contratado en fecha 4 de marzo de 1998, por la empresa APOYO, C.A. CONSULTORES PETROLEROS, para prestar servicios personales como chofer, a la empresa Petrozuata, C.A... laborando horas extras y realizando otras faenas ajenas a sus funciones principales. Que dicho horario fue alterado en varias oportunidades…”.

  3. - Que el trabajador recibió de su patrono, la cantidad de Bs. 186.676,70, por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 373.366,84, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 808.931,74, por concepto de utilidades, la suma de Bs. 2.148.544,75 por concepto de sobre tiempo correspondiente al período del 01 de diciembre de 1998 al 28 de febrero de 1999, y la cantidad de Bs. 1.254.478,43 por concepto de bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas y antigüedad, recibos y montos que “… no fueron impugnados ni desconocidos por el actor…”.

  4. - Que estos pagos no demuestran que el trabajador hubiere disfrutado de manera efectiva de las vacaciones legales o contractuales “…tampoco se determina en ellos, el número de días que se le cancela por cada concepto indicado, ni la base salarial de los mismos, ni el fundamento legal o contractual…”.

  5. - Que no consta que al actor se le hayan cancelado todos los conceptos que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o del Contrato Colectivo “… aludido por el actor, debió este percibir durante la relación laboral y con ocasión a la culminación de la misma como consecuencia del despido. Por tanto deberá la empresa cancelar al actor, los conceptos que en tal sentido éste reclama en su libelo de demanda…”.

  6. - Que no es correcto o legal que el salario empleado por el actor para el pago de horas extras y días feriados, esté conformado por las alícuotas del bono vacacional y de utilidades “… pues ello solo es aplicable para el cálculo de antigüedad, de acuerdo al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero. De tal manera que dichas horas extraordinarias sean diurnas o nocturnas, deberán ser calculadas tomando en cuenta el salario ordinario, es decir, el convenido para la jornada ordinaria, ello de conformidad a los artículos 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

  7. - Que la prestación de antigüedad, tanto la prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la que ordena el Contrato Colectivo Petrolero “… será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

  8. - Que el salario base para el cálculo de vacaciones será “…el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; ello según lo señalado por el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

  9. - Que es necesario la realización de una experticia complementaria del fallo para que el experto determine el salario mensual normal e integral devengado por el trabajador “… tomando en cuenta la alícuota parte correspondiente a las utilidades y el bono vacacional, asi (sic) como las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, y los bonos por días feriados y domingos laborados, partiendo del salario básico devengado, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), por ayuda de vivienda y lo percibido por fondo de ahorro… con la advertencia de que el resultado total deberá deducirsele (sic) lo cancelado o percibido por el trabajador, por parte de las empresas demandadas…”.

  10. - Que demostrada en autos la enfermedad profesional sufrida por el actor como de carácter parcial y temporal, se acuerda con base al artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo “…una indemnización a su favor por parte de las empresas demandadas, igual al salario correspondiente a un (1) año, cuyo cálculo quedará a cargo del experto a ser designado a los efectos de la experticia complementaria del fallo…”.

  11. - Que de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “… se acuerda al demandante una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad; e igualmente una indemnización equivalente al salario integral de cinco (5) años contando los días continuos, por concepto de daño material y moral, respectivamente…”.

  12. - Que el lucro cesante reclamado por la cantidad de Bs. 568.721.987,28 es improcedente por cuanto “… está asaz comprobado en autos, la ejecución por parte del actor de la prestación de servicios, lo cual es revelador de su capacidad para realizar actividades y por ende incursionar en el ámbito laboral…”.

  13. - Que por cuanto “… es evidente que el patrono fue negligente e imprudente al no proteger y brindar el trabajador las garantías y seguridad que la Ley le exige, esta Juzgadora dada la facultad que le confiere el artículo 1196 del Código Civil, regulador tanto del daño material como del daño moral, acuerda para el demandante, una indemnización que fija en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), es decir, CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por daño material y CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) por daño moral…”.

    Finalmente acuerda el a quo la corrección monetaria de la suma que le correspondía recibir al trabajador al término de la relación laboral, es decir, al 30 de junio de 1999, hasta la fecha de la declaratoria de ejecución del fallo y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

    II

    DE LOS INFORMES DE APELACIÓN

    La representación judicial de la parte codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. consignó escrito de fundamento de apelación, alegando:

  14. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil “… hago valer nuevamente la apelación que formulara mi representada en fecha 12 de diciembre de 2001, según se evidencia del folio 142 del presente expediente… la cual a la fecha no ha sido decidida y, ratifico en todas y cada una de sus partes todos los argumentos que la sustentan, para que sea acumulada a la presente…los plazos no pueden computarse sino a partir del día siguiente en que las mismas consten en autos….” (sic).

  15. - Que la empresa APOYO, C.A. es la única empleadora del actor, por lo que “… no reviste en ningún caso el carácter de intermediario sino de CONTRATISTA y en consecuencia, NO COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD LABORAL DE PETROZUATA…”.

  16. - Que en las actas ha quedado evidenciado que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo con la codemandada APOYO, C.A. “… el Sr. González gozaba de perfecta salud, su estado era normal y no presentaba hernias…”.

  17. - Que el análisis probatorio de la recurrida no fue lo suficiente exhaustivo al no haber puesto de relieve: El estado de salud normal con el cual ingresó y culminó el actor su relación laboral con APOYO C.A., que en virtud de dicha normalidad “… ha quedado al descubierto la falsa fundamentación” de la demanda; que en autos no se ha establecido ninguna relación de causalidad que permita determinar la acción dolosa de alguna de las codemandadas.

    La representación judicial de la codemandada APOYO, C.A. no consignó escrito contentivo del motivo de su apelación.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud de los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes codemandadas en la presente causa, procediendo el Tribunal de seguidas a analizar, por razones de índole metodológico, la apelación de la representación judicial de la demandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., vista la consignación de escrito de fundamentación del recurso.

