Decisión nº WP01-R-2010-000067 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 8 de abril de 2010

199º y 151°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000067

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.G.G., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano J.G.G.G. en el decurso de la presente causa, manteniéndose vigente tal medida. SEGUNDO: SE DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA del encartado en este proceso y en consecuencia líbrense el oficio correspondiente a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de designarle un defensor público…”; y en fecha 1 de febrero de 2010, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal Vigente; así como los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, legales y pertinentes…debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el defensor público toda vez que a criterio de quien aquí decide la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el texto del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, amén que el mismo se encuentra fundamentado, en criterio de esta juzgadora, en suficientes medios de prueba para sustentar la tesis de culpabilidad del Ministerio Público, de suerte que, se decreta SIN LUGAR las solicitudes tanto de libertad como de sustitución de medida cautelar, habida cuenta del fuerte pronóstico de condena; sin despreciar la magnitud del daño causado y la consecuente alta pena privativa de libertad que comporta el tipo penal en referencia. Así las cosas, se mantiene la medida de privativa de libertad al acusado de marras…”. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SOLICITUD INTERPUESTA. En el día de hoy, se nos informó que se fundamento la medida el primero de febrero del dos mil diez, y solicitando en archivo el expediente se nos informó que estaba en el Despacho del juez, en consecuencia que no estaba disponible, acudimos al despacho y la ciudadana secretaria confirmó al padre del procesado que no podíamos acceder al mismo ya que el Tribunal, tenía 10 días para remitir el expediente a juicio, ante esta circunstancia y considerando lo previsto en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, observamos que la imposibilidad de acceder al expediente no nos imposibilita de interponer el presente recurso a los fines de agotar las vías ordinarias, demostrando aún más las violaciones a las garantías constitucionales establecidas en nuestro ordenamiento positivo vigente. En primer lugar se insto la aplicación de lo establecido en el artículo 244, (sic) ibídem, es decir solicitamos se aplique el principio de Proporcionalidad, el cual establece que una medida de coerción personal en ningún caso podrá exceder del plazo de dos años, por lo cual esperamos a que el tribunal se pronunciará antes de efectuar la audiencia preliminar a los fines de evitar los efectos previstos en el artículo 194 ejusdem, sin embargo el tribunal considero abandonada la defensa e inmediatamente designó Defensor Público, para llevar a cabo la Audiencia preliminar, realizándose esta el 27 de este mes de febrero de 2010 y por lo cual se me niega el acceso al expediente, no pudiendo imponerme de los autos interpongo el presente recurso a los fines de agotar esta vía antes de acudir al recurso extraordinario de Amparo, para lo cual se consigna nueva designación como abogado de confianza del acusado efectuada igualmente por su padre, consigno fotocopia al presente recurso. Razón por la cual se solicito un cómputo y se consignó documento original expedido por la Comandancia de Policía del Estado Barinas de fecha 11 de enero del 2010, en (sic) cual el jefe del Reten Policial de la referida entidad confirmaba que el ciudadano J.G.G.G., ingreso el día 21710/2007 (sic) a las 7:30 minutos de la mañana, lo cual acreditaba lo procedente de la solitud, y aunado al hecho…que el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales del Estado Vargas, hecho notorio que conforme el 506 del CPC (sic) no requiere pruebas ya que no existe acta policial alguna que acredite lo aseverado por la Fiscalía del Ministerio Público al indicar que el ciudadano J.G.G. GARCIA…fue aprehendido por una comisión policial del Estado Vargas, esta circunstancia vulnera el principio de objetividad que los rige conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público, que están obligados a cumplir conforme lo pauta el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad absoluta todo el proceso oponible en todo estado y grado de la causa. Este acervo probatorio lo acompañamos en un folio útil, marcado con la letra “A” conforme lo previsto en el artículo 198 ib (sic), a este recurso a los fines de acreditar lo procedente de la solicitud de esta defensa técnica quien juro, cumplir con las funciones inherentes al cargo, y fiel a estos principios de honestidad, probidad y a la sana critica tan necesaria en este pueblo que requiere el restablecimiento de la moral y las buenas costumbres, solo posible si respetamos nuestro actual estado de derecho, que busca el bienestar colectivo a través del proceso revolucionario que día a día se consolida, al aplicarse y cumplirse efectivamente con el conjunto normativo vigente. Razón por lo cual esta defensa técnica consideró prudente exigir al tribunal se pronunciara previamente sobre el decaimiento de la medida que por ley le corresponde al hoy acusado. En el presente juicio se han subvertido derechos fundamentales del debido proceso y el de la defensa, razón por la cual habiéndose desconocido las garantías procesales Constitucionales, como consta en el presente asunto razón por la cual incurre en vicio (sic) formales que acarrean la nulidad absoluta, conforme lo preceptúa Jurisprudencia vinculante de la Corte Suprema de Justicia y que se refiere al efecto jurídico que produce la nulidad oponible en cualquier estado y grado del proceso, independientemente de que será debatido en el juicio oral y público…provéase conforme a derecho, es un deber ser cumplir con los (sic) establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez, debe actuar conforme lo pauta el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista a los hechos notorios, se deberá decretar con lugar el presente recurso y consecuencialmente decretar el decaimiento de la medida y consecuencialmente ser juzgado en libertad…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El representante del Ministerio Público, contestó el recurso de la siguiente manera:

