Decisión nº XP01-R-2005-000068 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 18 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000309

ASUNTO : XP01-R-2005-000068

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida en fecha 14OCT2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G. CAMICO BERNABE, de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256, ordinales 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiendo designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (MINISTERIO PUBLICO).

En su escrito el abogado C.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 1 al 10 del asunto en estudio, señala que apela de la decisión emitida por el Juez de Control, en fecha 14OCT2005, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento contenido en los particulares tercero y séptimo, en el cual se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en contra del imputado J.G. CAMICO BERNABE, por una medida cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 y 258 eiusdem.

Prosigue afirmando que la decisión impugnada es una decisión infundada en lo referente a los puntos específicos a los que se contrae el presente recurso de apelación, carente de las más elemental motivación, que no expresa ni siquiera los argumentos lógicos en que se pretende fundamentar el Juez de Control para llegar a semejante conclusión, tratándose como se trata de un doble homicida, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo consideran inocente mientras no se demuestre lo contrario, nuestro legislador procesal penal presume el peligro de fuga en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos como el homicidio calificado, el cual es imputado al ciudadano J.G. CAMICO BERNABE, lo que impide poder concederle la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que con tal otorgamiento se corre el riesgo de hacerse ilusoria la finalidad del proceso penal y la efectiva comparecencia al juicio del mencionado acusado.

Que dicha decisión atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en el numeral 1° del artículo 49 y el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también resulta violatoria de expresas disposiciones legales, específicamente los artículos 173, 177, 251, parágrafo primero, 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el representante del Ministerio Público, que conforme a las anteriores normas procesales, resulta evidente que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la audiencia preliminar, únicamente en cuanto al punto impugnado, referido a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es totalmente irrita, infundada, inmotivada, carente de validez alguna y nula de nulidad absoluta por expresa disposición de la ley, al no expresar el por qué considera procedente la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, que en la recurrida no se determina cuales son las razones que le llevan a estimar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida que se le otorga al acusado, requiriendo el legislador que para la imposición en su lugar de algunas de las medidas sustitutivas indicadas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el que el tribunal lo haga mediante resolución motivada, por lo que concluye en que el juez de control no expresa las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, lo que hace, en su criterio, procedente por parte de esta Corte de Apelaciones, la declaratoria de nulidad absoluta del punto específico aquí apelado.

Prosigue manifestando el apelante, que al no haber variado hasta los momentos las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.G. CAMICO BERNABE, como son las previstas en los artículos 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo el A quo sustituirla después de haber admitido totalmente la acusación en contra del referido ciudadano, y haber admitido la totalidad de las pruebas ofrecidas tanto por esa Representación Fiscal como por la defensa; sustitución que realiza sin el mas mínimo esfuerzo en motivar su decisión con suficientes fundamentos, toda vez que el propio artículo 251 en su parágrafo primero, le exige al Juez explicar razonadamente las circunstancias por las cuales rechaza la petición fiscal sobre la privación judicial preventiva de libertad del imputado e imponerle una medida cautelar sustitutiva, lo que conlleva a su nulidad absoluta por expresa disposición del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala, que siendo obligatorio para el juez apegarse a lo establecido por el legislador, y que al decidir los autos que sucedan a una audiencia oral debe pronunciarse inmediatamente después de concluida la audiencia, es evidente que lo manifestado por el Juez Primero de Control cuando señala “SEPTIMO: La presente decisión se fundamentará por auto separado…”, resulta violatorio del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está reservando fundamentar por auto separado lo que debió fundamentar en el mismo acto, siendo improcedente de acuerdo al propio artículo mencionado, el cual establece que “…los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…”; que por ello, cualquier fundamentación que haya hecho el Juez Primero de Control, con relación a la decisión por él tomada en audiencia del 14OCT2005, diferente a la apelada en el presente acto, es completamente irrita, ilegal y nula.

