Decisión nº 02 de Juzgado del Municipio Córdoba de Tachira, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Córdoba
PonenteRosario Elena Duque Arias
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO

CORDOBA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

I

PARTE DEMANDANTE: J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.681.859, soltero, domiciliado procesalmente en: El centro carrera 5 local N° 11-43, Municipio Córdoba, S.A., Estado Táchira; Asistido del Abogado: C.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.658.021, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.494, domiciliado procesalmente en la Calle 12 entre carreras 6 y 7 N° 6-19, Municipio Córdoba.

PARTE DEMANDADA: YONEIRA Y.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.023, domiciliada en: Urbanización T.C. calle 15 casa sin número, S.A., Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

EXPEDIENTE N° 284

II

PARTE NARRATIVA

La presente causa se inicia por demanda de Cobro de Bolívares incoada por el Ciudadano J.G.M.R., asistido del abogado: C.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494, en escrito constante de dos folios útiles, donde plantea que es el legitimo portador de una letra de cambio por la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares que cargarían sin aviso y sin protesto a YONEIRA Y.F. para ser pagada en su vencimiento con fecha 23 de febrero del 2005 y que en varias oportunidades le ha solicitado la cancelación de la misma, cuestión a la que ha hecho caso omiso y que ante tal situación extiende la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por la

librada aceptante no ha sido cumplida y fundamenta su acción en los artículos 640 al 644 del Código de Procedimiento Civil, demandando que le Cancelen las cantidades de dinero líquidas y exigibles, siguientes: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 3´800.000,00) que asciende la suma total del referido instrumento. SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 50.000,00) de los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del 5% por ciento calculados a partir del vencimiento de la letra de cambio más los que continuaren produciéndose hasta la definitiva cancelación de la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 950.000,00) de honorarios profesionales del abogado estimado en un 25% de la demanda. CUARTA: Las costas de procedimiento prudencialmente calculados, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; solicitó se decrete medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del deudor y Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada sobre los cuales presentará posteriormente documentos de propiedad a los fines del otorgamiento de dichas medidas y Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 4´750.000,00).

Al folio 6 corre inserto auto de admisión de la demanda, se decretó la intimación de la demandada para que apercibida de ejecución pague dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación las cantidades demandadas por capital, intereses, honorarios profesionales y otros conceptos.

Al folio 8, cursa Boleta de Intimación firmada por la Ciudadana YONEIRA Y.F..

Al folio 11, cursa escrito de la Ciudadana YONEIRA Y.F., asistida de la abogado J.C.R., donde se opone a la intimación manifestando PRIMERO: que rechaza, contradice y niega la letra de cambio de la cual no es deudora y se reserva pedir en su momento prueba pertinente que demuestra lo expresado. SEGUNDO: Hace del conocimiento que en fecha 10 de Junio de 2005 introdujo denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre el delito cometido en su contra, pues la letra se trata de un documento falso y que también interpuso juicio laboral por cobro de sus derechos laborales contra el demandante.

Con el escrito de oposición agregó ocho (8)) folios útiles contentivos de copias fotostáticas simples sobre los actos antes indicados.

Al folio 20, cursa escrito de la Ciudadana YONEIRA Y.F., asistida de la abogado SOLAGNE T.C.V. donde da contestación a la demanda procediendo en los siguientes términos: PRIMERO: Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en su contra haciéndolo con base en los siguientes fundamentos: Procede a tachar como en efecto lo hace de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 1381 del Código Civil el instrumento cambiario que consiste en una letra de cambio en el supuesto ya negado de ser pagada por la demandada en fecha 23 de febrero del 2005 y en donde lo único cierto es la firma de la otorgante, instrumento al cual posteriormente le fue completado su contenido sin su conocimiento y su consentimiento y sobre su firma en blanco se le hicieron alteraciones materiales tales como la fecha de emisión, fecha de cancelación, el monto de la supuesta cantidad adeudada en guarismos y en letras, alteraciones materiales que variaron el sentido de lo que firmó coaccionada por la parte actora; donde solicita paralizar la presente causa alegando a todo evento a su favor la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 846 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Con fecha 29 de junio del presente año, se dicto auto acordando abrir el Cuaderno de Tacha a los fines de su tramitación, con copia fotostática certificada de las actuaciones cursantes a los folios 20 y 21 del principal en el cual procedió la tachante a formalizarla, sustentada en los siguiente alegatos: ( omisis) “ a los efectos de formalizar lo alegado anteriormente y estando dentro del lapso legal y conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formalizarla por los motivos establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 1381 del Código Civil, que consiste en una letra de cambio, en el supuesto ya negado de ser pagada por la demandada en fecha 23 de febrero de 2005, el artículo 1381 del Código Civil, que textualmente reza:

