Decisión nº WP01-R-2008-000042 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Marzo de 2008

197° y 148º

JUEZ PONENTE. N.S.

ASUNTO: WP01-R-2008-000042

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca de los recursos de apelaciones interpuestos por la Dra. M.N., en su carácter de defensora del ciudadano J.G.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

…DE LOS HECHOS E IMPLICACIONES DEL DERECHO El 20 de octubre del 2007 es aprehendido mi representado por la policía de Barinas, Estado Barinas por encontrarse requerido por el Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, según orden de aprehensión Nº 3106-06, sin que conste en auto actividad alguna por parte de los funcionarios para poner en conocimiento al mencionado Tribunal de la captura de mi representado hasta el 20 de diciembre del 2007 según el oficio 4583-07 del asunto principal WJ01-2007, emanado del Tribunal Tercero de Control y dirigido al Comandante General P.B.M.D.d.I.P.d.E. Barinas…El día 30 de enero con oficio Nº 238-08, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Vargas…El día 31 de enero del 2008, en correspondencia enviada desde Barinas a la Comandancia General de Policía del Estado Vargas, rezó lo siguiente…Respetable Juez, mi representado fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control el día 11 de febrero del presente año, sin que curse en autos ningún oficio que pueda justificar la tardanza en su presentación a la audiencia para ser oído. Se evidencia claramente la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 ordinales 1 y 2 y artículo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 130 y 19 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se le ha causado gravamen irreparable a mi representado tal como lo establece el artículo 447, ordinal 5, al dictar la medida privativa de libertad en contra de mi representado sin tomar en cuenta las violaciones de sus garantías constitucionales. QUEBRANTADSMIENTOS (sic) DE PRINCIPIOS CONSTITUICIONALES Y LEGALES Ciudadanos jueces de los hechos descritos se desprende una privación ilegitima de mi representado por los cuerpos policiales del Estado Barinas, por los funcionarios del Estado vargas, por los Fiscales del Ministerio Público Tercero y Segundo y por último de quien debía proteger y hacer valer sus derechos y que es obligada constitucionalmente a resguardarlo, la juez Quinta de Control. Se evidencia en el Acta levantada para oír al imputado el día 11 de febrero del presente año, cuando el Fiscal Segundo de esta jurisdicción hace la presentación y dice…Se hace evidente a todas luces de que el Fiscal del Ministerio Público miente por cuanto fue consignada por él este mismo día a las 10:30 de la mañana ante la oficina distribuidora seis Folios para ser distribuidos al tribunal de guardia, tres de estos seis folios contienen los oficios y la correspondencia ya mencionada y transcrita. Tampoco se encuentra la supuesta Acta Policial realizada con el ciudadano J.G.G.G., constante de 113 Folios, a fines de que sean agregados a la presente causa. Si tomamos en cuenta que por la oficina distribución el ciudadano Fiscal solo consignó seis Folios se deduce que la defensa no tuvo acceso a esos 113 Folios antes de la audiencia, por lo tanto, no pudo imponerse de los actos que allí se plasmaron en consecuencia no pudo realizar una defensa como corresponde y tiene derecho mi representado. La defensa en sus alegatos pone en conocimiento a la juez de la no existencia del acta Policial donde (sic) hora, día y funcionarios aprehendieron a mi representado. Igualmente hace mención de los oficios 4583-07, 238-08 y solicita la nulidad de la aprehensión según lo pautado en el artículo 190, 191 por violación del artículo 44 ordinal primero de nuestra carta magna y el 250 del COPP, que establece el lapso de 48 horas siguientes a su aprehensión para ser conducido ante el Tribunal de Control y solicita la nulidad absoluta de la detención por violación al debido proceso…FUNDAMENTO DEL PRESENTE RECUIRSO DE APELACIÓN Nuestra ley adjetiva penal establece en los artículos siguientes…El artículo 447 que son recurribles ante la Corte de Apelación…Ordinal 5º…Artículo 250 …190…191…QUEBRATAMIENTO DEL DEBIDO P.E. defensa hace énfasis en que el debido proceso es aquel proceso que viene a reunir todas aquellas garantías para que exista una tutela judicial efectiva, si bien es cierto que nuestra Constitución establece una clase determinada de proceso, si no señala la necesidad de cualquiera sea (sic) la vía procesal escogida, es de suma importancia de que las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento el (sic) derecho de defensa del imputado y sus garantías constitucionales no sean quebrantadas. No se puede ejercer realmente el derecho a la defensa cuando el imputado no se le ha permitido conocer de la investigación que cursa contra él, si existe una presunción de inocencia en el presente caso se ha obviado por que mi asistido jamás fue citado como imputado en la causa que existe en su contra. De manera precisa y sin ningún tipo de discusión tiene derecho a ser oído en cualquier tipo de procesos con resguardo de todas sus garantías y el tribunal esta en la obligación Constitucional de resguardar y restaurar las que han sido violadas. Si la Constitución garantiza que toda persona tiene derecho a ser juzgada con resguardo de sus garantías a todas luces podemos notar que hasta el presente para mi representado no ha existido derecho alguno.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:

…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra el (sic) imputado de autos y luego de revisar las actas que conforman la presente causa se observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad en razón a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delito de HOMIDICIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 del Código Penal, igualmente existen fundados elementos de convicción en contra el (sic) imputado J.G.G.G., ahora bien la defensa pública, solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DETENCIÓN, de las actuaciones por considerar el mismo que se han violado el debido proceso a la Libertad personal y al derecho a ser notificado inmediatamente del motivo de la detención, contenidas en el artículo 44 Constitucional y desarrolladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal invoca como primer punto la sentencia de la Sala Constitucional Nº 526 del 09-04-2001, que reza entre otras cosas…Riela en autos, Primero: Acta de investigación penal, de fecha 29/10/2005, suscrita por el funcionario Detective REVERON TOMAS, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…quien entre otro (sic) particulares…Segundo Acta procesal, inspección Técnica Nº 2.613, de fecha 29/10/2005, suscrita por los funcionarios TOMAS REVERON Y J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Tercero: Acta procesal, Inspección Técnica Nº 2.614, de fecha 29/10/2005, suscrita por los Funcionarios TOMAS REVERON Y J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Cuarto: Acta de levantamiento de cadáver de fecha 29/102005…Quinto: acta de entrevista de fecha 29/10/2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Sexto: Acta de investigación penal de fecha 31/10/2005, suscrita por funcionario O.L., adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Séptimo: Acta de entrevista levantada en fecha 31-10-2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Octavo: Acta de entrevista levantada en fecha 01-11-2005…Noveno: Acta de entrevista rendida en fecha 02-11-2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…con ocasión a la comparencia de la ciudadana TORTOZA G.M.J.. Décimo: Acta de entrevista rendida en fecha 02-11-2005, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…con ocasión a la comparecencia del ciudadano R.P.J.. Undécimo. Acta de investigación penal, de fecha 02/11/2005, suscrita por el funcionario O.L., adscrito a la jefatura de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Duodécimo: Acta de entrevista de fecha 02/11/20005 (sic), rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Décimo Tercero: Acta de Investigación penal, de fecha 02/11/2005, suscrita por el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Décimo Cuarto. Certificado de defunción, de fecha 29/10/2005, signada bajo el Nº 598.643, suscrito por la Médico forense J.R., adscrita al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Dirección de información Social estadística. Décimo Quinto: Experticia Química, de fecha 02/12/2005, signada bajo el Nº 0700-035-LFQ-1041, suscrita por los expertos Lic. Quim. LENORMAN CESARANO Y FCTCO, Y.J.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Décimo Sexto: acta de levantamiento del cadáver, de fecha 08/12/2005, signada bajo el nº 9700-138-3353, suscrito por el Dr. J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Décimo Séptimo: Reconocimiento Médico Forense, suscrito por la Dra. M.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciencia Forenses del Estado Vargas. Décimo Octavo: Experticia Balística de fecha 1271272005, signada bajo el numero 9700-018-B4469, suscrita por los expertos JOSE PEÑA Y R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Décimo noveno. Experticia Química, de fecha 27/12/2005…bajo el Nº 97000-035-LFQ-1124, suscrita por los expertos D.J. CANELON Y ADOLORATA CASIMIRRE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…Vigésimo. Acta de entrevista de fecha 10/03/2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación La Guaira, por la ciudadana O.Y.T.C., en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, pasa de seguidas a resolver la denuncia planteada por la recurrente de autos en los siguientes términos:

La Dra. M.N., en su carácter de defensora del ciudadano J.G.G.G., recurre en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal, fundamentándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Corte, observa, previamente lo siguiente:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es de hacer notar, que si bien es cierto, es nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y principio fundamental que tutela en nuestro proceso, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que la privación o restricción de la libertad es una medida extraordinaria o de excepción, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 243 único aparte ejusdem, el cual reza lo siguiente:

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

. (Subrayado de la Sala)

El autor CASAL J.M., en su obra titulada: “Derecho a la libertad”, en cuanto a las medidas de privación judicial preventiva de libertad, señala lo siguiente:

…En el proceso penal estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de derecho Humanos, en c.d.C., se basa en “hechos o afirmaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, verifica esta Alzada que en el presente caso, el Juez de Instancia en su fallo dictado en fecha 11 de Febrero del 2008, actuó cabalmente ajustado a derecho, en virtud que se encuentran acreditados los tres requisitos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que está acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal; cometido en agravio de DIRWHEST R.R.M., en fecha 29 de octubre del 2005, en la Tercera Loma de mamo, sector rincón chiquito parte alta, Parroquia C.l.M. Estado Vargas; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.G.G.G., se encuentra incurso en la comisión del referido delito.

