Decisión nº 2015-57 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Primero (01) de julio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2012-000130

Revisadas como han sido, en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que dado que la parte presunta agraviada desde el 18/04/2013 no había actuado más en el presente asunto; en aras de velar por la sana prosecución del proceso y en virtud de haber trascurrido un lapso extenso de tiempo sin que se impulsaran las notificaciones ordenadas, en fecha 30 de Octubre de 2013, dictó auto en el cual se ordenó la notificación del accionante ciudadano J.I.G.C. en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales, a los fines que informara si tenía interés o no en la presente acción de amparo, y de ser positivo su interés, se instaba a que consignara las copias indicadas en la Sentencia de Admisión de fecha 03/12/2012, a los fines de practicar las notificaciones respectivas.

Así las cosas, consta de actas que en fecha 04-11-2013 fue efectivamente notificada por ciudadano alguacil J.S. adscrito a este Circuito Judicial Laboral, la apoderada judicial del presunto agraviado abogada en ejercicio O.C., en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

Igualmente se observa que en fecha 30/10/2014, compareció la ciudadana A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyendo poder en el abogado L.P., sin que se evidencia hasta la presente fecha ninguna otra actuación.

Conforme a lo anterior, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Por cuanto, esta Sentenciadora al momento de emitir pronunciamiento sobre la Admisión de la presente Acción de A.C., que interpusiera el ciudadano J.I.G.C., en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la P.A.N.. 00150, relativa a la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, de fecha 27-06-2012, sobre una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (Administración del Trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece en su artículo 11 los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se declaró competente; se considera igualmente esta Juzgadora competente para la pronunciarse de oficio sobre la falta de interés del accionante en el presente procedimiento a.c.. Así se decide.

Así las cosas, se tiene que el interés procesal es la posición que tiene el accionante frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de interés procesal impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal, tales como, por irreparabilidad, cesación, consentimiento y elección de otra vía de protección judicial.

En este orden de ideas, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso; pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor. De manera, que tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés

En tal sentido, en virtud que la Acción de A.C. posee como requisito básico fundamental el carácter extraordinario, en el cual lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes; y dado que en el presente caso se observa de actas que ciertamente la apoderada judicial del ciudadano J.I.G.C., abogada O.C., en su carácter de Procuradora de Trabajadores fue notificada a los fines que manifestara por escrito si mantenía el interés en la presente acción de amparo (folio 110), habiendo transcurrido un lapso de tiempo prolongado, esto es, 1 año y 7 meses, sin que manifestara nada al respecto; siendo que igualmente ha transcurrido 7 meses desde la última actuación de la parte actora, cuando mediante diligencia realizó una sustitución de poder, sin que posterior a ello realizara alguna actuación orientada a hacer del conocimiento de esta Operadora de Justicia sobre su interés en la presente acción de amparo; éste Tribunal actuando en sede constitucional, concluye que el mencionado ciudadano ha perdido el interés en obtener la protección acelerada y preferente por la vía de amparo; en tal sentido, se declara el ABANDONO DE TRAMITE POR FALTA DE INTERES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - EL ABANDONO DE TRAMITE POR FALTA DE INTERES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C. intentado por el ciudadano J.I.G.C. contra el CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA I (C.F.I) (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

  2. - Se ordena notificar de la presente decisión a la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.I.G.C., en cualquiera de sus apoderados judiciales; en consecuencia, se abstiene éste Tribunal, de ordenar el archivo definitivo del expediente y dar por Terminado el mismo, hasta tanto conste en actas dicha notificación y transcurran los lapsos para ejercer los recursos correspondientes.

  3. - No hay condenatoria en costas dado el carácter especial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY A.U..

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (2:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LILISBETH ROJAS.

BAU/kmo.-

Sentencia No. 2013-57.-

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