Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, doce de mayo de dos mil seis

196º y 147º

SJT

ASUNTO : BH13-L-2004-000057

PARTE ACTORA: J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 3.671.869

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: REYES CUCHILLA SANCHEZ, K.M. y E.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 33.177, 42.143 y 96.574.

PARTES CODEMANDADAS: INVERSIONES VERACER, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES VERACER, C.A: D.G. y V.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 87.446 y 19.474, respectivamente.

COAPODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.: FELIX PEREDA, P.B. y M.V., Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 42689, 91.846 y 85.128.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad profesional y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.R.G.R., en contra de las sociedades mercantiles, INVERSIONES VERACER, C.A en condición de demandada principal y como patrono sustituto y, solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO, S.A. por efecto de la Convención Colectiva Petrolera. Alega el actor, haber iniciado la prestación de sus servicios laborales en fecha 27 de noviembre de 1990 como chofer especial para la empresa ROMY, C.A; y que posteriormente en fecha 17 de abril de 2002 hasta la actualidad como consecuencia de una sustitución patronal, laboró para la sociedad INVERSIONES VERACER, C.A.; empresa contratista de Petróleos de Venezuela S.A., que en consecuencia resulta acreedor de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Señala que fue despedido injustificadamente por la empresa Inversiones Veracer, C.A. en fecha 28 de febrero de 2003, ocupando el cargo de chofer especial y, que laboró ininterrumpidamente por espacio de 12 años y 3 meses, devengando un salario básico de Bs.25.155,oo diarios más bono compensatorio de Bs.41.000,40. Reconoce haber recibido un anticipo por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por Bs.47.314.240,20 Demanda el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, detallados y especificados en el libelo, cuales ascienden a la suma de Bs. 38.924.188,89. Demandó asimismo por concepto de incapacidad absoluta y permanente, producto del esfuerzo realizado con ocasión a la prestación del servicio, la suma de Bs.94.948.846,50 y por concepto de Daño Material (lucro cesante), la suma de Bs.177.601.929,oo. Todos los anteriores conceptos arrojan la suma total de Bs.310.474.964,39. Finalmente solicitó que por vía de experticia complementaria del fallo, se acordare la debida indexación monetaria.

Agotados los trámites de las debidas notificaciones, ordenadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las coaccionadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecieron; a través de la representación judicial de Inversiones Veracer, C.A., que admite la prestación personal del servicio del actor para con su representada, el cargo de chofer especial, admite la sustitución patronal en razón de haber ocurrido diferentes contratos licitatorios para una misma actividad denominada “Servicios de Acarreo de Fluidos en las distintas áreas operacionales de PDVSA, Área 4 San Tomé”. Reconoce que el demandante es acreedor de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera. Admite como cierto el anticipo recibido por el actor por concepto de prestaciones sociales por Bs.47.314.240,20. Admite la fecha de finalización de la relación laboral. Finalmente niega y rechaza todos los conceptos y montos demandados por el actor, incluso las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que alega padecer. Por su parte la codemandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice todos y cada los hechos libelados, así como todos los montos y conceptos demandados por el actor; negando y rechazando asimismo la existencia de inherencia o conexidad entre ellas y la empresa Inversiones Veracer, C.A.

Ahora bien resultaron controvertidos, la fecha de inicio y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el laborante; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera; y las indemnizaciones que reclama el actor por la prestación de sus servicios por todos los conceptos demandados. Asimismo la responsabilidad solidaria respecto a la codemandada.

Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia, 11 de mayo de 2004; que la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se hace en atención a la forma como la parte demandada de contestación a la demanda; estableciendo la referida sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que la sociedad demandada admite la prestación del servicio y el cargo desempeñado por el actor, pero incorpora hechos nuevos, relacionados con la prestación del servicio, recae sobre ella- la demandada- la carga de probar tal hecho, so pena de tenerse como cierto los hechos libelados que guarden relación con la prestación del servicio.