Finaliza su escrito señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numerales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 325 eiusdem, apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 14OCT2005, únicamente en lo que se refiere al pronunciamiento contenido en los particulares tercero y séptimo que hace ese Juzgado de control, acerca de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le concede al imputado de autos, toda vez que se evidencia claramente la inexistencia paa haber tomado el Juez Primero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la decisión puntualmente impugnada mediante el presente recurso.

ALEGATOS DE LA DEFENSA: (CONTESTACION AL RECURSO)

Emplazada como fuera la defensa privada, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación que hoy nos ocupa, presentó escrito contentivo de sus alegatos el abogado M.M.B.S., en su carácter de defensor del imputado de autos, quien manifestó que, en cuanto a la exigencia de motivación del auto de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, es una obligación del juez motivar una decisión al momento o después de ser emitida, como ocurrió en la presente causa, arguyendo además que quienes ejercen el derecho ante un sistema penal novedoso como el acusatorio, deben ser diligentes al momento de exigir sus peticiones, indistintamente en la etapa procesal en que nos encontremos. Que hace este planteamiento en vista de que el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar su escrito de acusación, no llegó a utilizar seis líneas para solicitar al tribunal se mantuviese la privación judicial preventiva de libertad del acusado, y que así mismo lo expresó en forma oral en la audiencia preliminar, por lo que no fundamentó su solicitud de privación judicial de libertad, exigiendo ahora las razones o motivos por las que el juez decide otorgar una medida menos gravosa ajustada a lo que establece nuestra Constitución, convenios internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el abogado defensor, que el apelante manifiesta que el juez no determinó cuales con las razones que llevan a estimar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de la medida que otorgó al acusado; que se puede observar en cuanto a este alegato, que el juez utilizó diferentes argumentos de hecho y de derecho, haciendo señalamientos como el de presentación voluntaria del imputado el día 05JUL2005; argumentos doctrinarios como el de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el de la afirmación de la libertad y el carácter excepcional de la privación de libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continúa el abogado defensor señalando, que el artículo 250, en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, indica la dirección por la cual el juez razonadamente pudiera acordar o no una privación de libertad, que este razonamiento que corresponde al juez, no está sujeto a nulidad siempre y cuando no viole normas de orden legal y constitucional, que por el contrario, si su decisión se ajusta a principios y normas de carácter legal y constitucional, se considera que existe una motivación razonada como en efecto ocurrió en la decisión recurrida.

Por último, solicita se desestime el recurso presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no se ajusta a la exigencia establecida en nuestro ordenamiento jurídico penal, por el contrario ofende a la majestad del tribunal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El día 23ABR2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos (fs. 14 al 27):

Por todo lo antes expuesto, vistos y oídos los alegatos de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Estado Venezolano a través del Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. J.R.G., en contra del ciudadano J.G. CAMICO BERNABÉ por la presunta comisión del delito homicidio calificado, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos M.V. CAMPOS SARMIENTO Y ROVY J.T.G. y uso indebido de armas, previsto y sancionado en el articulo 281 del código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público, SEGUNDO: Se admiten así mismo, todas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público por ser éstas licitas legales pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público; igualmente se admiten, todas las pruebas promovidas por la Defensa por ser éstas licitas legales pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el imputado de autos, por la prevista en el ordinal 8vo. del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fianza de dos o más personas idóneas, conforme lo dispone el articulo 258 ejusdem, por lo cual los fiadores que se presenten deberán ser de reconocida buena conducta comprobada mediante constancia expedida por organismo competente, responsables y tener capacidad económica, comprobada con balance personal, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado, y que arroje un activo de capital superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, para atender las obligaciones que contraigan, así mismo estar domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Venezuela; que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado, dentro del término que se señale la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), en tal virtud EL IMPUTADO DEBERÁ PERMANECER PRIVADO DE SU LIBERTAD HASTA TANTO SE PRESENTEN LOS FIADORES Y SE VERIFIQUEN LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS, dejándose expresa constancia, de igual forma los fiadores quedarán obligados a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; presentarlo ante la autoridad que designe el Tribunal, cada vez que así se lo ordene y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas durante el lapso en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Una vez cumplido lo anterior entraran en vigencia las siguientes medidas de los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la del ordinal 3°, Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todos los días, en el horario comprendido entre las 08:00 AM a 03:00 PM, la del ordinal 4°, consistente en la Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y del país, sin autorización del Tribunal, la del ordinal 5°, la cual consiste en la Prohibición de concurrir al lugar de residencia trabajo o estudio de las victimas, y la del ordinal 6°, consistente en la Prohibición de comunicarse con las victimas y sus familiares, testigos y expertos en el presente caso por ningún medio. CUARTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Se instruye a la secretaria a fines de remitir al Tribunal de Juicio, las presentes actuaciones.