Sin perjuicio a que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental.

1- Cuando haya habido falsificación de firmas.

2- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado,

después de reconocido en auto autenticado a menos que se tache el acto mismo de reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a este.

Continua señalando que también es de observar, que la letra de cambio que fundamenta la demanda, esta remarcado y corregido mi número de cédula, lo cual se evidencia a simple vista que sobre el número cero (0), escribieron el número cinco (5).

Al folio 8, cursa escrito de contestación a la formalización de la tacha, por el demandante beneficiario de la cambial tachada, en la cual expuso: ““Insisto en hacer valer el instrumento cambiario fundamento de la demanda, toda vez que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, esto es:

La letra de cambio contiene: 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del Titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, 3) El nombre del que debe pagar, 4) Indicación de la fecha de vencimiento, 5) Lugar donde el pago debe efectuarse, 6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, 7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida y 8) La firma del quien gira la letra. Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto la letra de cambio por un error involuntario de las partes fue enmendada en su parte inferior, específicamente en donde se acostumbra colocar única y exclusivamente el nombre y domicilio del librado aceptante, enmendadura que consistió en la modificación o corrección de un digito del número de la cédula de identidad que corresponde al librado aceptante, no es menos cierto que tal enmendadura no le quita validez al instrumento cambiario, pues este no es uno de los requisitos esenciales de la letra de cambio contemplado en el artículo 410 del Código de Comercio, aunado a ello es importante hacer ver o notar que la parte demandada no desconoce el contenido ni la firma del documento, sino que únicamente se limita a tachar la letra en lo que respecta al digito del número supra señalado de donde podemos deducir que la firma y contenido del instrumento son ciertos, pero aún así la nulidad y tacha de dicha enmendadora no invalida el instrumento cambiario porque este señalamiento no era necesario en la letra, porque las partes solo están obligados a cumplir con los requisitos esenciales expresamente señalados por el Legislador, sin embargo véase que efectivamente las partes lo que quisieron fue corregir el digito del número de la cédula de identidad del Librado-aceptante, ya que primariamente se señalo incorrectamente y luego se señalo con el digito cinco (5), el cual aparece también señalado correctamente en donde suscribe y acepta el Librado. En conclusión el señalamiento del número de la cédula enmendado no hace falta en la letra para que la misma tenga validez y así debe ser declarado (omisis ).

Finalmente solicito, se declare sin lugar la Tacha formulada por la parte demandada y se le

otorgue al instrumento cambiario el valor de tal y en la definitiva sea declarada con lugar la demanda con las consecuencias derivadas de la Ley.

Ninguna de las partes presento pruebas respecto a los alegatos expuestos en la tacha..

En el cuaderno principal se continua al folio 25, con fecha 03 de agosto del 2005, donde la Ciudadana YONEIRA Y.F. confiere Poder Apud-Actas a las abogados SOLAGNE T.C.V. y A.M..