Así se desprende de la entrevista de la ciudadana X.I., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 50 de la causa principal, quien entre otras cosas manifestó: “El día de hoy, como a las 6:30 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ya descrita, escuche varios tiros y cuando salí a ver que sucedía pude observar dos muchachos del sector donde vivo, corriendo y uno de ellos llevaba una pistola en la mano de repente escuche unos gritos y salí corriendo y doscientos metros de mi residencia aproximadamente, se encontraba tirado en el piso DIRWHEST, con sangre en la cabeza y me dijo me mato CHUITO…” A preguntas formuladas por el funcionario instructor, contestó: “…que los sujetos que ella observó corriendo para el momento del hecho se llaman Omar y el que llevaba la pistola en la mano se llama J.G. alias el CHUITO…”

Entrevista de la ciudadana TORTOZA G.M.J., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 53 y 54 de la causa principal, quien entre otras cosas manifestó: “…que estando dentro (sic) ese sitio escucho que las personas decían que lo había matado un sujeto apodado CHUITO a quien conoce de vista…”

Entrevista del ciudadano J.R.R.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 55 y su vuelto de la causa principal, quien entre otras cosas: “…Tuve conocimiento por parte de vecinos del sector donde fuera asesinado mi hijo que la persona que ocasionó la muerte a mi hijo es un sujeto apodado “Chuo”, quien tiene por nombre J.G.G.G., que tiene 21 años de edad…quien estaba en compañía de otros dos de nombres Omar Y Wilder…”

Entrevista de la ciudadana M.J.T.G., por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 56 y 57 del expediente original, a preguntas formuladas por el funcionario instructor, contestó: “…dice la señora XIOMARA, que el difunto tenía problemas con un muchacho del sector a quien le dicen CHUO y vive al lado de la casa de XIOMARA, por cuanto el difunto había tenido una hija con una hermana de CHUO y como se habían separado y la niña no había sido presentada, CHUO le dijo a DIRWUI que la presentará, pero supuestamente DIRWUI no se sentía seguro que la niña fuera de él, y por esa razón le contestó a CHUO que él la presentaría si la niña verdaderamente era de él y según dice XIOMARA que fue esa el motivo por el cual mataron a DIRWUI…que según lo que dice la señora XIOMARA fue CHUO que le dio muerte a DIRWUI …”

Entrevista de la ciudadana A.D.J.I., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, cursante a los folios 65 y 66 de la causa principal, quien expone entre otras cosas: “…me encontraba en compañía de unos amigos entre ellos DIRWHEST, en la casa de Maury, ubicada en la Tercera con la Colina de Mamo, C.L.M., Estado Vargas, luego al lugar donde estábamos nosotros llegaron unos sujetos a quienes conozco como Chuito, winder y Omar, entonces cambiaron la música que estábamos escuchando, luego Chuo le dice a DIRWHEST que hacia en su casa, él le contesta que se quedará quieto y éste lo apunto con una pistola y le dijo que se fuera sino lo mataba, luego yo me metí, lo agarre y me lo lleve para la casa de mi mamá y él se quedó allí…el salió temprano en la mañana en compañía de un muchacho de nombre Ramón a trabajar y como a la 6:30 me avisaron que a DIRWHEST lo había matado y que había sido Chuo…” A preguntas formuladas contestó. “…que quien le dio muerte a DIRWHEST fue un muchacho de nombre J.G.G., apodado El Chuo, quien se encontraba con OMAR Y WINDER …que para el momento de los hechos DIRWHEST se encontraba con Ramón , quien vio cuando chuo le disparó…”

Entrevista de la ciudadana M.D.G.G., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 67 y 68 de la causa principal, a preguntas formuladas por el funcionario instructor, contestó: “…que su hijo de nombre J.G.G.G. es conocido en el sector como CHUITO…”

Entrevista rendida por la ciudadana G.G.H., folios 69 y su vuelto, quien expuso, a preguntas formuladas contestó: “…que conocía DIRWHEST de vista que a su sobrino de nombre J.G.G.G. le dicen Chuito…”

Por otra parte, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el legislador patrio implemento en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

Del referido artículo, se desprende que el legislador considero necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, entre ellos fijó la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de estas Juzgadoras, por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la medida privativa judicial de libertad en contra de los imputados de autos, el delito que le fue atribuido, es: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, por lo que, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sostenido la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…

Finalmente, señala el artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido al hoy imputado J.G.G.G., resultó ser: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual contempla una pena superior a la señalada precedentemente, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 11 de Febrero del 2008. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Dra. M.N., en su carácter de defensora del ciudadano J.G.G.G., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Febrero de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

OFELIA RONQUILLO PEREZ N.S..

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000042

RMG/ORP/NS/joi

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