MOTIVA

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el Ministerio Público, encontramos que fundamentado en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, parágrafo primero, en su parte final, eiusdem, apeló de la decisión de fecha 14OCT2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, únicamente al pronunciamiento concerniente en los puntos tercero y séptimo, acerca de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le concedió al imputado de autos. Al respecto, vemos que establecen los artículos 447 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado

.

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, el 19OCT2005, fundamentó decisión que pronunciara en fecha 14OCT2005, en la causa seguida al ciudadano J.G. CAMICO BERNABE, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, del Código Penal, y en la que, en el punto tercero, el A quo estableció que “…Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado de autos, por la prevista en el ordinal 8vo. del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fianza de dos o más personas idóneas, conforme lo dispone el articulo 258 ejusdem, por lo cual los fiadores que se presenten deberán ser de reconocida buena conducta comprobada mediante constancia expedida por organismo competente, responsables y tener capacidad económica, comprobada con balance personal, suscrito por un Contador Público debidamente colegiado, y que arroje un activo de capital superior a QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, para atender las obligaciones que contraigan, así mismo estar domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Venezuela; que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado, dentro del término que se señale la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), en tal virtud EL IMPUTADO DEBERÁ PERMANECER PRIVADO DE SU LIBERTAD HASTA TANTO SE PRESENTEN LOS FIADORES Y SE VERIFIQUEN LAS ANTERIORES CIRCUNSTANCIAS, dejándose expresa constancia, de igual forma los fiadores quedarán obligados a que el imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal; presentarlo ante la autoridad que designe el Tribunal, cada vez que así se lo ordene y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas durante el lapso en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Una vez cumplido lo anterior entraran en vigencia las siguientes medidas de los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la del ordinal 3°, Presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todos los días, en el horario comprendido entre las 08:00 AM a 03:00 PM, la del ordinal 4°, consistente en la Prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas y del país, sin autorización del Tribunal, la del ordinal 5°, la cual consiste en la Prohibición de concurrir al lugar de residencia trabajo o estudio de las victimas, y la del ordinal 6°, consistente en la Prohibición de comunicarse con las victimas y sus familiares, testigos y expertos en el presente caso por ningún medio”, recurriendo de dicha decisión, el representante del Ministerio Público, abogado C.C.B., alegando lo siguiente:

Que la decisión recurrida es completamente infundada, en lo que concierne a los puntos impugnados, lo que la hace violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en el numeral 1° del artículo 49 y el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también resulta violatoria de expresas disposiciones legales, específicamente los artículos 173, 177, 251, parágrafo primero, 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar, ni determinar las razones que lo llevaron a estimar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida otorgada al acusado, sin que las circunstancias para que pudiera ser sustituida no han variado hasta los momentos.