…exposición fiscal este (sic) representante fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en lo procesos penales observa que la decisión de la jueza Abg. A.M.S., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los derechos ciudadanos y de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO Y PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12, 13 y 23, del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar y demostrar al superior Estrado judicial, el porqué se debe mantener incólume el fallo recurrido…El Ministerio Público hace previamente la siguiente consideración, es necesario advertir que la interposición del recurso de Apelación previene la exigencia de impretermitible cumplimiento de unos requisitos que hacen eficaz y valida la pretensión del recurrente, requisitos que aún cuando son de forma, son indicadores del estricto cumplimiento de los mismos, propios de la impugnabilidad objetiva del recurso; no se desprende del instrumento recursivo la motivación en cuanto a los hechos y el derecho, por cuanto señalan los recurrentes que el juez A quo, no debió CONFIRMAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad sino por el contrario debió otorgarle libertad sin restricciones a sus patrocinados. Por otro lado me permito recordarle a la Defensa que estamos en presencia del gravísimo delito de HOMICIDIO CALIFICADO…y en virtud del daño causado y tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga…recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más justificado…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en fecha 25 de enero de 2010, dictó su fallo de la siguiente manera:

“…Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa y a los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal pasa a analizar los diversos diferimientos de la audiencia preliminar en el proceso en el cual se encuentra encartado el ciudadano J.G.G.G., en tal sentido tenemos: En fecha 17 de abril de 2008 se fija la audiencia preliminar previa interposición del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) del Código Penal, siendo diferida por incomparecencia de la defensa y del imputado. Asimismo, en fecha 02/07/2008, hubo de diferirse la audiencia in comento por ausencia de la defensa y del justiciable, con la particularidad que éste último no atendió al llamado (vid. Folio 76). En fechas 25/07/08; 19/09/08; 10/10/08; 12/11/08; 12/12/08; 23/01/09; 20/03/09; 19/06/09; 15/07/09; 05/08/09; 25/09/09; 23/10/09; 10/12/09; 14/01/2010; el diferimiento de la audiencia preliminar se produjo atendiendo a la AUSENCIA DEL IMPUTADO Y/O SU DEFENSA. Así las cosas, habiéndose fijado la (sic) tantas veces mencionada audiencia preliminar en VEINTIÚN (21) ocasiones, emerge (sic) de las actas que tales diferimientos se produjeron en DIECISEIS (16) oportunidades por causas imputables al encartado en este proceso y a su defensa, como se señaló ut supra. En criterio de esta juzgadora, lo precedentemente expuesto evidencia a todas luces, la intención de dilatar el proceso, y en tal sentido no puede la defensa argüir retardo procesal y menos aun ampararse en dispositivos constitucionales a los fines de minimizar las causas que han producido la no celebración de la audiencia en referencia. En beneficio de mi argumento, resulta urgente citar la jurisdatio proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha acuñado como jurisprudencia toda vez que, ha sido reiterada en profusas sentencias emanadas de este alto Tribunal de Justicia; según las cuales es procedente solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal, en tanto y en cuanto, el retardo en el proceso no derive en forma alguna de conductas desplegadas por la defensa técnica y/o al encausado penal…Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A.C. y otros): “A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del p.p. donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el p.p. puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (énfasis añadido por el Tribunal). Ahora bien, consta en las actas del expediente, que el retardo procesal denunciado por la defensa del accionante, en cuanto a la falta de celebración del juicio oral y público, constitutivo a su juicio, de la violación de los derechos de su defendido, no le es imputable al órgano jurisdiccional señalado como agraviante; mas por el contrario, dicha dilación procesal, mayormente, se debió a la inasistencia de la defensa a diversos actos del proceso -a la audiencia preliminar, constitución del tribunal mixto y audiencia del juicio oral-, razón por la cual el a quo en su sentencia señaló: “la defensa del presunto hoy agraviado, puede ser señalado objetivamente como incurso en dilaciones, que prolongaron aún más el tiempo transcurrido de este proceso...En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala parcialmente transcrita, aunque haya transcurrido el lapso de dos (2) años al que hace referencia el vigente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por deberse -entre otros motivos- a retardos imputables a la defensa del hoy accionante, no se le puede favorecer con la libertad pues como quedó establecido anteriormente se estaría desvirtuando la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo ejercida.” De