En lo atinente a la indemnización por enfermedad profesional que se demanda, por incapacidad absoluta y permanente y el lucro cesante, corresponderá a la parte demandante demostrar, conforme al criterio establecido y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos entre otras en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilón contra J.F.T., demostrar la existencia de la enfermedad que alega padecer; que tal incapacidad provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él. Y demandado como fue el concepto de lucro cesante, corresponderá también al actor en su carga probatoria demostrar el hecho ilícito en el cual se encuentra incurso el patrono para que en definitiva prospere tal indemnización. De igual manera corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad que alega, respecto a la sociedad demandada de modo solidario.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora trajo a los autos anexo al libelo, marcada “A”, copia simple del Acta de fecha 26 de abril de 2001, suscrita por varios trabajadores entre los cuales se registra el demandante, con representantes de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, hoy PDVSA PETROLEOS, S.A. Dicho instrumento no fue desconocido por la representación judicial de la co demandada PDVSA PETROLEOS, S.A., por el contrario reconoció con ocasión de él la solidaridad respecto a la codemandada principal; por tanto se le otorgó valor probatorio. Así se decide.

Consignó copia simple signada “B”, de instrumento como emanado del ciudadano S.G., en representación de la empresa Inversiones Veracer, cuya instrumental fue promovida en la etapa probatoria, en tal sentido, la valoración de este instrumento lo hará el Tribunal en extenso en el mismo texto de esta sentencia, en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte actora.

Consignó copia simple marcada “C” , de acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, suscrita por la empresa PDVSA Petróleo, S.A. y el ciudadano J.G., de cuyo instrumento se aprecia que fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo de El Tigre; en consecuencia tal instrumento resulta un documento administrativo, el cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Consignó copia simple marcada “D”, cual se relaciona con el informe médico relacionado con el extrabajador, de fecha 26/03/2002 suscrito por varios médicos especialistas, quienes resultan terceros en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Consignó copia simple, cual se relaciona con el informe médico relacionado con el extrabajador, de fecha 19 de marzo de 2003 suscrito por dos (02) médicos especialistas, quienes resultan terceros en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Consignó copia simple marcada “E”, instrumento emanado del Medico Legista del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de agosto de 2003, relacionado con el ciudadano J.G., cual dictamina una incapacidad parcial y permanente, el mismo resulta un documento administrativo, cual sólo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803 fecha 16-12-2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; en razón de ello esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de los medios probatorios de que dispone la ley, en tal sentido promovieron los siguientes:

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

En el Capitulo I. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se decide.

En el Capitulo II promovió la ratificación de la documental marcada “A” anexa al libelo, sobre este documento el Tribunal ratifica la valoración dada al mismo anteriormente. Y así se deja establecido.

Contenido en este mismo Capitulo, promovió copia certificada de constante de once folios útiles, del libelo debidamente certificada por ante la Oficina de Registro Subalterno de esta misma Circunscripción Judicial y, de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, sin embargo en el caso de autos, no resultó la prescripción de la acción un hecho controvertido, en consecuencia tal medio probatorio resulta inconducente. Y así se decide.

Finalmente en este mismo Capitulo ratificó el valor probatorio del instrumento marcado “B”, respecto del cual este Tribunal ofreció su valoración para ésta oportunidad, la cual hace de seguidas. En la oportunidad de evacuarse esta prueba en la audiencia de juicio, la parte codemandada como resultó Inversiones Veracer, C.A. desconoció el instrumento, originando en consecuencia la apertura de una incidencia. En relación a la incidencia surgida, respecto a la documental promovida por la parte actora, cual riela al (FOLIO 87) de la pieza de este expediente; es de observar que la parte adversaria Inversiones Veracer, C.A. desconoció la instrumental, todo de conformidad al contenido del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; insistiendo al efecto su promovente (Parte Actora) en hacer valer el mérito probatorio del instrumento.

Es de observar que la representación judicial de la parte adversaria de la prueba como resultó Inversiones Veracer, C.A., desconoció el instrumento y acto seguido propuso la prueba de Cotejo. Y si bien el contenido del Artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a la parte que produjo el instrumento de probar su autenticidad, lo cual no realizó la parte promovente del mismo. No obstante a ello, y ante la prueba de Cotejo promovida por la misma representación judicial que desconoció el instrumento; este Tribunal conforme a las disposiciones contenidas en los Artículo 5, 6,11 ejusdem, y la facultad atribuida al juez de juicio prevista en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; orientada por el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1473, de fecha 08 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. O.M.D., decidió admitir la prueba de cotejo y ordenó su evacuación. Y así lo dejó establecido.