En lo que se refiere a la impugnación formulada por el Ministerio Público, referida a que el Juez de Primera Instancia, no indicó, ni determinó si habían variado las circunstancias que lo llevaron a imponer la medida privativa de libertad al imputado de autos, para sustituir la misma por una medida menos gravosa; le corresponde a esta Corte de Apelaciones, constatar si el A quo realizó su función al pronunciarse en cuanto a la sustitución de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado, por la medida concedida en la celebración de la audiencia preliminar, como lo es el verificar si las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, habían variado para su sustitución y, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, se desprende de la decisión recurrida que el A quo, después de otorgarle el derecho de palabra a las partes, señaló lo siguiente “…Consta en las actas que conforma el presente Asunto, que el imputado de autos J.G. CAMICO BERNABÉ, SE PRESENTÓ VOLUNTARIAMENTE, por ante este mismo Tribunal, en fecha 5 de julio de 2005, si bien es cierto que sobre él pesaba una orden de aprehensión, no es menos cierto que fue él quien VOLUNTARIAMENTE se presentó ante el Tribunal, manifestando claramente su voluntad de “someterse a la Persecución Penal”, “someterse al Proceso” seguido, en el cual, sabía que aparecía como presunto imputado, es decir someterse a las Leyes Venezolanas y enfrentar las consecuencias que podrían resultar de un P.P., todo lo cual evidencia que aún cuando el imputado tuvo muchas oportunidades para fugarse y así evitar tal Persecución Penal por parte del Estado, NO LO HIZO, así mismo en este orden de ideas, se evidencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la totalidad de los extremos de los tres ordinales de dicho Artículo, Así mismo, el quinto aparte del mismo, establece: "... En todo caso el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público decretará la Privación Judicial preventiva de la libertad del acusado CUANDO SE PRESUMA Y FUNDADAMENTE QUE ÉSTE NO DARÁ CUMPLIMIENTO A LOS ACTOS DEL PROCESO, conforme al procedimiento establecido en este Artículo..." (Subrayado y destacado del Tribunal) En el caso de autos, conforme a lo explanado por la defensa, así como lo afirmado por la representación Fiscal, resulta más bien, que el acusado, SI CUMPLIRÁ CON TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, enervando así el Peligro de Fuga, alegado por el Ministerio Público. En opinión de E.P.S., no se puede pretender que, por el sólo hecho de ser grave, el delito por el cual acusa, tenga el acusado que estar detenido, sometido a una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y lo que en opinión de este sentenciador, dejaría como “letra muerta”, y evidentemente sin posibilidad de resurrección, Principios Fundamentales de Derecho Penal, tales como el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por el cual no sólo “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad en un juicio Oral y Público”, sino que debe tratársele como tal inocente; así como el Derecho del Juzgamiento en Libertad. Debemos destacar, que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria y Extranjera, entienden que el referido Principio, rige en todo estado y grado del proceso, en materia probatoria y sobre hechos sometidos a juzgamiento, y que el mismo se encuentra adscrito al Derecho Fundamental de L.I., pues éste entraña un corolario del Principio de Inocencia. Asimismo es pacífica la Doctrina al hallarla plasmada en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de las Naciones Unidas, al manifestar que, “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad...” (Artículo 11.1). Así también quedaría como “letra muerta” lo establecido en los Artículos 256 Ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues en opinión de este sentenciador, la prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales, así como, la suficiencia de que los fiadores que presente el imputado, dada su reconocida buena conducta, responsabilidad, su capacidad económica, para atender las obligaciones que contrajesen y la obligación contraída por estos, de que el imputado no se ausentará de la Jurisdicción del Tribunal; así como la de presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene; de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y de pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza, hacen, claramente que los supuestos que motivaron tal decreto de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueda ser y sea razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado. Continuando con este orden de ideas, teniendo en cuenta que nos encontramos frente a un Sistema Procesal Penal, cuyo vértice es la JUSTICIA A TRAVÉS DEL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES EN EL PROCESO, y los cuales están delineados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, la Justicia Expedita, la Imparcialidad, Idoneidad y Transparencia de Quien Juzga. Y por otro lado, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD contenida en el Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que como instrumento principista estatuye el CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, regla internacional en el P.P., pues lo que hace es garantizar el Principio de la Finalidad del Proceso y el Control de la Constitucionalidad, además del uso de la sana crítica, como norte de los Jueces para basar sus decisiones. Este principio, de raigambre Constitucional, se proyecta en dos campos distintos: A.- El Legislativo y B.- El Procesal: A.- Campo Legislativo. Es aquel en el cual reparan las directivas que con carácter de ley impone el legislador. Dos pilares asientan la base de este campo; en primer lugar la inviolabilidad de la defensa, exigiendo -al decir de Longhi-, que el imputado sea tratado “como un sujeto de una relación jurídico procesal”, contraponiéndose a que sea tratado como un objeto pasivo en la persecución penal, o sea una persona que, con el rótulo de INOCENTE, al que sólo se lo nutre de determinados derechos, para que intente responder a la acusación a la cual deberá enfrentar. En segundo lugar, si se parte de la base que toda persona es inocente hasta que exista una sentencia firme que lo declare culpable, toda restricción a su libertad ambulatoria, solamente se puede basar a título de medida de seguridad o de cautela, “cuando sea indispensable para asegurar el imperio de derecho, es decir la aplicación, efectiva y actual de la ley Para ser más exactos siempre debe mediar –según Chiovenda- que se compruebe la necesidad, efectiva y actual, de evitar el peligro de un daño jurídico; ya sea por la presumible realización de actos capaces de entorpecer la investigación y recolección de pruebas; o por eludir el accionar de la justicia; o por que pueda continuar con la ejecución hechos que alteren el orden jurídico. B.