    En tal sentido, la representación judicial de la codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., hace valer la apelación ejercida por dicha representación en fecha 12 de diciembre de 2000, la cual “…a la fecha no ha sido decidida…”, ratificando todos y cada uno de los argumentos que sustentan dicho recurso.

    Así, constata el Tribunal al folio 144, de la pieza 1 del expediente, diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000 suscrita por la representación judicial de la demandada PETROZUATA, mediante la cual apela del Auto del suprimido Tribunal del Trabajo de fecha 05 de diciembre de 2000, así como del Auto de fecha 08 de diciembre de 2000, dictado por ese mismo órgano judicial, argumentando las siguientes consideraciones:

    …por cuanto el plazo para dar contestación a la demanda cuando existe un litis consorcio pasivo necesario como el del caso de autos, no puede comenzar a contarse sino a partir de que conste en autos la diligencia del alguacil fechada y suscrita sobre la última de las citaciones practicadas, toda vez que la actuación del alguacil no puede ser conocida por las partes hasta tanto la misma no conste en autos. Y a la vez, la única vía que tienen las partes para conocer sobre las actuaciones realizadas por los funcionarios del Tribunal es sólo a constar (sic) que los mismos los hayan consignados en los autos…

    Las apelaciones ejercidas contra el Auto del 05 de diciembre de 2000 y del 08 de diciembre de 2000, fueron oídas en un solo efecto por el tribunal a quo mediante decisiones de fechas 15 y 19 de diciembre de 2000, respectivamente (folios 716 y 717, pieza 3), sin que hasta la presente fecha las mismas hayan sido resueltas. De tal manera que corresponde a este Tribunal Superior, emitir pronunciamiento sobre dichos recursos, a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, se aprecia que en el Auto de fecha 05 de diciembre de 2000 (folio 51, pieza 1), el a quo dejó constancia de “… la no comparecencia de las empresas APOYO C.A. CONSULTORES PETROLEROS C.A. y PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A. a dar contestación a la demanda”. A su vez, en la decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, el suprimido Juzgado expresamente estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    … Que en el auto de admisión de la demanda de fecha 19-6-2000, se ordenó el emplazamiento de las demandadas empresas APOYO C.A. CONSULTORES PETROLEROS C.A. y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., para comparecer ante este Tribunal después de efectuada la última citación, más un día concedido como término de distancia, observándose que la citación de las demandadas empresas se efectuó el mismo día, es decir, en fecha 28 de noviembre del presente año, consignando el Alguacil del Tribunal las boletas respectivas.

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte a la parte demandada que el acto de contestación de la demanda en materia laboral tendrá lugar el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia si lo hubiere, tal como lo prevee (sic) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que habiendose (sic) efectuado la citación de éstas en forma conjunta en fecha 28-11-2000, el acto de contestación se verificaría el tercer dia (sic) de despacho siguiente a la referida fecha, más un dia (sic) concedido como término de distancia, lo cual se realizó en fecha cinco (5) de los corrientes, tal como se evidencia del auto inserto al folio 51 del expediente, oportunidad en la que el Tribunal dejó constancia de haber transcurrido las horas de Despacho y no haber comparecido las empresas APOYO C.A. CONSULTORES PETROLEROS C.A. y PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A., a dar contestación a la demanda, en tal razón debe concluir este Juzgado en negar el pedimento formulado por la parte demandada en relación a la reposición solicitada, declarandose (sic) improcedente la misma…

    Observa esta Alzada que, en el Auto de Admisión de la Demanda de fecha 19 de junio de 2000 (folio 21, pieza 1), el Tribunal de instancia, al determinar la oportunidad en que debía efectuarse la contestación de la demanda, precisó lo siguiente:

    … el tercer dia (sic) de despacho después de efectuada la última citación, más un dia (sic) que se concede como término de distancia, con el fin de que se sirva dar contestación a la demanda…

    (Subrayado de este Tribunal)

    Siendo ello así y luego del análisis de las decisiones transcritas ut supra, quien suscribe, disiente del criterio sentado por el anterior Tribunal del Trabajo por considerar que, en el caso sub iudice, la parte demandada se encuentra conformada por dos sociedades mercantiles, es decir, por un litis consorcio pasivo, en el cual es necesario, por seguridad jurídica y de acuerdo con los principios que orientan un debido proceso, que el término para la presentación del escrito de contestación de demanda a que hacía referencia la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en su artículo 68, se produjera al tercer día de despacho siguiente a la fecha en que existiese certeza procesal de que las referidas citaciones hubieren sido efectivamente practicadas.

    Al respecto, se constata al folio 47, pieza 1 del expediente, diligencia del Alguacil designado por el tribunal suprimido de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual expone que consigna boleta de citación firmada por un representante de la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A. el día 28 de noviembre de 2000; al pie de dicha diligencia se encuentra la certificación de la secretaria del tribunal de fecha 29 de noviembre de 2000. De la misma manera, riela al folio 49, pieza 1, diligencia del referido Alguacil de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual consigna boleta de citación firmada por un representante de la empresa APOYO C.A., CONSULTORES PETROLEROS, en fecha 28 de noviembre de 2000, certificada a su vez por la secretaria del Tribunal el día 29 de noviembre de 2000.

    Consecuentemente con ello, en aras de la seguridad y del equilibrio procesal de las partes codemandadas en la presente causa, la fecha cierta para el inicio del cómputo del término a que hacía referencia el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debe entenderse que es el día hábil siguiente al 29 de noviembre de 2000, fecha en que fueron consignadas por el alguacil respectivo las citaciones practicadas a las codemandadas. Por consiguiente, de acuerdo al Auto de Admisión de la demanda y de conformidad con los días de despacho transcurridos por ante el suprimido Tribunal del Trabajo, según se evidencia de las actas procesales, correspondía para el día 06 de diciembre de 2000, el Acto de contestación de demanda, una vez computado el día concedido por término de la distancia y los tres días a que hacía referencia la normativa aplicable para la verificación de dicho acto y así se resuelve.