lo anterior se desprende meridianamente que, aunque el legislador procesal penal consideró que dos (2) años debería constituir el tiempo máximo de vigencia de una medida de coerción personal, no puede despreciarse las conductas dirigidas a dilatar el p.p. y en tal sentido la Sala Constitucional pasó a revisar las prácticas operativas realizadas por los defensores, quienes amparados en el contenido vertido en el artículo 244 del Instrumento Rector del P.P., disponen lo necesario para hacer de imposible cumplimiento los actos fijados por el órgano jurisdiccional, lo que obra flagrantemente en desmedro de la celeridad procesal. En fuerza de lo retro explanado y como quiera que se desprende de las actas del caso sub exámine, que los diferimientos que nos ocupan se han verificado por incomparecencia de la defensa y del imputado de autos, este Tribunal de Instancia declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, corresponde en este acápite formular las siguientes observaciones, en primer lugar, denota la defensa un palmario desconocimiento del significado de hecho notorio, cuando en su solicitud refiere que la aprehensión de su patrocinado es un “hecho notorio falso” toda vez que no requiere ser probado atendiendo a que se encuentra acreditado en un acta policial, en tal sentido considera quien aquí decide urgente aclararle el concepto: Un hecho se convierte en notorio, según Stein, de dos modos: por la forma en que el hecho ha sucedido o por el modo en que el acontecimiento ocurrido se ha divulgado, en este sentido, han corrido ríos de tinta con respecto a la definición elaborada por los diferentes tratadistas, entre ellos el citado autor, aduce que “existe notoriedad fuera del proceso, cuando los hechos son tan generalizadamente percibidos o son divulgados sin refutación con una generalidad tal, que un hombre razonable y con experiencia de la vida puede declararse tan convencido de ellos como el juez en el proceso con base en la práctica de prueba” Asimismo, Couture afirma que “pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión”. Empero la definición mas aceptada es la concebida por el maestro Calamandrei, quien señala que "se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión" Finalmente, a los fines de ilustrarle a la defensa su evidente confusión con respecto a un hecho notorio y su inescindible accesorio procesal que se contrae en la no necesidad de probar, según el principio "notoria non egent probatione" se sugiere revisar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Caso S.H. vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial (Exp. Nº 00-0146). Como segunda observación conviene también destacar que la sana crítica no es un instrumento utilizado por la defensa como lo aduce el solicitante en su escrito, por el contrario, es una actividad reservada al juzgador, siendo una operación intelectual efectuada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales y tal sentido el mismo Tribunal Supremo de Justicia la ha definido así: “...la SANA CRÍTICA, consiste en que los jueces de instancia, deben fundar sus conclusiones sobre los hechos de la causa que hayan sido plenamente probados, por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a analizar y apreciar cuantas pruebas le fueron aportadas para ser debatidas en juicio, debiendo el Juez realizar un ejercicio mental consistente en: concatenar y comparar cada una de las pruebas debatidas en Juicio, encadenándolas unas con las otras y sobre todo relacionándolas en su conjunto para que sean vinculadas estrecha y concretamente a los hechos…”Ahora bien, habiendo quedado acreditado por la revisión exhaustiva de la presente causa que la conducta del defensor se ha erigido (sic) como óbice para la celebración de la audiencia preliminar y siendo que el mismo manifiesta en su escrito que la celebración de tal audiencia, no puede convalidar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales y procesales de su representado, lo que denota su interés en que no se materialice la audiencia en referencia, aunado a que existe constancia que en los días fijados para el acto in commento la defensa se ha presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sin anunciarse ante este despacho judicial, evidenciándose asimismo que por la interposición de los escritos la defensa está a derecho, este juzgado haciendo uso del revulsivo procesal que le otorga la letra del parágrafo final del artículo 332 del Código Penal Adjetivo de acuerdo con el cual “Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”, adminiculado con la sentencia Nº 92 de fecha 2 de marzo de 2005, proferida por la Sala Constitucional, declara ABANDONADA LA DEFENSA y consecuencia líbrense el oficio correspondiente a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de designarle un defensor público. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano J.G.G.G. en el decurso de la presente causa, manteniéndose vigente tal medida. SEGUNDO: SE DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA del encartado en este proceso y en consecuencia líbrense el oficio correspondiente a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de designarle un defensor público…”. En tal sentido, observa previamente lo siguiente:

En el caso de autos se denota que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de Febrero de 2008 con ocasión de celebrarse la audiencia oral, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.G.G., por considerar que se encontraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Folios 12 al 16 I pieza del expediente original.

En fecha 11 de Marzo de 2008, la abogada L.R.P., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito un lapso de prórroga en la presente causa seguida J.G.G.G., por lo que el Juez A-quo acordó fijar la audiencia para el día 19-03-2008 a la 1:30pm. Folio 69 I pieza de la incidencia recursiva.

En fecha 19 de Marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, fijó la audiencia de prórroga para el día 27-03-2008 a la 1:00pm, por cuanto no hubo despacho ni secretaria. Folio 175 I pieza de la incidencia recursiva.

En fecha 27 de Marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional al momento de verificar la presencia de las partes en la audiencia de prórroga, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público Abogado A.A.F. y la defensora privada Abogada M.N., así mismo se deja constancia de la ausencia del imputado de autos J.G.G., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Capital El Rodeo I y el juez a-quo visto lo anterior acordó decidir por auto separado. Folio 179 y 180 I pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 27 de marzo de 2008, los Fiscales del Ministerio Público A.A. FINUCCI Y M.C.Z.H., acusaron formalmente al ciudadano J.G.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 6 del Código Penal. Folios 4 al 26 II pieza del expediente original.

En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, acordó fijar para el día 17/04/2008 a la 1:00pm, la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Folio 27 II pieza de la incidencia recursiva.

En fecha 4 de abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual NEGÓ la solicitud interpuesta por la defensora privada DRA. M.N., en su carácter de de defensora del imputado J.G.G., en el sentido de que se le imponga una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 250, 251 numerales 2 y 3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 39 al 41 II pieza.

En fecha 17 de abril de 2008, se recibió escrito de acusación interpuesto por el ciudadano J.R.R.P., en su carácter de víctima debidamente asistido por el Abogado C.T., en contra del ciudadano J.G.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Folios 44 al 61 II pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, difirió la audiencia preliminar para el día 28-05-2008 a las 11:00 a.m, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, así como se dejó constancia de la ausencia de la defensora privada. Folio 62 y 63 II pieza de la incidencia recursiva.