- Campo Procesal. Es necesario que exista: UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. IN DUBIO PRO REO.: Dicha restricción, posee su génesis por tratarse de normas que afectan o limitan la L.A. del imputado. No cabe ningún tipo de interpretación analógica o extensiva, dado que no se puede dejar al arbitrio personal los derechos por ella contemplados, así pues, la N.P. aparece como “NORMA LÍMITE”, cuyo Principio General estriba en que no se puede limitar la libertad individual más allá de los casos especialmente previstos por la ley. “LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA ES OBLIGATORIA”, esto es, la ley debe tomarse en sentido taxativo. Lo cual es la única solución que permite evitar el peligro más concreto y tangible, que aparece política y moralmente mas conveniente”. Tal garantía, exige que ante la eventual condena del acusado, el Juez, adquiera la convicción de su culpabilidad, en caso de duda deberá absolverlo, NO SIENDO NECESARIO QUE TENGA TOTAL CONVICCIÓN DE SU INOCENCIA, DADO QUE ESE ES EL ESTADO NORMAL DEL IMPUTADO. Es claro que para el Derecho Procesal Penal es necesario, y así lo requiere la exigencia de una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de una pena, para que esta presunción se desvanezca. Tal como lo expresara Sentis Melendo, “...la duda y la certeza son dos caras de una misma moneda que se resuelven solo en la certeza porque cuando el Juez decide, no duda sobre la solución que debe dar al caso, sino que tiene certeza y la expresa...cuando absuelve por falta de certeza sobre la imputación, sabe ciertamente que debe absolver pues no ha alcanzado el grado de convicción necesaria para condenar...”. La restricción a la libertad individual sólo puede ser ejercida por el Órgano Jurisdiccional, mediante INTERPRETACIÓN TAXATIVA de la ley; siempre que se verifique concretamente dicha necesidad, auscultando las condiciones morales, sociales y económicas del imputado y sus antecedentes. Por la naturaleza y fundamento de toda Prisión, Cautelar o Preventiva, ésta debe ser precedida de una valuación concreta y debe proceder sólo, y como última y única alternativa, para asegurar la comparecencia del imputado o acusado a todos los actos del Proceso al que fuese requerido y NUNCA COMO UNA ESPECIE DE PENA ANTICIPADA, COMO CONSECUENCIA DE UNA DECLARATORIA TÁCITA DE CULPABILIDAD, PREVIA AL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Por lo tanto durante el curso del procedimiento el imputado no puede ser tratado como un sujeto culpable. Sin embargo tal afirmación no se puede sostener, SI DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO NO SE LIMITA LA COERCIÓN ESTATAL. Así el reconocimiento de tal garantía, no impide la aplicación y regulación de de medidas de coerción, todo ello antes del dictado de la sentencia firme de condena-. Roxin expresa: “...toda medida de coerción, representa una intervención del Estado en el ámbito de la libertad jurídica del hombre, fundamentalmente las que se utilizan durante el procedimiento, pues se aplican a un individuo al cual, POR IMPOSICIÓN JURÍDICA, SE LE DEBE CONSIDERAR INOCENTE...cualquier medida de coerción conculca, alguno de los derechos fundamentales reconocidos al hombre por la Constitución...” y por los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República. Coerción, así observada, es el medio organizado por el Derecho para que el Estado intervenga en el ámbito de libertad de las personas. Cuando nos referimos a la Coerción Procesal Preventiva, que es aquella que se practica con el fin de asegurar la realización del proceso, para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia. Los derechos básicos modernos afectados por la coerción procesal son: - El allanamiento; que afecta el derecho de la intimidad hogareña. (El domicilio es inviolable). - EL ENCARCELAMIENTO PREVENTIVO; en cualquiera de sus modalidades, que afecta la libertad de locomoción o física. (El derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio Venezolano). - La apertura e inspección de la correspondencia y papeles privados; (afecta al derecho de la intimidad de los papeles privados y correspondencia). - El Embargo y secuestro; afectan a la libertad de disposición de los bienes (la propiedad es inviolable) entre otros. El ilustre jurista alemán Sax, dice respecto de la vulnerabilidad del Principio de inocencia y del Derecho de Juzgamiento en Libertad, que: “...Sólo quienes se han fosilizado en sus inquisitivas tesis, seguirán rechazando cuanto de nuevo aparezca con las ciencias que aprendieron y no las renuevan a la luz de los Derechos Humanos...” Velez Mariconde identifica al Principio de Presunción de Inocencia, en forma restrictiva, con el Principio de Inocencia el cual establece la ley penal sustantiva; por lo que el Principio es una Garantía Constitucional Penal Sustantiva, como derivado “NULLA POENA SINE IUDICIO”, el cual debe regir todos los sectores del Derecho Penal. Asimismo la interpretación del autor antes mencionado, que a criterio de este sentenciador es la acertada, no agregó nada nuevo a la Doctrina Procesal Penal sino por el contrario, trasladó el esfuerzo dogmático al sector del Derecho Penal Sustantivo. Por lo tanto para aplicar una pena es necesario un debido proceso (acusación, defensa, prueba y sentencia), que termine en un juicio lógico acerca de la culpabilidad o no de un individuo, respecto a determinados hechos, hasta ese momento, EL IMPUTADO CONSERVA SU ESTADO NATURAL DE INOCENCIA, por existir una imposibilidad jurídica de que se le enrostre otro “mote” legal. Como corolario de lo sostenido nos resta afirmar que el Principio de Presunción de Inocencia, tal como se lo concibe, se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna. Así sostenemos que la inocencia es una garantía de Derecho Procesal Penal, estructurada como ficción legal de raigambre constitucional, que surge de la aplicación del dogma “nulla poena sine iudicio” al P.P. limitando la potestad preventiva y el ius puniendi que el Estado posee, realizada a través de sus órganos jurisdiccionales IMPIDIÉNDOLE TODO PREJUZGAMIENTO O ADELANTO DE PENA bajo pretexto de la efectiva aplicación de la ley penal y aseguramiento de la verdad real. “...La finalidad de la Autoridad Civil es frenar la violencia de los individuos, la del Derecho Penal, es frenar la violencia del legislador, la de los ordenamientos procesales a través del Poder Judicial y de los Administradores de Justicia, es frenar la violencia del Poder Punitivo del Estado...”.