Desde el folio 32 al 34, cursa sentencia interlocutoria dictado por este Despacho en el que se acordó declarar la reposición de la presente causa al acto procesal de la notificación del Ministerio Público, la cual debió haberse practicado acto inmediato posterior a la formalización de la tacha, ocurrido el día 03-08-2005 en que igualmente el promovente de la tacha consigno Poder Apud Acta el cual se declara legalmente válido y como consecuencia de la reposición se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico las actuaciones siguientes corrientes desde los folios 26 al 31, dejándose constancia que han transcurrido cuatro días del lapso de promoción de pruebas en el juicio principal.

A los folios 38, 39 y 40, cursa Boletas de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, J.G.M.R. y S.T.C., A.M., apoderadas de la Ciudadana YONEIRA Y.F. donde se les notifica que mediante sentencia dictada por este Despacho repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 41, cursa escrito presentado por la apoderada de la parte demandada abogado A.M., de promoción de pruebas, donde promueve el valor y mérito de las actas procesales especialmente todo en cuanto le favorezca y muy especialmente el supuesto documento original instrumento fundamental de la acción.

Al folio 44, corre oficio N° 20-f3-0072-06, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, indicándose que la causa relacionada con la letra de cambio se encuentra para revisión y análisis.

III

Formalizada como fue la tacha del instrumento privado que sirvió de fundamento de la presente acción, pasa esta Juzgadora a decidir la misma como punto previo, lo cual procede a realizar en esta oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual realiza en la forma siguiente:

PRIMERO

Opone la formalizante: “A los efectos de formalizar lo alegado anteriormente expuesto y estando dentro del lapso legal para ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formalizar la Tacha como en efecto lo hago,

por los motivos establecidos, en los ordinales 2 y 3 del artículo 1.381 del Código Civil, que consiste en una letra de cambio, con el supuesto ya negado de ser pagada por la demandada en fecha 23 de febrero de 2005. El artículo 1.381 del Código Civil textualmente reza:

Sin perjuicio a que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, como acción principal o incidental.

1.- Cuando haya habido falsificación de firmas

2.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3.- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autenticado, a menos que se tache el acto mismo de reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere el causal 3° se hayan hecho posteriormente a este.

Así como también es de observar, que la letra de cambio que se encuentra acompañando la demanda, esta remarcado y corregido mi número de cédula, se evidencia a simple vista que sobre el número cero (0), escribieron el número cinco (5).

Por los razonamiento anteriores y estando ajustada a Derecho la Tacha, solicito respetuosamente del Tribunal que no conceda ningún valor al documento falso presentado con el escrito de la demanda por el accionante.”

SEGUNDO

Opone el presentante: “Insisto en hacer valer el instrumento cambiario letra de cambio fundamento principal de la demanda, toda vez que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, esto es:

La letra de cambio contiene: 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del Titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, 3) El nombre del que debe pagar, 4) Indicación de la fecha de vencimiento, 5) Lugar donde el pago debe efectuarse, 6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, 7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida y 8) La firma del quien gira la letra. Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto la letra de cambio

por un error involuntario de las partes fue enmendada en su parte inferior, específicamente en donde se acostumbra colocar única y exclusivamente el nombre y domicilio del librado aceptante, enmendadura que consistió en la modificación o corrección de un digito del número de la cédula de identidad que corresponde al librado aceptante, no es menos cierto que tal enmendadura no le quita validez al instrumento cambiario, pues este no es uno de los requisitos esenciales de la letra de cambio contemplado en el artículo 410 del Código de Comercio, aunado a ello es importante hacer ver o notar que la parte demandada no desconoce el contenido ni la firma del documento, sino que únicamente se limita a tachar la letra en lo que respecto al digito del número supra señalado de donde podemos deducir que la firma y contenido del instrumento son ciertos, pero aún así la nulidad y tacha de dicha enmendadora no invalida el instrumento cambiario porque este señalamiento no era necesario en la letra, porque las partes solo están obligados a cumplir con los requisitos esenciales expresamente señalados por el Legislador, sin embargo véase que efectivamente las partes lo que quisieron fue corregir el digito del número de la cédula de identidad del Librado-aceptante, ya que primariamente se señalo incorrectamente y luego se señalo con el digito cinco (5), el cual aparece también señalado correctamente en donde suscribe y acepta el Librado. En conclusión el señalamiento del número de la cédula enmendado no hace falta en la letra para que la misma tenga validez y así debe ser declarado; (…)