Por cuanto no se llevo a cabo la audiencia fijada por el Juzgado de la Causa, en virtud que no hubo audiencia ni secretaria; es por lo que, se acordó fijar nuevamente dicha audiencia para el día 02-07-08 a la 1:00p.m. Folio 82 II pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 2 de julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 25-07-2008 a la 1:00p.m, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Y.I.. Estado Miranda, así como la ausencia de la defensora privada, DRA MARTITZA NATERA. Folios 101 y 102 II pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 19-09-2008 a la 1:00p.m, por ausencia de la defensora privada M.N.. Folios 109 y 110 II pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 10-10-2008 a las 11:00a.m, por ausencia de la víctimas en la presente causa, ciudadano J.R.R.P., así como por la falta de incomparecencia del acusado de autos, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del internado judicial de y.I. Estado Miranda. Folios 131 y 132 II pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 12-11-2008 a la 1:00 p.m, por ausencia de la víctimas en la presente causa, ciudadano J.R.R.P., así como por la incomparecencia del acusado de autos, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Y.I. del Estado Miranda. Folios 143 y 144 II pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 12-12-2008 a las 11:00am, por ausencia del acusado de autos, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Y.I. del Estado Miranda. Folios 154 y 155 II pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 23-1-2009 a la 1:00pm, en virtud que el Abogado J.F.M., expuso lo siguiente: “…Considerando necesario para esta defensa técnica imponerse adecuadamente de las actuaciones procesales en el presente asunto, a fin de cumplir con el juramento efectuado, de cumplir fielmente con las funciones inherentes a la defensa, solicito respetuosamente del Tribunal el diferimiento de la presente audiencia, para garantizarle a mi defendido una adecuada orientación en esta etapa del proceso, es todo”. Folio 168 y 169 II pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 23 de enero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 20-02-2009 a la 1:00 p.m, en virtud de la a.d.F.d.M.P. de esta Circunscripción judicial, así como por la falta del acusado de autos, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Y.I. del Estado Miranda. Folios 183 y 184 II pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 20 de marzo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto de abocamiento, por cuanto tomó posesión del cargo de Juez Quinto de Primera Instancia en función de Control, según convocatoria Nº 03 de fecha 13/03/2009, a los fines de encargarse de ese Juzgado hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designe al Juez provisorio que cubrirá la falta e absoluta.

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 15-05-2009 a las 11:00 a.m, en virtud de la ausencia del acusado de autos, por no haberse hecho efectivo el traslado del Internado Judicial de Y.I. del Estado Miranda y su defensor privado J.F.M.. Folios 33 y 34 III pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, dictó auto en la cual se dejó constancia que por cuanto no se llevó a cabo la audiencia preliminar en virtud de que no hubo audiencia ni secretaria, motivado a que el Juez de ese Despacho se encontraba de reposo médico, se acordó fijar la audiencia preliminar para el día 19-06-2009 a las 11:30 a.m. Folio 35 III pieza del cuaderno de incidencias.

En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 15-07-2009 a la 1:00 p.m, en virtud de la ausencia del imputado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Y.I.. Estado Miranda y el defensor privado Dr. J.F.M.. Folios 54 y 55 de la III pieza del expediente.

En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 5-8-2009 a la 1:30 p.m, en virtud de la ausencia del acusado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Tocoron y el Defensor Privado Dr. J.F.M.. Folios 60 y 61 de la III pieza del expediente.

En fecha 5 de agosto de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó diferir nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 25-9-2009 a las 11:30 am, en virtud de la ausencia del acusado de autos, por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Tocoron y el Defensor Privado Dr. J.F.M.. Folios 65 y 66 de la III pieza del expediente.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 23-9-2009, a las 10:00 a.m, por cuanto no se realizó el acto de la audiencia preliminar fijada por ese Juzgado, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, quien está recluido en el Internado Judicial de Tocoron, es por lo que se acordó fijar nuevamente para el día 23 de septiembre de 2009. Folio 78 III pieza del expediente original.

Por cuanto el Juzgado A-quo, observó que en las actuaciones de fecha 28/09/2009, se fijó la Audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal, para fecha equivocada, es por lo que se acordó fijar nuevamente para el día 23 de Octubre de 2009, el acto de la audiencia preliminar a las 10:00a.m. Folio 83 III pieza del expediente original.