De lo anterior se evidencia, que el Juez Aquo hace transcripciones tanto de lo asentado por la doctrina y la jurisprudencia, y que realiza aseveraciones acerca de los requisitos exigidos en los artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la afirmación de libertad contenida tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Adjetiva Penal, por lo que consideró sustituir la medida de coerción que le fuera decretada al imputado de autos, por el hecho de éste haberse presentado voluntariamente por ante los órganos jurisdiccionales, en fecha 05JUL2005, y manifestar su disposición de someterse al proceso a la persecución penal.

No obstante, este Tribunal observa, que el alegato del recurrente está referido a que el A quo no determinó, ni fundamentó el porqué sustituía la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado, al señalar que las circunstancias que la motivaron no habían variado, desprendiéndose que al momento de dictar su decisión, el Juez no fue diligente en la verificación de la variación de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, como lo eran las previstas en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen que: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Aunado a ello observamos que el mismo Tribunal que sustituye la medida privativa de libertad, la había impuesto en fecha 05JUL2005, y al observarse la ausencia de pronunciamiento en tal sentido, es decir, a que el juez no se pronunció acerca si las exigencias establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, habían variado, debe entender esta Corte que las mismas se encuentran incólumes, por lo que deberá revocarse la decisión apelada, e imponérsele al imputado de autos J.G. CAMICO BERNABE, la medida judicial preventiva de libertad que fuera decretada en fecha 05JUL2005 por el Tribunal de Primera Instancia, al serle atribuida la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, y 281 ambos del Código Penal, de acuerdo a lo precalificado por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos por esta Alzada, es por lo que estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