    En tal sentido, se constata, a los folios 62 al 81 vto. y del 82 al 108, pieza 1 del expediente, sendos escritos de contestación de demanda presentados por las empresas codemandadas APOYO, C.A. y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., respectivamente, en fecha 06 de diciembre de 2000, es decir, en la oportunidad procesal correspondiente. Siendo ello así, en criterio de quien sentencia, las decisiones recurridas no cumplieron con la finalidad de resolver la controversia con la suficiente garantía para las partes, violentándose la congruencia del fallo que en definitiva fuera dictado en la presente causa, pues con ocasión a dichas decisiones interlocutorias recurridas, en la sentencia de mérito se declaró la confesión ficta de las demandadas al no presentar de manera oportuna los escritos de contestación de demanda; siendo forzoso para esta Instancia anular las decisiones apeladas de fechas 05 y 08 de diciembre de 2000, y en consecuencia, anular la sentencia de fondo dictada en la presente causa en fecha 20 de mayo de 2002, a tenor de lo establecido en los artículos 244 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de entrar a conocer los restantes alegatos de la apelación y proceder de seguidas a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

    En el caso sub iudice el trabajador accionante alega que en fecha 02 de febrero de 1998, fue contratado por la empresa TOPOGRAFÍA INSPECCIONES Y SERVICIOS TOPINSER, C.A para prestar servicios personales a la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., en calidad de Supervisor de Almacenes; que dicho contrato de servicio culminó en fecha 03 de marzo de 1998. Que en fecha 04 de marzo de 1998 fue contratado por la empresa APOYO, C.A. CONSULTORES PETROLEROS para prestar servicios personales como chofer a la empresa PETROZUATA, C.A., con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00am hasta las 12pm y de 1:00pm a 4:00pm pero que dicho horario no se cumplió “…lo que ameritó el trabajo prolongado, permanente y extenuante…”. Que durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1998, PETROZUATA C.A. abrió un proceso de entrenamiento en las instalaciones de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, realizando el actor diversidad de actividades de manera ardua y prolongada, iniciando su jornada a partir de las 6:00am hasta las 8:00pm, inclusive los fines de semana y que muchas veces comenzaba a prestar servicios desde las 4:00am. Que desde el inicio de la relación de trabajo manifestó “… el cansancio y agotamiento, por las diferentes actividades que realizaba, así como también, lo prolongadas y continuas que eran las jornadas de trabajo de lunes a viernes y los fines de semana de guardia…” (sic).

    De la misma manera, sostiene que el 30 de junio de 1999 finalizó “el contrato de servicios personales” prestados a la empresa PETROZUATA, C.A. y que se le comunicó que esperara que la contratista APOYO, C.A. CONSULTORES PETROLEROS enviara el finiquito de la liquidación. Que en fecha 22 de julio de 1999 “… llegó el finiquito de mi liquidación y para ese momento manifesté al Departamento de Relaciones Laborales de PETROZUATA C.A. mi desacuerdo con los conceptos salariales…”. Aduce igualmente que en fecha 11 de agosto de 1999 fue ratificado diagnóstico en virtud del cual se le detectaron dos hernias inguinales bilaterales que “… son la consecuencia directa de las labores excesivas y prolongadas que llevaba a cabo cuando prestaba servicios personales a mis ex patronos APOYO C.A. y a la empresa Petrolera Zuata, PETROZUATA, C.A…”.

    Que luego de haber prestado servicios personales durante un año y cuatro meses (hasta el 30 de junio de 1999) a la empresa PETROZUATA “… sin disfrutar ni gozar de las vacaciones que legal y contractualmente me correspondían; llevando a cabo una serie de actividades que ni siquiera se asemejaban a las funciones propias del cargo que desempeñaba; laborando un promedio de dieciséis (16) horas diarias continuas; nunca se revisó nuestro salario como lo establece el Contrato Colectivo de PETROZUATA, C.A…. nunca recibí pago alguno por horas extras, sábados ni domingos, ni días de descanso compensatorio trabajados efectivamente…”. Alega que el salario diario básico al momento de la finalización de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 14.454,33 y que el salario integral diario era de Bs. 75.011,33.

    En tal sentido, fundamenta su demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización por daños y perjuicios civiles (daño moral y lucro cesante), indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 86, 87, 89, 91 y 92; Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 1, 2, 10, 59, 60, 236, 237, 246, 562, 566, 573; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 1, 3, 6, 28, 29, 31, 33; Código Civil de Venezuela artículos 1.185, 1.196 y 1.273; y la Convención Colectiva del Trabajo (1997-1998) celebrada y vigente entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares en Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., todas filiales de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A. (sic) para el momento de la terminación de la relación de trabajo. El monto total de la cuantía de la demanda asciende a la cantidad de novecientos cuarenta y ocho millones setecientos noventa mil setecientos veintidós bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 948.790.722,95).

    Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada APOYO, C.A., en la oportunidad de consignar escrito de contestación de la demanda, opone en primer lugar, la prescripción de la acción al sostener que había transcurrido más del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, aduce que en fecha 30 de marzo de 1998, procedió a suscribir un contrato de trabajo con el actor hasta el día 04 de marzo de 1999. Que una vez vencido el referido contrato de trabajo, “… las partes de mutuo acuerdo procedieron a prorrogar la referida relación laboral, según contrato suscrito en fecha cinco (05) de Marzo del (sic) 1999, cuya vigencia fue desde el día cuatro (04) de Marzo del (sic) 1999, hasta el día treinta (30) de Junio de 1999 (fecha ésta en que culminó la referida relación laboral, por vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes)…”. Que en fecha 21 de julio de 1999, se procedió a cancelar a la parte actora, el monto de Bs. 2.148.544,75 por concepto de horas extras laboradas, correspondientes al período comprendido entre el 01 de diciembre de 1998 hasta el 28 de febrero de 1999 y Bs. 1.254.478,43, por concepto de las prestaciones sociales adeudadas.