TERCERO

Fundamentó su acción la tachante, en el artículo 1.381 del Código Civil, alegando que el presentante del instrumento incurrió en violación del numeral 2° del citado artículo al exponer: “(…) obligándome bajo engaño a firmar una letra de cambio que estaba en blanco (…);

Respecto, al punto aquí planteado; opina P.T. en su obra “La letra de cambio en el derecho venezolano” (Pág. 108) creemos que si debe admitirse en nuestro derecho la letra de cambio en blanco o incompleta, por las siguientes razones:

  1. (…) no se encuentra, ningún impedimento en nuestro régimen legal cambiario, ya que este no ordena que el librador coloque su firma después que el titulo este debidamente cubierto, ni establece ningún orden cronológico para la escritura de los distintos requisitos cambiarios, permitiendo por consiguiente, cubrirla tanto antes como después de la firma.

  2. (…) los requisitos deben existir en la medida que permitan reconocer que lo que han querido emitir las partes es una letra de cambio. De ahí que Legón haya expresado que un papel en el que sólo figuren las palabras “letra de cambio” no puede ser considerado una cambial en blanco, ni tampoco un papel en el que sólo

  3. se estampe la firma del supuesto librador, ya que en este caso se tratará de una firma en blanco, que debe regirse por el Código Civil.

  4. (…) a la validez de la cambial en blanco no se opone la sanción de nulidad contenida en el artículo 411 del Código de Comercio, para la falta de requisitos cambiarios, porque al considerar válida la letra en blanco no se dice que ésta valga como letra de cambio, sino que se afirma, en atención a la Ley, que podrá llegar a ser una letra de cambio cuando esté dotada de todos los requisitos cambiarios;

  5. (…) tampoco puede alegarse la invalidez de la letra de cambio en blanco basándose en la prohibición de nuestro derecho de las letras de cambio al portador, porque el instrumento en blanco no es una letra de cambio, ni un titulo al portador, ni siquiera un titulo de crédito. El tenedor del Título en blanco a diferencia del que hace valer un título de crédito al portador, no podrá ejercitar el derecho expresado en el titulo si no justifica su cualidad con una serie de endosos que lleguen hasta él.

La doctrina indica el carácter progresivo de la letra incompleta, que sólo vale como cambial en el momento en que reúne todos los requisitos dispositivos. Es decir, la letra de cambio adquiere valor cambiario recién desde el momento en que es llenada. Ello podrá efectuarse aún después de la muerte o quiebra del emitente o del tomador, pues el derecho de llenarla ingresa irrevocablemente en el patrimonio del tomador en el momento de la entrega del título. (Negrillas del Tribunal).

De la sola circunstancia de ser tenedor de una letra, a la cual le falta alguna mención esencial, se adquiere el derecho de completar la letra.

Creemos que en nuestro derecho debe dársele validez a la letra de cambio en blanco o incompleta, bajo las siguientes circunstancias: a) Que sea llenada antes de intentar cualquier recurso judicial o extrajudicial; b) Que contenga la firma de por lo menos un obligado cambiario (Caso de la cambial no firmada por el librador, pero si por el aceptante o por un endosante, y c) que la firma de ese obligado cambiario debe estar suscrita sobre un título que pueda ser germen de una letra de cambio, porque si el papel sobre el cual se escribió no tiene ninguna apariencia externa de letra de cambio, el hecho de completar más tarde el documento no es suficiente para obligar cambiariamente al firmante. Creemos que

ésta es la solución más aconsejable porque en nuestro país es bastante frecuente el uso de la letra de cambio en la cual faltan uno o más requisitos.