En fecha 23 de octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 26-11-2009 a las 10:00 am, por cuanto no se llevó el acto de la audiencia preliminar fijada por ese Juzgado, en virtud de la falta de traslado del acusado de autos, quien está recluido en el Internado Judicial de Tocorón, la Representante Fiscal 59º a nivel Nacional del Ministerio Público, de su defensor privado y la víctima J.R.R.P.. Folios 88 y 89 III pieza del expediente original.

Por cuanto no se llevo a cabo la audiencia preliminar fijada por ese Juzgado, en virtud de la celebración de la semana aniversario del Ministerio Público, es por lo que se acordó fijar nuevamente para el día 10/12/2009 a las 12:00a.m.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 14-1-2010, a las 10:00am, por cuanto no se celebró el acto de la audiencia preliminar fijada por ese Juzgado, en virtud de la ausencia del defensor privado J.F.M.. Folios 114 y 115 III pieza del expediente original.

En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 27-1-2010, a las 11:00 am, por cuanto no se celebró el acto de la audiencia preliminar fijada por ese Juzgado, en virtud de la ausencia del defensor privado J.F.M., por falta del acusado de autos y la víctima J.R.R.P.. Folios 123 y 124 III pieza del expediente original.

En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 1-2-2010, a las 08:00 am, por cuanto no se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar fijada por ese Juzgado, en virtud de la ausencia de la víctima J.R.R.P.. Se dejó constancia en el referido diferimiento, que la Juez de la Causa acordó designarle al acusado de autos un defensor público, alegando el acusado J.G.G., lo siguiente: “…yo quiero manifestarle al tribunal, que yo no quiero aceptar la defensa hasta que hable con mi defensor, es todo”.

En fecha 1 de febrero de 2010, se llevo a cabo el acto de la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, en la cual se dictaron entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal Vigente; así como los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, legales y pertinentes a para la búsqueda de la verdad, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el defensor público toda vez que a criterio de quien aquí decide la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el texto del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, amén que el mismo se encuentra fundamentado, en criterio de esta juzgadora, en suficientes medios de prueba para sustentar la tesis de culpabilidad del Ministerio Público, de suerte que, se decreta SIN LUGAR las solicitudes tanto de libertad como de sustitución de medida cautelar, habida cuenta del fuerte pronóstico de condena; sin despreciar la magnitud del daño causado y la consecuente alta pena privativa de libertad que comporta el tipo penal en referencia. Así las cosas, se mantiene la medida de privativa de libertad al acusado de marras, empero se acuerda el traslado interpenal solicitado por la defensa para la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN EL PARAISO LA PLANTA. TERCERO: Se declara CON LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a la no admisión de la acusación particular propia incoada por la víctima, atendiendo a la ausencia de la misma en este acto así como que su interposición fue extemporánea según los plazos establecidos en el Instrumento. Rector del P.P.…”

Ahora bien, estos Juzgadores observan que dispone el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual fue modificado según Gaceta Oficial Nº 5.894, de fecha 26 de agosto de 2008, lo siguiente:

…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 550, según expediente Nº 03-1708, de fecha 06-04-04, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha sostenido:

…Cuando han transcurrido más de dos años, y aún no se ha celebrado el juicio oral y público que imponga sentencia definitiva, toda medida de coerción persona decae automáticamente, a menos que la dilación procesal provenga de mala fe o las negligencia del imputado…

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el Juzgador de Primera Instancia con ocasión a la solicitud formulada por la defensa de imputado J.G.G.G. estaba obligado a proveer conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo han establecido las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han desarrollado el alcance y contenido de la mencionada norma; denotándose que, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas al momento de resolver la solicitud incoada por la defensa señaló entre otras cosas que: “…En fechas 25/07/08; 19/09/08; 10/10/08; 12/11/08; 12/12/08; 23/01/09; 20/03/09; 19/06/09; 15/07/09; 05/08/09; 25/09/09; 23/10/09; 10/12/09; 14/01/2010; el diferimiento de la audiencia preliminar se produjo atendiendo a la AUSENCIA DEL IMPUTADO Y/O SU DEFENSA. Así las cosas, habiéndose fijado la (sic) tantas veces mencionada audiencia preliminar en VEINTIÚN (21) ocasiones, emerge de las actas que tales diferimientos se produjeron en DIECISEIS (16) oportunidades por causas imputables al encartado en este proceso y a su defensa, como se señaló ut supra…”