    De la misma manera aduce que tomando en consideración los exámenes médicos de pre-empleo y pre-retiro practicados al actor “… es imposible que el mismo presente dos (02) hernias inginales, de carácter degenerativo e irreversible…”. Así mismo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos libelados. Finalmente, solicita se desechen los alegatos y pedimentos formulados por la parte actora por ser infundados y carecer de asidero legal.

    A su vez, la representación judicial de la parte codemandada PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., al contestar la demanda, sostiene igualmente la prescripción de la acción por haber expirado fatalmente el término de prescripción de un año, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que el actor afirma tener un supuesto interés jurídico frente a la empresa PETROZUATA “… pero absolutamente omite las comprobaciones en virtud de las cuales PETROZUATA C.A. debe tenerse legítimamente como parte en el procedimiento que se desarrolla...”. Que ante los hechos alegados por la parte demandante, no se desprende relación alguna de PETROZUATA C.A. con las pretensiones incoadas, por lo que alegan la falta de cualidad de ésta para comparecer en calidad de parte en el presente proceso. Igualmente, dicha representación negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las pretensiones demandadas.

    Ello así, este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos y defensas esgrimidos, a los fines de decidir la presente controversia, observa:

    Resulta un hecho admitido la prestación de servicios entre el actor y la empresa demandada APOYO C.A. entre el 04 de marzo de 1998 y el 30 de junio de 1999; no obstante, resulta controvertido la prescripción de la acción, la cualidad de PETROZUATA C.A. para estar en juicio, así como todos y cada uno de los conceptos demandados, por lo que atendiendo a la forma cómo se contestó la demanda y en virtud de la distribución de la carga procesal en materia del trabajo, corresponde a la empresa codemandada APOYO C.A. traer a los autos los elementos demostrativos de la cancelación de los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con el actor, a la empresa PETROZUATA su falta de cualidad y en definitiva, a ambas, todas las pruebas de sus excepciones y defensas respecto de las pretensiones libelares. Siendo a su vez, es carga de la parte accionante, la demostración del padecimiento de una enfermedad profesional imputable a las codemandadas, la culpa o el hecho ilícito de sus ex patronos, así como incorporar al expediente la prueba del trabajo de horas extraordinarias y del trabajo de los días sábados, domingos y feriados libelados.

    En tal sentido, procede el tribunal a conocer sobre la defensa de prescripción opuesta por las empresas accionadas. Alega el demandante y así lo admiten las empresas codemandadas, que terminó la relación de trabajo su “patrono directo” APOYO C.A. y con su “patrono beneficiario de la prestación de servicio” PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. en fecha 30 de junio de 1999, introduciendo su escrito libelar en fecha 15 de junio de 2000, siendo admitido el día 19 de junio de 2000, ordenándose la citación de la parte demandada.

    En el caso de la empresa codemandada PETROZUATA C.A., riela al folio 47, pieza 1 del expediente, diligencia estampada por el alguacil del suprimido Juzgado del Trabajo de fecha 29 de noviembre de 2000, por la cual se señala que la boleta de citación respectiva fue firmada en fecha 28 de noviembre de 2000. Riela al folio 49 de la pieza 1, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual el alguacil deja constancia que la citación de la empresa APOYO C.A. se verificó el día 28 de noviembre de 2000.

    Se evidencia entonces que el actor introdujo su demanda tempestivamente el día 15 de junio de 2000, con lo cual se cumplió con el término pautado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, por lo que tenía la parte actora adicionalmente el término de dos (02) meses siguientes, establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, hasta el día 30 de agosto de 2000, para lograr la citación de las codemandadas, siendo éstas practicadas, conforme se desprende autos, en fecha 29 de noviembre de 2000. Sin embargo, aprecia el Tribunal que corre inserto a los folios 179 al 222, pieza número 2 del expediente, documento de libelo de demanda, junto con la orden de comparecencia, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B. delE.A. de fecha 29 de junio de 2000, anotado bajo el número 40, folios 297 al 342, protocolo primero, tomo vigésimo, segundo trimestre de 2000, con lo cual la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción para el ejercicio de la presente acción, conllevando a que las citaciones de las codemandadas fueron realizadas oportunamente, debiendo este Tribunal en consecuencia, declarar improcedente en derecho el alegato de prescripción sostenido por las codemandadas y así se deja establecido.

    En lo atinente a la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la representación judicial de la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A. al señalar que en el escrito libelar “… se omite las comprobaciones en virtud de las cuales PETROZUATA C.A. debe tenerse legítimamente como parte en el procedimiento que se desarrolla…”, en atención a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; corresponde a esta Sentenciadora determinar si en efecto la parte accionante omite toda fundamentación acerca de la causa jurídica de la pretendida responsabilidad solidaria frente a las obligaciones laborales asumidas por APOYO, C.A. En tal sentido, se constata del escrito de demanda que el ex trabajador adujo que fue contratado por la empresa APOYO, C.A. “… para prestar servicios personales como chofer a la empresa PETROZUATA, C.A., reportándole directamente el resumen de mis labores diarias al Lic. Omar Bethencour, Coordinador Administrativo de la empresa PETROZUATA, C.A. en Pariguán, Municipio Miranda, del estado Anzoátegui…”, demandando expresamente a la empresa APOYO C.A., en su carácter de patrono directo y a la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., en su carácter de patrono beneficiario de la prestación de servicios cumplida por el actor, evidenciando el Tribunal que de tales alegaciones libelares, surge de manera meridiana una comunidad jurídica entre ambas empresas con respecto a la pretensión de cobro de pretensiones dinerarias derivadas de una prestación de servicio personal, lo cual se ajusta perfectamente a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; adicionado a que, constata quien suscribe de las actas procesales, el reconocimiento expreso de la empresa APOYO, C.A. en cuanto a que “proveyó” al hoy actor como chofer para la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A y la constancia en autos de la existencia de una relación comercial entre ambas empresas, de conformidad con Acuerdo Maestro de Servicio suscrito entre PETROZUATA C.A. y APOYO C.A. Consecuentemente con ello, se desestima la defensa de falta de cualidad opuesta por la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A. y así se decide.

    Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar y analizar las pruebas cursantes en autos, a los fines de determinar cuáles de los hechos alegados se encuentran procesalmente demostrados.

    La parte demandada PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A., aportó las siguientes probanzas en la oportunidad de contestar la demanda: Copia simple de finiquito de contrato de fecha 21 de julio de 1999 suscrita por el actor, por un monto de Bs. 1.254.478,43 (folio 113, pieza 1); Copia simple de contrato de personal fijo de la contratista APOYO, C.A., del 04 de marzo de 1998 al 04 de marzo de 1999, (folios 114 al 116, pieza 1); Copia simple de contrato de personal fijo de la contratista APOYO, C.A., del 04 de marzo de 1999 al 30 de junio de 1999, (folios 117 al 119, pieza 1); Copia simple de Informe de Examen emanado del Centro de Especialidades Médicas S.C. (folios 120 al 121, pieza 1); instrumentales que al tratarse de copias fotostáticas de documentos privados, no se le atribuye mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la representación judicial de la prenombrada empresa trajo a los autos las siguientes:

  18. - Original de Informe de Examen emanado del Centro de Especialidades Médicas S.C. de fecha 26 de mayo de 1999, donde se deja constancia que el hoy actor se encuentra “Apto para empleo” para la mencionada fecha, suscrita por la médico O.R. (por desglose corre inserto 762 y su vto., pieza 3); dicha documental fue ratificada mediante declaración testimonial rendida por la prenombrada profesional de la medicina, inserta al folio 769, pieza 3, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de resolver la causa que se debate y es demostrativa de que el actor gozaba de perfecto estado de salud para la fecha señalada.

  19. - Copia de Informe de Examen emanado del Centro de Especialidades Médicas S.C. de fecha 02 de julio de 1999 (folio 763 y 764, pieza 3), cuyo contenido fue ratificado por la médico A.C. mediante testimonial rendida a los autos a los folios 767 y 768, pieza 3, valorada por este Tribunal y demostrativa de que el ciudadano J.R.G. para la mencionada fecha, se encontraba físicamente normal.

  20. - Original de Informe Médico de fecha 06 de diciembre de 2000, suscrito por la médico internista A.C. (por desglose corre inserto al folio 765, pieza 3), en el cual se expresa que de acuerdo al examen físico realizado al ex trabajador, el resultado es excelente. Dicho Informe fue ratificado por la mencionada profesional de la medicina, de acuerdo a declaración testimonial rendida en autos a los folios 767 y 768, pieza número 3, atribuyéndole pleno mérito probatorio a los fines de resolver la controversia.

    A su vez, la representación judicial demandante en la oportunidad de promoción de pruebas incorporó a los autos las siguientes:

  21. - Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa TOPOGRAFÍA INSPECCIONES Y SERVICIOS C.A. TOPINSER, C.A. con el ciudadano J.G., con una duración que se extiende desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 03 de marzo de 1998 (folios 167 al 171, pieza 2), documentación que al no aportar elementos relacionados con el asunto debatido, carece de valor probatorio.

  22. - Original de Contrato de Personal Fijo de la Contratista APOYO C.A. CONSULTORES PETROLEROS (folios 172 al 174, pieza 2), suscrito entre ésta y el demandante, cuya duración se extiende desde el 04 de marzo de 1998 al 04 de marzo de 1999, suscrito por el hoy actor y la codemandada APOYO, C.A., en cuya cláusula tercera, se establece la obligación de la contratista APOYO C.A. de pagar al ex trabajador como sueldo básico la suma de Bs. 224.021, por concepto de fondo de ahorro mensual, la cantidad de Bs. 56.005,00, por Ayuda de Vivienda la suma de Bs. 120.000,00, 30 días de bono vacacional y 120 días de utilidades; en su cláusula cuarta, se estipula que todas y cada de las prestaciones sociales determinadas en la Ley Orgánica del Trabajo, les serán solventadas al trabajador en las oportunidades señaladas en dicho cuerpo normativo. Tal documental merece pleno valor probatorio para resolver el mérito del litigio.

  23. - Original de Contrato de Personal Fijo de la Contratista APOYO C.A. CONSULTORES PETROLEROS (folios 175 al 178, pieza 2), suscrito entre ésta y el hoy demandante, cuya duración va desde el 04 de marzo de 1999 hasta el 30 de junio de 1999, suscrito por el hoy actor y la codemandada APOYO, C.A., en cuya cláusula tercera, se establece que la contratista pagará como sueldo básico la suma de Bs. 250.903,68, por concepto de fondo de ahorro mensual, la cantidad de Bs. 62.725,92, por Ayuda de Vivienda la suma de Bs. 120.000,00, 30 días de bono vacacional y 120 días de utilidades. A su vez, en su cláusula cuarta, se estipula que todas y cada de las prestaciones sociales determinadas en la Ley Orgánica del Trabajo, les serán solventadas al trabajador en las oportunidades señaladas en dicho cuerpo normativo. La referida documental merece pleno valor probatorio para resolver el mérito del litigio.

  24. - Documento contentivo de Registro en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende que la empresa APOYO C.A., inscribió al trabajador GONZALEZ M, JESUS, documentación a la cual se le otorga valor probatorio.

  25. - Copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa TOPINSER, C.A. a favor del ciudadano J.G., donde se acredita que prestó servicio como Supervisor de Almacén, en el período comprendido entre el 02 de febrero de 1998 y el 03 de marzo de 1998 (folio 223, pieza 2), documento que no merece valor probatorio al tratarse de una documental presentada en fotostatos simples.