Primero

Revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial, de fecha 19OCT2005, por la cual se sustituye la medida privativa de libertad que fuera decretada en contra del imputado de autos.

Segundo

IMPONE al imputado de autos J.G. CAMICO BERNABE, la medida judicial de privación preventiva de libertad, que fuera decretada por el A quo en fecha 05JUL2005, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1°, y 281 ambos del Código Penal, de acuerdo a la precalificación dada por el Tribunal A quo.

Tercero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.C.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 14OCT2005, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

Cuarto

Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal, dar cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del 2.005. 195º y 146º.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2005-000068

VOTO SALVADO

Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar CON LUGAR la acción recursiva interpuesta en el presente asunto y, a su vez REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14OCT2005, posteriormente fundamentada en fecha 19OCT2005, en la que se sustituyó la medida privativa de libertad al ciudadano J.G. CAMICO BERNABE.

Sin embargo, quien disiente no comparte la decisión mayoritaria por razones de eminente orden público, habida cuenta que, los lapsos procesales son de obligatorio cumplimiento para las partes y el juez, ya que los mismos no son simples formalismos, en tanto y en cuanto atañen a la garantía fundamental del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, no es admisible la actuación del a-quo, cuando se reserva un lapso para fundamentar por auto separado la decisión que profirió en audiencia, dado que, el legislador sólo prevé tal situación cuando se trata de sentencias definitivas, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, a criterio de quien disiente, el a-quo subvirtió el orden procesal, y por ende violó el debido proceso, toda vez que según la Ley Adjetiva Penal, no le es dable tal lapso para fundamentar, siendo que el juez sólo debe hacer lo que la Ley le permite.

En otro particular, es inadmisible lo sostenido por la mayoría decisora, cuando reconocen que el fallo recurrido, de fecha 14OCT2005, fue fundamentado por el a-quo en fecha 19OCT2005, ya que tal reconocimiento implica una aceptación a la subversión del proceso, pues como ya he señalado, los autos que se dicten en audiencia deben ser fundamentados o motivados en la misma, nunca después, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; donde sí es admisible realizar una fundamentación posterior al acto, es en la sentencia definitiva, y esto sólo es posible cuando la complejidad del caso o lo avanzado de la hora lo amerite.

De tal manera que lo procedente y ajustado a buen derecho era declarar la nulidad del auto recurrido y, como consecuencia de ello reponer la causa al estado de nueva audiencia preliminar.

Queda así expuesto el criterio sostenido por este disidente.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J. (Disidente),

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

ASUNTO: XP01-R-2005-000068

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