Las resultas aportadas de la evacuada prueba de cotejo, no alcanzan dejar por establecido con certeza de que el referido instrumento, fue suscrito por el ciudadano S.G. en representación de la sociedad demandada INVERSIONES VERACER, C.A., quien procedió a desconocerlo. Este Tribunal, ante el desconocimiento efectuado por la codemandada INVERSIONES VERACER, C.A. y, las resultas del practicado cotejo cuales no ilustran al Tribunal, no puede tener por reconocido el instrumento, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio a la documental promovida por la parte actora, cual riela al (FOLIO 87) de la Pieza de este expediente. Y así se decide.

En el Capitulo III, promovió instrumento marcado “C”, relacionado con la constancia de trabajo, que como instrumento emanado de la sociedad codemandada Inversiones Veracer, C.A., no fue desconocido por ésta en el debate probatorio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido. Contenido en este mismo Capitulo promovió la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago, que en copia al carbón consignó marcado “D”, si bien la codemandada Inversiones Veracer, C.A. no los exhibió en la audiencia de juicio, reconoció los mismos, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, por ende se tiene como exacto el texto de los instrumentos presentados. Y así se decide.

De igual manera promovió la exhibición de los instrumentos que en copia anexó marcado “E” y “E1”, cuales guardan relación, el primero con la madurez de nómina y el segundo con la liquidación del contrato efectuado por Inversiones Veracer, C.A. Al respecto el Tribunal deja por establecido, en lo que respecta al primer instrumento que el mismo no fue exhibido por la sociedad Inversiones Veracer, C. A.; y si bien no se evidencia de quien emana tampoco fue desconocido por ninguna de las codemandas, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto y se atribuye valor probatorio. Y así se decide.

Y respecto al segundo, si bien no fue exhibido por la sociedad obligada a ello, como resultó Inversiones Veracer, C.A. ésta lo reconoce e incluso manifestó haberlo promovido como prueba, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

En el capitulo IV, promovió la prueba de informes, a tales fines se ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que informara los particulares relacionados con la participación del despido de que fue objeto el actor. Tales resultas se encuentran incorporadas a los autos (folio 210-211) del cual se deja constancia que ciertamente fue recibida por ese despacho, participación de despido efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A., en tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

De igual manera promovió prueba de la informes respecto a la empresa (P.D.V.S.A) PETROLEOS Y GAS, C.A., relacionadas con: 1) Informes Médicos de fecha 26/03/2003 y 14/08/2003; y 2) Informe del médico Legista, de fecha 18/08/2003. Cuales resultaron Inadmisible, por cuanto observó el Tribunal que la prueba de informe contenida en este Capitulo IV, se relaciona con la sociedad (P.D.V.S.A) PETROLEOS Y GAS, C.A, quien resulta codemandada en el presente proceso; lo cual resulta improcedente, de conformidad al contenido del Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin que la parte actora interpusiera recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello no existe consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.

De las codemandadas, sólo Inversiones Veracer, C.A. promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INVERSIONES VERACER, C.A.

Promovió en el Titulo I. PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Planilla de Reporte de Empleo, (folio 117) de la pieza de este expediente, respecto de la cual la parte actora propuso la tacha, alegando alteración del instrumento. Se evidencia que tal instrumento emana de la sociedad codemandada como resultó Inversiones Veracer, C.A., y como suscrito por el actor, sin que éste desconociera su firma, en consecuencia a criterio de esta instancia, se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

Es de advertir, que se aprecia en el contenido de su reverso como “Anotaciones Médicas” de fecha 28-02-02 que el mismo se encuentra suscrito por un médico cirujano que examinó al demandante, quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al reverso del referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

2) Carta de Autorización y Acta de Inicio, (folio 118-119 y folio 120) respectivamente, de la pieza de este expediente. Y si bien fue impugnado por el actor, resultaron admitidos por PDVSA, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor Probatorio. Y así se decide.