En análisis de los anteriores comentarios, forzoso resulta percibir varios escenarios:

1) Que no puede considerarse un cambial en blanco a un papel en el que sólo figuren las palabras “Letra de Cambio” es decir que falten los demás requisitos.

2) Tampoco puede considerarse una cambial, a un papel en el que sólo se estampe la firma del supuesto librador, en virtud de que dicha cambial debe contener los elementos esenciales en el momento de su emisión a fin de que no exista duda, de que lo que se ha querido emitir es una letra de cambio; pues los casos anteriormente señalados reflejan situaciones o supuestos de hecho que deben regirse por el Código Civil, por tratarse de firmas en blanco y no letra de cambio en blanco o incompleta.

3) Que se trate de una cambial en blanco o incompleta al momento de su emisión, lo cual si debe regirse por el Código de Comercio.

Al respecto se observa que de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio no se desprende la obligación de redactar en un solo acto la letra de cambio, los cuales, sólo se limitan a exigir que el Titulo debe contener ciertos requisitos formales, los cuales en el caso de autos se observan llenos o cumplidos al momento de haberse intentado la presente acción, que en todo caso sería el límite temporal máximo para haberlo completado; en el supuesto, de haber en efecto, nacido defectuoso.

Igualmente se observa que la aceptante (parte demandada) en su escrito tanto de contestación (F. 20 al 21) y formalización de Tacha (F. 22 al 24) reconoce como suya la firma estampada en el lugar del librado en la citada cambial, no la desconoció en su contenido y firma, limitándose a tacharla por falsa en lo que respecta al monto o valor “ acordado ” entre librador y librado, aunado a la circunstancia procesal de no haberse probado en autos, ninguna de las aseveraciones alegadas respecto al titulo fundamental que de alguna manera desvirtúe el contenido de los elementos contentivos en la cambial tachada, forzoso resulta a la luz del derecho declararla reconocida como en efecto así en este acto se declara con todos los efectos de Ley y ASI SE DECIDE.

IV

Resuelto el anterior punto previo, pasa esta sentenciadora a decidir el fondo de la

Controversia, lo cual realiza de la siguiente forma:

PRIMERO

Expuso el demandante beneficiario en su Libelo de demanda:

Soy el legitimo portador de una Letra de Cambio por la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3´800.000,00) y donde la letra de cambio respectiva expresa lo siguiente: “número uno de uno, de fecha 23 de febrero de 2004, a pagar el 23 de febrero del 2005, pagar por esta única de cambio a la orden de J.G.M.R., cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares en número y en letra, valor convenido, que cargaran sin aviso y sin protesto a YONEIRA Y.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.023, dirección urbanización T.C. calle 15 casa sin número S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, firma legible y número de cédula de identidad del aceptante y atento debidamente firmado. Ahora bien ciudadana Juez como se puede apreciar la ciudadana, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.023, para este momento ya a debido haberme pagado el dinero que me debe, en varias oportunidades le he manifestado que cancele la respectiva deuda, cuestión a que ha hacho caso omiso.

Por lo anterior expuesto, ciudadana Juez, me justifica el derecho como legitimo tenedor de la letra de cambio antes descrita, fundamento de esta demanda, la cual esta aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, estando debidamente vencida como aparece escrito en dicho efecto cambiario que produzco original y opongo a su firmante ara el reconocimiento legal, ante tal situación, extiendo la prueba evidente de que la obligación cambiaria asumida por el librador-aceptante de la ya identificada efecto de comercio, no ha sido cumplida y a tenor de lo previsto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente fundado en los artículos 640, 641, 643 y 644 Ejusdem, le pido al tribunal decrete intimación a la ciudadana: YONEIRA Y.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.023, con domicilio en la Urbanización T.C. calle 15 casa sin número, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, para que dentro del plazo de diez días, apercibido de ejecución me pague las cantidades de dinero líquida y exigibles siguientes: 1.- La cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (3.800.000,00), cantidad esta que asciende la suma total del referido instrumento cambiario, objeto de esta demanda. 2.- La cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computados a partir del vencimiento de la letra de cambio, más lo que continuarán produciéndose hasta la definitiva conclusión de la obligación; además el un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad demandada, de conformidad con lo

dispuesto en ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.