  26. - Copia simple de constancia de trabajo de fecha 21 de julio de 1999 emitida por la empresa APOYO C.A. CONSULTORES PETROLEROS a favor del ciudadano J.G., donde se acredita que prestó servicio para la empresa PETROZUATA mediante contrato, como BUS-DRIVER, devengando un sueldo de Bs. 250.904,00, más Bs. 120 por ayuda de vivienda y Bs. 62.726, como fondo de ahorro (folio 223, pieza 2); documental que al ser consignada en copia fotostáticas, el Tribunal no le atribuye mérito probatorio alguno.

  27. - Copias simples de documentales privadas referidas, según los apoderados judiciales del demandante, a Planillas de Relación de Horas Extras, Domingos y Feriados laborados, conjuntamente con las actividades desempeñadas por el actor a favor de la empresa PETROLERA ZUATA PETROZUATA C.A. correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1998; y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999, apreciando quien sentencia que se tratan de fotostatos de documentos privados que carecen de todo valor probatorio. No obstante, la parte promovente solicito la exhibición a la empresa PETROZUATA C.A. de los originales de las referidas documentaciones; en la oportunidad de realizarse el acto de exhibición, la representante judicial de PETROZUATA C.A., manifestó “… no hay presunción de que dichas planillas estén en manos de mi mandante, ya que dichos documentos no aparecen ni recibidos ni suscritos por ella tal como consta de la fotocopia promovida por el actor. Solo se trata de un formato que ha sido utilizado por el actor…”; en efecto, constata el Tribunal de la revisión minuciosa de cada una de las documentales cuya exhibición fuere solicitada, que en modo alguno aparecen sellos o firmas de representantes de la empresa accionada, por lo que no se atribuyen las consecuencias jurídicas previstas ante la falta de exhibición.

  28. - Copia simple de C. deT. emanada de la empresa APOYO C.A. de fecha 31 de marzo de 1998, en la cual se acredita que el ciudadano J.G. presta servicios para la empresa PETROZUATA mediante contrato como BUS-DRIVER, devengando un sueldo mensual de Bs. 224.021,00, más ayuda de vivienda por Bs. 120.000,00, más fondo de ahorro por Bs. 56.005,00; el Tribunal no le otorga valor de prueba al tratarse de copias simples de documentales privadas.

  29. - Copia simple de solicitud de permiso para el acceso a las áreas de PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a nombre del ciudadano J.R.G., documental que además de no guardar relación con los hechos que se debaten, no se le otorga valor probatorio al tratarse de fotocopia simple de documento privado.

  30. - Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa PETROZUATA C.A. (folios 732 y su vto., pieza 3), mediante la cual el respectivo Tribunal deja constancia que la apoderada judicial de la referida empresa manifiesta que tanto el Libro de Horas Extras como el de Vacaciones, son llevados de manera computarizada. Dicha prueba se le atribuye mérito probatorio.

  31. - Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa APOYO C.A. (folios 736 al 737, pieza 3) donde el tribunal de la causa dejó constancia de la declaración rendida por el ciudadano C.L., representante de la mencionada sociedad mercantil, en cuanto a que la empresa maneja un control computarizado sobre las horas extras y vacaciones que le corresponden a sus trabajadores y que las horas extras laboradas y las vacaciones a que tenía derecho el hoy demandante, les fueron canceladas en su totalidad; el Tribunal le otorga mérito probatorio a los fines de decidir el asunto debatido.

  32. - Testimoniales rendidas por los ciudadanos J.L.C. (folios 791 al 794, pieza 3) y C.M. (folios 795 al 797, pieza 3); al respecto y en relación con las declaraciones emitidas por el primero de los mencionados, el Tribunal dado lo genérico e impreciso de sus deposiciones, no le otorga valor probatorio alguno a sus dichos. En lo atinente al ciudadano C.M., al no incurrir en contradicciones se aprecia su testimonial y de la misma es demostrativa que el actor prestó servicios a favor de la codemandada PETROZUATA C.A. y que trabajaba horas extras.

    Por su parte, la representación judicial de la codemandada APOYO, C.A. en la oportunidad de promoción de pruebas, acompañó al expediente las siguientes:

  33. - Copias simples de fax y comunicación de fecha 11 de marzo de 1998, relacionadas con la solicitud de estructura de costos de la posición bus driver, respecto del ciudadano J.G., (folios 618 y 619, pieza 3), las cuales carecen de valor probatorio al tratarse de documentales privadas traídas a juicio en fotocopias.

  34. - Original de Comunicación de fecha 12 de marzo de 1998, documental que emana de la misma parte promovente APOYO C.A., lo que de conformidad con el principio de que nadie puede constituir prueba a su favor, su contenido se desestima a los fines de la presente controversia (folios 620 y 621, pieza 3).

  35. - Contrato Maestro de Servicio suscrito entre las sociedades mercantiles APOYO C.A y PETROZUATA C.A., inserto a los folios 622 al 665, pieza 3), al cual se le atribuye mérito probatorio a los efectos de la causa bajo estudio y es demostrativo en criterio de este Tribunal, de la existencia de una relación comercial entre las partes que lo suscriben. El referido contrato, fue igualmente exhibido por la codemandada PETROZUATA C.A. en fecha 09 de enero de 2001 (folios 726 y 727, pieza 3).

  36. - Original de Contrato de Personal Fijo de la Contratista APOYO C.A. CONSULTORES PETROLEROS, suscrito por el ciudadano J.R.G. y la mencionada empresa, con vigencia el primero desde el 04 de marzo de 1998 al 04 de marzo de 1999 (folios 672 al 674, pieza 3), precedentemente valorados por este Tribunal.