3) Comunicación emitida por PDVSA, (folio 121) de la pieza de este expediente. No resultando el mismo desconocido por la codemandada PDVSA, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

4) Carta dirigida al extrabajador, (folio 122) de la pieza de este expediente. Cuyo instrumento se relaciona con la Carta de Despido, cual no resultó desconocida por el actor, en consideración a ello se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

5) Notificaciones dirigidas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; y al Ciudadano Inspector del Trabajo en El Tigre y San Tomé, (folio 123-129) de la pieza de este expediente. Cuales guardan relación con la participación del despido del extrabajador, por causas de terminación de contrato. De los cuales la parte actora no realizó observación alguna respecto a ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

6) Relación de Pagos y Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, (folio 130-138) de la pieza de este expediente. Respecto de los cuales el actor, no formuló desconocimiento alguno, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

7) Copia de Cheque de Gerencia N°.00082111, (folio 139) de la pieza de este expediente. Y recibos anexos a la copia del cheque, constantes de tres (03) folios útiles (folio 140-142) de la pieza de este expediente. Cuales resultaron reconocidos por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

8) Planilla de Pago de Reconocimiento de Antigüedad/Madurez de Nómina, (folio 143) de la pieza de este expediente. Cuyo instrumento fue igualmente promovido por el actor (riela al folio 106) y respecto del cual esta instancia precedentemente atribuyó valor probatorio. Y así se deja establecido.

9) Informe de Resonancia Magnética, de fecha 01/03/2002, (folio 144) de la pieza de este expediente; emanado de Resonancia Magnética Caroní, de fecha 01-03-02, como suscrito por la medica radiólogo Dra.M.S.S., quien resulta un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

10) Constancias de recibo de Manual de Notificaciones de Riesgos a los Trabajadores, (folio 149-151) de la pieza de este expediente. Cuyos instrumentos no resultaron desconocido por el actor durante el debate probatorio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

11) Planillas de Suministro de Equipos de Protección Personal o Implementos de Seguridad, (folio 152-179) de la pieza de este expediente. Cuyos instrumentos no resultó desconocido por el actor durante el debate probatorio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. - TÍTULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, de los ciudadanos F.J. AGUIRRE PEREZ y E.J. MATA RODRIGUEZ. Quienes no comparecieron a rendir su declaración de viva voz en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, siendo declarado desierto el acto dado su incomparecencia. En tal sentido, no tiene consideración alguna que hacerse sobre las testimoniales promovidas y no evacuadas. Y así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera:

Resultó admitida la prestación del servicio entre el demandante y la codemandada Inversiones Veracer, C.A, producto de la sustitución patronal prevista en la Convención Colectiva Petrolera, periodo 2002-2004, vigente al término de la relación laboral, en su Cláusula 69, numeral 14; el cargo de chofer especial que alega el actor haber desempeñado en Inversiones Veracer, C.A. Ahora bien, la codemandada Inversiones Veracer, C.A. afirmó en su escrito de contestación reverso (folio 189) que la relación laboral para con ella se inició el día 17 de abril del año 2002, y egresó el día 28-02-2003; como consecuencia de la conclusión de los trabajos referentes al servicio “Acarreos de Fluidos en las áreas operacionales de PDVSA Petróleo S.A. Oriente área 4 Distrito San Tomé, relativo al contrato No.4600005378”. Resultando admitido la fecha de finalización de la relación laboral 28-02-2003 y que se le anticipo al extrabajador la suma de Bs.47.314.240,20 por concepto de la totalidad de sus prestaciones sociales; y que el régimen jurídico de la Convención Colectiva Petrolera le resulta aplicable, tal como lo invocó el actor.