3.- La cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (950.000,00) de honorarios profesionales del abogado estimado en un veinticinco por ciento (25%) DE LA DEMANDA. 4.- Las costas de procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En la oportunidad legal correspondiente, la demandada en el mismo acto, dio contestación a la demanda y a la vez opuso la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, debido a que había interpuesto denuncia N0 20F3-666-05 ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público del Estado Táchira con motivo de la supuesta falsedad de la letra de cambio objeto de la presente acción.

Al respecto considera esta Juzgadora que por cuanto las cuestiones previas según lo dispuesto en el artículo 346 Ibidem, permite al demandado en vez de contestar la demanda, promover las cuestiones previas que considere convenientes; es decir, que debe en forma excluyente proceder a promover cuestiones previas o a dar contestación al fondo de la demanda, pero si el demandado el mismo día y en el mismo escrito promueve cuestiones previas y además contesta al fondo, opera una confusión en cuanto a determinar que acto procesal es el que se está verificando.

Al respecto, la Jurisprudencia Patria ha establecido lo siguiente: (omisis No obstante la clara regulación de la Ley, en la práctica forense se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.

En el primer caso, la Sala Constitucional en Sentencia No. 553 del 19 de Junio del 2000, decidió que las cuestiones previas se tendrán como no opuestas, pues priva la contestación de la demanda; y en el segundo caso, la Sala de Casación Social en sentencia No.172 del 26 de Julio de 2001, decidió que debe tenerse en cuenta el escrito que se haya presentado primero. Ahora bien, en mérito a las jurisprudencias referidas esta sentenciadora considera que en el presente caso en que la demandada en el mismo acto procedió a dar contestación al fondo como así lo identificó al inicio de su escrito (F. 20) y al mismo tiempo opuso la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 mencionado, legalmente se tiene al escrito presentado como contestación de la demanda y la cuestión previa señalada se tiene como no opuesta resultando en consecuencia inoficioso entrar a conocer sobre la procedencia o no de la misma, en virtud de que, para su procedencia debió haber sido interpuesta en fecha anterior a la demanda Y ASI SE DECIDE.

En el acto de contestación, la demandada rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en base a los siguientes fundamentos:

Procedo a tachar como en efecto tacho por los motivos establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 1381 del Código Civil, el instrumento cambiario fundamento de la presente acción con el supuesto ya negado de ser pagada por la demandada en fecha 23 de Febrero de 2005, reza el artículo 1381mencionado: “ Sin perjuicio a que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental,

  1. - Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. - Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. - Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…. ( omisis )

En vista de lo expuesto en el citado artículo, lo único cierto en la letra de cambio es la firma del otorgante, instrumento al cual posteriormente le fue completado su contenido, sin mi conocimiento y sin mi consentimiento, sobre mi firma en blanco y en consecuencia se le hizo alteraciones materiales, tales como: fecha de emisión, de cancelación, monto de la supuesta cantidad adeudada, dirección y firma del demandante; alteraciones que variaron el sentido de lo que firme coaccionada por la parte actora, pues de haber permanecido la letra de cambio como inicialmente se otorgo la presente acción es improcedente, lo cual se probara con la investigación que se realiza ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según denuncia N° 666-05, la cual determinará si la escritura de la letra fue hecha con posterioridad a la firma (…) puede observarse que la letra de cambio se encuentra remarcado y corregido mi número de cédula, a simple vista se evidencia que sobre el número “0”, escribieron el número “5”.