  37. - Finiquito de Contrato de fecha 31 de diciembre de 1998 (folio 677, pieza 3) y recibo de utilidades de fecha 30 de diciembre de 1998 (folio 679, pieza 3), suscritos en original por el trabajador, y no desconocidos durante la tramitación de la causa, documentales que merecen mérito probatorio.

  38. - Original de Contrato de Personal Fijo de la Contratista APOYO C.A. CONSULTORES PETROLEROS, suscrito por el ciudadano J.R.G. y la mencionada empresa, con vigencia el primero desde el 04 de marzo de 1000 hasta el 30 de junio de 1999 (folios 681 al 683, pieza 3), precedentemente apreciados.

  39. - Original de Recibo a favor del ciudadano J.G. de fecha 15 de julio de 1999, por un monto de Bs. 2.148.544,75, por concepto de pago único de sobre tiempo correspondiente al periodo 01 de diciembre de 1998 al 28 de febrero de 1999, suscrito por el ex trabajador (folio 689, pieza 3) y apreciado por el Tribunal como prueba a los fines del asunto objeto de litigio.

  40. - Original de Finiquito de Contrato de fecha 30 de junio de 1999 (folio 691, pieza 3) por la cantidad de Bs. 1.254.478,43, suscrito por el accionante y no impugnado a través de mecanismo alguno, por lo que se le atribuye valor probatorio.

  41. - Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa CONSORCIO ALIVA OTEPI (CAO), mediante tribunal comisionado (folios 746 y 747, pieza 3), en la cual se deja constancia que el ciudadano J.R.G. comenzó a prestar sus servicios en esta empresa el día 09 de agosto de 1999, en el cargo de Administrador de Obra y que para la fecha de la inspección continuaba laborando; de la misma manera se dejó constancia que en el examen pre empleo que le fuera realizado al hoy actor, se le diagnosticó hernia inguinal bilateral. Dicha inspección es apreciada para resolver la controversia.

  42. - Inspección Judicial practicada en la sede de la empresa SINCOR (folios 781 y 782, pieza 3), en la cual, el Tribunal comisionado del Municipio F. deM. de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que SINCOR lleva un “record” de los trabajadores que laboran para el consorcio ALIVA OTEPI en el cual aparece el ciudadano J.R.G., desempeñándose en el cargo de Administrador de Obras y que ingresó el 09 de agosto de 1999; valorada por este Tribunal en todo su mérito probatorio.

    Entonces, tal como ha quedado expresado ut supra, el objeto a dilucidar radica en la procedencia o no del cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar. Es así, como valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el curso de la tramitación del proceso, se determina que la relación laboral que vinculó al ciudadano J.R.G.M. con la empresa APOYO, C.A., como su empleadora o patrono directo y, la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA C.A., como patrono beneficiario de los servicios que como chofer realizaba, se extendió desde el 04 de marzo de 1998 hasta el día 30 de junio de 1999, fecha en que por vencimiento del término del contrato de trabajo suscrito (hecho plenamente admitido en el libelo de demanda), la relación de trabajo se dio por culminada, no pudiendo admitirse en modo alguno, como lo aduce la parte demandante, en la procedencia de las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 14 vto., pieza 1) y así se decide. Advierte este Tribunal que procesalmente quedó demostrado que la relación laboral que vinculó al actor con la codemandada directa APOYO C.A., se reguló mediante dos (02) contratos de trabajo a tiempo fijo, cursante en autos a los folios 172 al 178, pieza 2 del expediente, previamente valorados por el Tribunal, y en los cuales las partes intervinientes, expresamente convinieron en someterse en todo lo relativo a las prestaciones laborales derivadas de la prestación del servicio personal, al régimen jurídico contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    En relación sobre las horas extras y días adicionales laborados que se reclaman, se observa que en su demanda el actor expresamente sostiene que laboraba de lunes a viernes de todas las semanas, durante un año y cuatro meses aproximadamente que duró la relación de trabajo, cinco (5) horas extras diarias diurnas “…comprendidas desde las dos de la tarde (2:00pm) hasta las siete de la noche (7:00pm) y tres (3) horas extras diarias nocturna, fijadas desde seis de la tarde (7:00pm) (sic) hasta las ocho de la noche (8:00pm) y desde las cuatro de la madrugada (4:00am) hasta las seis de la mañana (6:00am), e igualmente laboraba los días sábados, domingos y feriados…”, demandando en definitiva, 1.440 horas extras diurnas de lunes a sábado, 864 horas extras diarias nocturnas de lunes a sábado; 120 días domingos laborados, 120 días de descanso compensatorios y su respectiva incidencia en el salario para el cálculo de los conceptos laborales reclamados; al respecto, este Tribunal al momento de distribuir la carga probatoria, consideró que esta prueba le correspondía exclusivamente al actor, al no ser dichos conceptos los que ordinariamente forman parte de una relación laboral, adicionado a que en la oportunidad de contestar la demanda, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas, rechazaron tales pedimentos. Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende, declaración rendida por el ciudadano C.M., promovido por la parte demandante, en la cual manifestó tener conocimiento de que el accionante laboraba horas extraordinarias, así como, documental referida a recibo emitido por la empresa APOYO C.A. por concepto de “pago único de sobretiempo trabajado correspondiente al periodo 01/12/98 al 28/02/99” de fecha 15 de julio de 1999 (folio 689 de la pieza 3), debidamente suscrito por el actor -pruebas valoradas precedentemente-, aspectos que en definitiva demuestran que el ciudadano J.R.G. trabajó efectivamente horas extraordinarias a su jornada normal durante el tiempo de la prestación de servicios y que, a su vez, la empresa APOYO C.A. procedió a un pago único por “sobretiempo”; más sin embargo, se constata, que la representación judicial de la parte accionante no trajo a los autos ningún otro elemento probatorio, que evidenciara que el ex trabajador hubiere laborado las horas extraordinarias, días domingo y días de descanso que reclama en su escrito libelar o que la cancelación realizada por la empresa APOYO C.A. por el concepto de “sobretiempo” en modo alguno se refería a lo que se pretende en la demanda. Siendo ello así, el Tribunal concluye en la declaratoria sin lugar de estos conceptos demandados, así como de la pretendida incidencia de los mismos en el salario para el cálculo de los conceptos laborales derivados de la finalización de la relación de trabajo y así se decide.