Valorado el material probatorio que cursa a los autos, éste Tribunal observa:

En lo que respecta a la fecha de inicio la parte demandante alega haber iniciado la relación laboral el día 27 de noviembre de 1990 y haber finalizado el día 28 de febrero de 2003; por su parte, la codemandada INVERSIONES VERACER, C.A., alega que la relación laboral se inicio en fecha 17 de abril de 2002 y finalizó el 28 de febrero de 2003, fecha última que no resultó un hecho controvertido. Ahora bien, por cuanto resultó un hecho admitido el régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva petrolera, periodo 2002-2004, vigente al término de la relación laboral, de cuya Cláusula 69, numeral 14, establece la responsabilidad del patrono sustituto de asumir en su totalidad el pago de las indemnizaciones y beneficio laborales durante todo el tiempo de la prestación de servicio, en tal sentido, corresponderá a la codemandada en su condición de patrono sustituto cancelar al extrababajor las indemnizaciones que deriven de la prestación de servicio. Y bajo este supuesto, queda entendido que la misma se inició en fecha 27 de noviembre de 1990 y finalizó el día 28 de febrero de 2003; por ende corresponde al último patrono sustituto, la carga de indemnizar la antigüedad acumulada por el demandante. Y así se deja establecido

Quedó desconocido el instrumento relacionado con el acuerdo suscrito por Inversiones Veracer, C.A. ; sin embargo quedó demostrado que existió continuidad de la relación laboral, ya que si bien transcurre Un (01) mes y Dieciséis Días (16) días, entre la fecha en que el trabajador finaliza su relación de trabajo para con la sociedad mercantil ROMYCA, e inicia una nueva relación laboral para con Inversiones Veracer, C.A. por sustitución ésta no objetó tal interrupción, conforme al contenido del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello este Tribunal deja por establecido, con las pruebas valoradas que existieron dos relaciones de trabajo entre el actor y la sociedad accionada Inversiones Veracer, C.A., la primera como patrono sustituto del periodo correspondiente del 27-11-90 al 01-03-02; y la segunda del periodo correspondiente del 17-04-02 al 28-02-03, por causa de terminación de la obra.

Establecido lo anterior, se hace necesario determinar las bases salariales que inciden en la determinación de los cálculos.

En lo que respecta a los montos salariales, aplicables a la primera de las relaciones de trabajo, periodo comprendido del 27/11/1990 al 01/03/2002, se desprende de la Lista de Puestos Diarios. Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002) cual resulta aplicable a la fecha de terminación de la relación laboral respecto a éste período, que al cargo de chofer especial en su Categoría Única le correspondía por concepto de Salario Básico la cantidad de Bs.14.630 , y será éste el que se tomará para éste periodo a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones.

No puede apreciarse con ningún instrumento del proceso, el salario normal devengado por el extrabajador durante este periodo, por lo que sólo resulta procedente la inclusión del concepto de ayuda de ciudad estimado en la cantidad de Bs.2.400, de este modo se deja por establecido que el Salario Normal devengado por el extrabajador durante este periodo fue la cantidad de Bs.17.030.

Finalmente, a los fines de estimar el salario integral cual se determina con el monto del salario y las respectiva incidencia de la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, arroja la suma de Bs.24.553,17 por concepto de Salario Integral devengado por el extrabajador durante este periodo. En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios convencionales del periodo 27-11-90 al 01-03-02, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes, en consideración a las bases salariales establecidas anteriormente como resultaron SALARIO BÁSICO Bs. 14.630,oo; SALARIO NORMAL Bs.17.030 y SALARIO INTEGRAL Bs.24.553,17 en orden a un tiempo de duración de la relación de trabajo de doce (12) y tres (03) meses, resultando en este periodo el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral.

  1. PREAVISO: (CLAUSULA 9. Numeral 1°, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002

    90 días x Salario Normal

    90 días x Bs.17.030= Bs.1.532.700

  2. Indemnización por Antigüedad Legal (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002

    360 días x salario integral

    360 días x Bs.24.553,17= Bs. 8.839.141,2

  3. Indemnización por Antigüedad adicional (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002

    180 días x salario integral

    180 días x Bs.24.553,17= Bs.4.419.570,6

  4. Indemnización por Antigüedad contractual (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002

    180 días x salario integral

    180 días x Bs.24.553,17= Bs.4.419.570,6

  5. Exámen Médicos. Pre- Empleo (Cláusula 30 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002.

    1 día x salario básico

    1 día x Bs.14.630= Bs.14.630,oo

    Los anteriores conceptos calculados, arrojan la suma de Bs. 19.225.612,4 y por cuanto el actor recibió por este periodo la suma de Bs.47.314.240,20. Es de observar, que se reflejan indemnizaciones contenidas en el instrumento “Reconocimiento de la Antigüedad a los Trabajadores de empresas contratistas. Madurez de Nómina” valorado por este Tribunal, no contenidas ni previstas en el régimen jurídico que le resultó aplicable, sin embargo le fueron canceladas, en consecuencia, se determina que no existe por este periodo a favor del actor ninguna diferencia que declarar. Y así se decide.