Ahora bien, observa esta Alzada que en el presente caso la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que de una revisión realizada al expediente original seguido a J.G.G., se observa que la Juez de Instancia dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, ya que verificó que en el caso de marras, posteriormente a haberse la acusación por parte de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano J.G.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el referido juzgado en fecha 17 de abril de 2008 acordó fijar por primera vez el acto de la audiencia preliminar, siendo diferidas las referidas audiencias, en su mayoría por incomparecencia de la defensa.

Así las cosas, este Órgano Colegiado constató que en fechas 17-4-08, 02-7-08, 25-07-08, 12-12-08, 20-4-09, 19-06/09; 15-07-09; 23-10-09; 10-12-09; 14-01-2010, 27-1-10, el diferimiento de la audiencia preliminar se produjo por la ausencia del imputado y la defensa privada del acusado de autos; lo que quiere decir, que habiéndose fijado la audiencia preliminar en veintiún (21) ocasiones, en once (11) oportunidades se difirió por ausencia de la defensa privada.

Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471, de fecha 01-07-2005, ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:

…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Alzada, que la Juez de Instancia actuó conforme a derecho, ya que verificó la intención de dilatar el proceso por parte de la defensa privada Abogado J.F.M.; lo que es conocido por la jurisprudencia como tácticas procesales dilatorias abusivas en el p.p..

Aunado a las diferentes faltas injustificadas por parte de la defensa técnica, se observa que cursa al folio 95 III pieza del expediente, diligencia presentada por el ciudadano J.R.R.P., en su carácter de víctima, señalando que en virtud que fue nombrado correo especial según auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 93 III pieza), expuso lo siguiente:

…Es el caso Ciudadana Juez, a fin de cumplir con la comisión encomendada por ese tribunal, me traslade hasta la dirección de C.p., ubicada en el Edificio París, piso 08, Avenida Urdaneta. Caracas, donde después de solicitar audiencia con su director y explicar el motivo de mi visita fui presentado al Dr. M.J.R., quien es Director, seguidamente después de escuchar mi planteamiento ordenó que al interno J.G.G.G. se le trasladara a la Ciudad de Caracas durante el fin de semana desde el Internado Judicial de Tocoron Estado Aragua y que el día jueves 26 de los corrientes se le llevara ante el tribunal de control que lo requiere, garantizándome que esto se haría. De igual manera ordenó se investigara y a mas tarde en 24 horas a partir de ese instante se le informara el porque había sido solicitado en tantas oportunidades y el traslado no se efectuaba y se comunico vía telefónica con el Director del Centro Penitenciario solicitándole esa información. Seguidamente procedí tratar de localizar al Dr. J.F.M., Abogado defensor del imputado siendo imposible su localización en virtud de que el mismo ya no labora en el bufete que dejó como domicilio procesal y al llamarle al numero telefónico que indico 0416-443-86-90, la operadora indica que el número discado no pertenece a ningún suscriptor, dando así cumplimiento a la comisión encomendada adjunto a la presente boleta de notificación Nº 2635 y la boleta de traslado Nº 392 debidamente sellada y firmada…

Advirtiéndose que en el caso de autos se encuentra acreditado que las demoras se han debido a diligencias procesales ilegitimas por parte del Defensor Privado J.F.M., constatándose al respecto la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1471 de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, si bien es cierto establece que las reiteradas incomparecencia de los defensores deben ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005; no es menos cierto, que la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 25 de enero de 2010 declaró abandonada la defensa del encartado en el presente p.p. y ordenó el traslado del acusado de autos a los fines de designarle un defensor público, en consecuencia libró oficio a la coordinación de la Defensoría Pública, además en fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal A-quo acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 1-2-2010 a las 08:00 am, dejándose constancia que en el referido diferimiento, el acusado J.G.G., expresó lo siguiente: “…yo quiero manifestarle al tribunal, que yo no quiero aceptar la defensa hasta que hable con mi defensor, es todo…” Observándose, que aunque en el caso de autos ha transcurrido el lapso de dos (2) años al que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado de autos al momento de emitir su opinión en relación al cambio de defensa técnica, señaló que no pretendía continuar con su proceso con el defensor público que le fue asignado.