    En lo referente a la solicitud de indemnización reclamada por el demandante en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo (1997-1998) celebrada y vigente entre la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares en Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), CORPOVEN S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., todas filiales de PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., este Tribunal debe en primer término señalar que de acuerdo a los dos contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano J.R.G. y la empresa APOYO C.A., cursantes en autos, ambas partes manifestaron, en lo que respecta a los derechos laborales, su acuerdo de someterse al régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo; y en segundo lugar, no hay constancia probática de que la relación de trabajo que hoy nos ocupa, estuviera amparada mediante contratación colectiva alguna; adicionalmente, no evidencia esta Juzgadora ningún elemento que permita vincular a las partes hoy en litigio con la contratación colectiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., cuya aplicación invoca el demandante en su escrito libelar y así se establece.

    En lo atinente a las indemnizaciones que reclama el actor derivadas de una enfermedad profesional (hernias inguinales bilaterales), esta Juzgadora luego de la revisión detallada de los elementos de prueba, considera que, en el caso sub iudice quedó evidenciado a través de la prueba de Informes y de Inspección Judicial, que el actor padece de dos hernias inguinales; más sin embargo, igualmente quedó evidenciado en los autos, que durante la relación de trabajo del ciudadano J.R.G.M. con las codemandadas, el mismo se encontraba en perfecto estado de salud, según se desprende de Informe de examen médico que le fuera practicado en fecha 26 de mayo de 1999, ratificado en juicio y que una vez finalizada ésta (30 de junio de 1999), el actor no adolecía de hernia o de ninguna otra enfermedad, según se desprende de Informe médico de fecha 02 de julio de 1999, cuyo contenido fuera de la misma manera ratificado en juicio. Por consiguiente, si bien se encuentra demostrada en el expediente la enfermedad que padece el demandante, no es menos cierto que, no hay prueba de la existencia de la relación de causalidad entre el padecimiento de la enfermedad señalada, con la actividad que como chofer desempeñaba el actor para las empresas accionadas, siendo ello una obligación procesal del trabajador accionante, según el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, ya que la sola circunstancia de la existencia de la enfermedad, en modo alguno es demostrativo de manera indubitable, que la misma le deviene con ocasión a la actividad “excesiva” desempeñada para sus ex patronos. Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal desestima las pretensiones libelares contra las codemandadas derivadas de indemnización por enfermedad profesional y así se resuelve.

    En lo relativo a los reclamos contenidos en el escrito de demanda fundamentados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe advertirse que corresponde al trabajador-demandante demostrar que la enfermedad laboral se produjo como consecuencia del incumplimiento de normas de seguridad y prevención por parte de su empleador y que teniendo éste conocimiento de que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no las corrigió; así como comprobar, la consiguiente incapacidad; de la revisión exhaustivo del expediente no evidencia esta Juzgadora que el reclamante haya demostrado a través de elemento de prueba alguno, lo profesional de la enfermedad que padece, la relación de causalidad con las actividades desplegadas para las codemandadas, ni la culpa de sus empleadoras, por lo que este Tribunal declara sin lugar tales pretensiones, al ser contrarias con los elementos cursante a los autos y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios y daños morales, con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, observa quien sentencia, que es una carga del trabajador comprobar que la enfermedad que padece es producto del hecho ilícito del empleador, es decir, debe demostrar el acto contrario al ordenamiento jurídico, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte del patrono; aspectos que tal como quedara sentado ut supra, de ningún modo hay constancia probatoria a los autos. Siendo ello así, dichas pretensiones al resultar improcedentes en derecho, deben ser desestimadas y así se establece. Adicionalmente y en relación con las supuestas “… consecuencias y efectos dañosos que se me han ocasionado con motivo de la ocurrencia de la grave lesión física consistente en dos Hernias Inguinales Bilaterales … que ha ido en detrimento del desarrollo armonioso de mi vida familiar y afectado considerablemente el orden psicológico y equilibrado de mi personalidad…”, encuentra quien sentencia a los autos, de manera contraria a lo aquí sostenido, suficientes pruebas (folios 734, 749, 781 y 782, pieza 3), en cuanto a que el ciudadano J.R.G. se encontraba prestando para el momento de la tramitación de la presente causa, servicios profesionales para la empresa CONSORCIO ALIVA OTEPI (CAO), es decir, en plena actividad productiva, independientemente de las hernias inguinales que presenta.

    Finalmente, adminiculados todos los elementos probatorios presentes en las actas que conforman el expediente con las pretensiones y defensas opuestas, comprobantes de pagos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, exhibición de documentos, informes, inspecciones evacuadas y declaraciones de testigos, ante la inexistencia de probanza alguna demostrativa de que la enfermedad que padece el actor sea producto del trabajo realizado en beneficio de una de las codemandadas, en criterio de quien suscribe, la parte demandada llegó a demostrar que una vez finalizada la relación de trabajo que la vinculara con el demandante, a éste se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos a que tenía derecho por el tiempo de servicio y con base a los salarios que se indicaban en los contratos de trabajo por tiempo determinado que fueran suscritos, todo ello en apego a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe declararse sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.R.G.M. y así se deja establecido.

    IV

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., contra las sentencias interlocutorias dictadas por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 y 08 de diciembre de 2000, las cuales quedan anuladas. 2) Se ANULA la decisión definitiva dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 20 de mayo de 2002. 3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.G.M. contra las sociedades mercantiles APOYO, C.A. y PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., ya identificados.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2006.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H..

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.,

    En la misma fecha de hoy, siendo las 2:56 pm, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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