    En cuanto a la segunda de las relaciones de trabajo, vale decir, la del periodo comprendido del 17-04-02 al 28-02-03, que hubo entre el actor y la codemandada Inversiones Veracer, C.A., este despacho aprecia del instrumento que riela al folio 107 de la pieza de este expediente, que las bases salariales en particular el salario integral, con que se calcularon las indemnizaciones de este periodo, no se corresponde con los reales montos.

    A los fines de determinar el salario Básico por este periodo, se deja por establecido el que refleja el mencionado instrumento, es decir, la cantidad de Bs.25.196,50 por concepto de Salario Básico, por cuanto resulta más beneficioso para el trabajador respecto al monto que señala la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2002-2004.

    Se deja por establecido para éste período que, el salario normal promedio devengado por el actor fue la suma de Bs.39.836,58 cual se contiene en el instrumento de liquidación de Contrato, como emanado de Inversiones Veracer.

    No pudiendo dejarse por establecido el monto que se contiene en el mismo, por concepto de salario integral por cuanto no se corresponde con lo que legalmente le corresponde al extrabajador. El salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional, ambos fraccionados. Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de Bs.39.836,58; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.13.277,53 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.3.149,56, permite concluir que el monto del salario integral diario para éste período, sea la cantidad de Bs.56.263,67. Y así se deja establecido.

    A los fines de determinar la diferencia de prestaciones sociales respecto a la liquidación que realizara la sociedad Inversiones Veracer, C.A.; tomando en consideración el periodo comprendido del 17-04-2002 al 28-02-2003, lo que conduce a establecer la duración del servicio por un tiempo de diez (10) meses y doce (12) días, con base a los establecidos montos salariales, cuales se corresponde Bs.25.196,50 por concepto de Salario Básico; Bs.39.836,58 por concepto de Salario Normal y, Bs.56.263,67 por concepto de salario integral. Dejando igualmente por establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo de éste último período, obedeció a la terminación del contrato de obra y servicios con la estatal petrolera PDVSA.

    En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios convencionales, por el periodo antes indicado, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes:

  6. PREAVISO: (CLAUSULA 9. Numeral 1°, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004

    15 días x Salario Normal =

    15 X Bs. 39.836,58= Bs.597.548,7

  7. Indemnización por Antigüedad legal (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004

    30 días x salario integral

    30 días x Bs.56.263,67= Bs.1.687.910,1

  8. Indemnización por Antigüedad adicional (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004

    15 días x salario integral

    15 días x Bs.56.263,67= Bs.843.955,05

  9. Indemnización por Antigüedad contractual (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004

    15 días x salario integral

    15 días x Bs.56.263,67= Bs.843.955,05

  10. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) FRACCIONADAS AÑO 2002, UTILIDADES. Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

    Le corresponde al extrabajador la suma de Bs.3.983.259,63 por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades).

    Las anteriores conceptos arrojan la suma de Bs.7.956.628,73, a cuyo monto se le deduce la cantidad de Bs. 3.545.021,37 que fue la cantidad recibida por el actor por el periodo laborado para con Inversiones Veracer, C.A., en fecha 28 de marzo de 2003 tal y como se evidencia del instrumento (folio 107) de este expediente por estos mismos conceptos (Indemnizaciones de Antigüedad y utilidades) y, determina a favor del actor la suma total por diferencia de prestaciones de antigüedad y utilidad, dado a que la diferencia estriba en los montos salariales (salario integral) utilizados en esa oportunidad para liquidación, de Bs. 4.411.607,36. Por tanto, ésta será la suma que en definitiva deberá cancelarse al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Más la cantidad que resulte por concepto de intereses e indexación monetaria, cual será acordada por vía de experticia complementaria del fallo.

    Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de Incidencia de Utilidades de Prestaciones Sociales; e Incidencia de Bono Vacacional Fraccionado de Prestaciones Sociales, como conceptos que se adeudan al extrabajador; por cuanto no se encuentran contenidos en ninguna de las cláusulas del régimen de la convención colectiva, como indemnización a favor del trabajador; y en el entendido de que la incidencia de estos conceptos (utilidades- y bono vacacional), son considerados e inciden en la determinación del salario integral. Criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Sala de Casación Social, en relación a estos dos conceptos. Y así se decide.

    Se declaran Improcedentes las indemnizaciones demandadas con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo contenido en la nota de minuta 5 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera del periodo (2002-2004) . Así se decide.

    Respecto a las indemnizaciones que se reclama por concepto de indemnización de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual y Utilidades este Tribunal dejó establecido los montos diferenciales que corresponden al extrabajador por estos conceptos. Y así se decide.

    Se declara improcedente las pretensiones del actor por concepto de bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas y exámen médico pre retiro, en virtud de que existe prueba de su pago en autos. Y así se decide.

    En relación con la enfermedad profesional demandada, si bien el actor demandó una incapacidad Absoluta y Permanente, sólo quedó demostrado a través del documento administrativo, de que al actor le fue dictaminada una incapacidad PARCIAL y PERMANENTE, y conforme a tal incapacidad este Tribunal hará la debida estimación de conformidad a las previsiones establecidas en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el respectivo incremento que establece la Cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2002-2004. Tomando como base salarial para tal cálculo, conforme a lo establecido en el mismo literal, el último salario básico devengado por el actor, cual resultó la suma de Bs.25.196,50

    Y conforme a las previsiones legales y convencionales invocadas anteriormente, corresponde al extrabajador por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que demostró padecer la suma de Bs.17.234.406

    Resulta improcedente, las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de la responsabilidad subjetiva, contenida prevista en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el concepto de Lucro Cesante, previsto en las disposiciones del Código Civil. En virtud de que no alcanzó demostrar el actor, la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, es decir, el hecho ilícito patronal para que tenga lugar tales indemnizaciones.

    Finalmente y en cuanto a la controvertida solidaridad respecto a la codemandada, PDVSA, Petróleo S.A. Por cuanto la carga probatoria recayó sobre el accionante, éste alcanzó demostrar la modalidad bajo la cual él prestaba servicios, resultando conexa o inherente la actividad desarrollada por la contratista con la actividad desarrollada por PDVSA, PETROLEO, S.A. En consecuencia se declara con lugar la solidaridad respecto a la codemandada, aunado al hecho que durante el desarrollo de la audiencia de juicio ésta codemandada admitió la existencia de solidaridad respecto de la sociedad mercantil Inversiones Veracer, C.A.

    Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 28-02-2003 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 12 de enero de 2004, hasta la fecha de su real y efectivo pago. A la suma acordada a favor del actor, por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que demostró padecer, establecida en suma de Bs.17.234.406 deberá indexarse desde la fecha de la admisión de la demanda (12-01-200) hasta la fecha de su real y efectivo pago.

    La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.G.R., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES VERACER, C.A. y CON LUGAR la pretendida solidaridad demandada respecto a la sociedad hoy denominada PDVSA PETROLEOS, S.A. todos plenamente identificados en autos, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales indemnización por enfermedad profesional y demás conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a las empresas demandadas INVERSIONES VERACER, C.A. y PDVSA PETROLEOS, S.A. a cancelar al demandante J.R.G.R., la suma de Bs. 4.411.607,36 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales convencionales, determinados y especificados precedentemente. Y por concepto de indemnización de la incapacidad parcial y permanente que demostró padecer la suma de Bs.17.234.406. Los dos anteriores conceptos determinan a favor del demandante la cantidad TOTAL de VEINTIUN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.21.646.013,36) sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que transcurrido como sean OCHO (08) días hábiles luego de la constancia en autos del acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de haberse cumplido tal formalidad, se iniciará el lapso de apelación contra la presente sentencia definitiva, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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