En consecuencia al estar acreditado en autos, que a pesar que de haber transcurrido dos (2) años sin producirse sentencia firme en el p.p. seguido a J.G.G.G., el retardo procesal fue debido a la incomparecencia de la defensa privada y observándose que la Juez de Instancia actuó ajustado a derecho, por cuanto agotó las herramientas necesarias que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que resguardo al acusado J.G.G.G. en el centro de reclusión más cercano al Circuito Judicial Penal una vez que se hizo efectivo el traslado del mismo del Internado Judicial de Tocoron, ubicado en el Estado Aragua al Reten Policial de Macuto del Estado Vargas (en virtud de haber sostenido conversación el ciudadano J.R.R.P., en su condición de víctima en el presente p.p., quien fue designado como correo especial por el Tribunal de la Causa, con el ciudadano M.J.R., Director de C.P. acerca del traslado referido); así como, la declaratoria de abandono de defensa decretada en fecha 25 de enero de 2010 por el Juez A-quo; por lo que, se evidencia que se realizó todo lo urgente y necesario a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido al acusado supra mencionado; razón por la cual no le es imputable el retardo al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, por lo que queda CONFIRMADO el fallo recurrido en todas sus partes. Y ASI SE DECLARA.-

Por último, en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar de fecha 1 de febrero de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; así como los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, legales y pertinentes a para la búsqueda de la verdad, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el defensor público toda vez que a criterio de quien aquí decide la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el texto del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, amén que el mismo se encuentra fundamentado, en criterio de esta juzgadora, en suficientes medios de prueba para sustentar la tesis de culpabilidad del Ministerio Público, de suerte que, se decreta SIN LUGAR las solicitudes tanto de libertad como de sustitución de medida cautelar, habida cuenta del fuerte pronóstico de condena; sin despreciar de la magnitud del daño causado y la consecuente alta pena privativa de libertad que comporta el tipo penal en referencia. Así las cosas, se mantiene la medida de privativa de libertad al acusado de marras…”.

Advierte esta Corte de Apelaciones una vez revisada la decisión antes referida, que en la misma no se observaron violaciones o infracciones de caracter constitucionales o legales, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DCELARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.G.G., en contra de las decisiones dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2010, en la cual dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano J.G.G.G. en el decurso de la presente causa, manteniéndose vigente tal medida. SEGUNDO: SE DECLARA ABANDONADA LA DEFENSA del encartado en este proceso y en consecuencia líbrense el oficio correspondiente a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de designarle un defensor público…”; y en fecha 1 de febrero de 2010, con ocasión a la celebración del acto de la audiencia preliminar en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.G.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; así como los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, legales y pertinentes a para la búsqueda de la verdad, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el defensor público toda vez que a criterio de quien aquí decide la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por el texto del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, amén que el mismo se encuentra fundamentado, en criterio de esta juzgadora, en suficientes medios de prueba para sustentar la tesis de culpabilidad del Ministerio Público, de suerte que, se decreta SIN LUGAR las solicitudes tanto de libertad como de sustitución de medida cautelar, habida cuenta del fuerte pronóstico de condena; sin despreciar de la magnitud del daño causado y la consecuente alta pena privativa de libertad que comporta el tipo penal en referencia. Así las cosas, se mantiene la medida de privativa de libertad al acusado de marras…” Quedan CONFIRMADAS las decisiones proferidas por el Juez A-quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase la presente incidencia al Juzgado a-quo en su oportunidad legal y remítase el expediente original al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,

E.L.N.S.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000067

RMG/RC/NS/joi

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