Pido al Tribunal se sirva paralizar la causa alegando a mi favor la cuestión previa, prevista en el Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la preexistencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto. Con fundamento a los anteriores razonamientos expuestos, es evidente que el documento descrito no tiene ningún valor como instrumento cambiario porque ningún momento firme dicha letra de cambio por esa cantidad ni con fecha de vencimiento al 23 de febrero del 2005, fui coaccionada a firmarla en blanco por lo que desconozco en su totalidad el contenido del instrumento cambiario por el cual se me demanda, por lo que pido que la tacha alegada, explanada y motivada en el presente escrito de contestación al fondo

de la demanda sea preciada en su definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

Respecto a la cuestión previa opuesta por la demandada en el acto de contestación de la demanda relacionada con la existencia de una cuestión prejudicial que deba decidirse en otra causa independiente, considera esta Juzgadora que según lo dispuesto en el artículo 346 Ibidem se permite al demandado que en vez de contestar la demanda, promueva las cuestiones previas que considere convenientes; es decir, que debe en forma excluyente proceder a promover cuestiones previas o a dar contestación al fondo de la demanda, pero si el demandado el mismo día y en el mismo escrito promueve cuestiones previas y además contesta al fondo, opera una confusión en cuanto a determinar que acto procesal es el que se está verificando.

Al respecto, la Jurisprudencia Patria ha establecido lo siguiente: …. (Omisis) No obstante la clara regulación de la Ley, en la práctica forense se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.

En el primer caso, la Sala Constitucional en Sentencia No. 553 del 19 de Junio del 2000, decidió que las cuestiones previas se tendrán como no opuestas, pues priva la contestación de la demanda; y en el segundo caso, la Sala de Casación Social en sentencia No.172 del 26 de Julio de 2001, decidió que debe tenerse en cuenta el escrito que se haya presentado primero. Ahora bien, en mérito a las jurisprudencias referidas esta sentenciadora considera que en el presente caso en que la demandada en el mismo acto procedió a dar contestación al fondo como así lo identificó al inicio de su escrito (F. 20) y al mismo tiempo opuso la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 mencionado, legalmente se tiene al escrito presentado como contestación de la demanda y la cuestión previa señalada se tiene como no opuesta Y ASI SE DECIDE.

El fondo de la controversia trata sobre el cobro de bolívares fundamentado en una única de cambio por el monto de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3´800.000,00), en que el beneficiario, ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.681.859, demandó de la aceptante ciudadana YONEIRA Y.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.156.023 su pago, por encontrarse de plazo vencido, toda vez que dicha cambial fue emitida el día 23 de febrero de 2004, para ser pagada el día 23 de febrero de

2005 sin aviso y sin protesto y hasta la fecha de la demanda la misma no ha sido pagada.

Ahora bien, de acuerdo con la legislación mercantil que regula la Institución de la letra de cambio, esta siempre constituye un titulo autónomo, formal, completo y que se basta así mismo independientemente del negocio jurídico que le dio origen y cuyos requisitos se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, tales como:

• La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

• La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

• El nombre del que debe pagar

• Indicación de la fecha del vencimiento

• Lugar donde el pago debe efectuarse

• El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

De los referidos requisitos algunos son imprescindibles o esenciales mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada por el artículo 411 Ejusdem. Sin embargo del análisis de la letra de cambio, fundamento de la presente acción se evidencia los siguientes hechos:

  1. La letra contiene los requisitos esenciales requeridos en la citada norma.

  2. La cédula de identidad de las partes intervinientes en la letra (entiendase librador, librado o beneficiario) no son requisitos considerados como esenciales para la validez de la cambial,( defensa opuesta por la demandada) cuando aduce que sobre el número cero (0) se remarcó el número cinco (5) y que por tal razón dicho instrumento no vale como letra de cambio. Argumento que en criterio de quien aquí juzga, resulta irrelevante para sostener la invalidez de la cambial, la cual, por la razón aquí indicada y por los demás argumentos doctrinarios y legales expuestos en el análisis y conocimiento de la tacha, los cuales se tienen aquí por reproducidos, se concede pleno valor jurídico a dicha cambial, pues la misma demandada reconoció expresamente su firma en ella, y en cuanto a las objeciones opuestas específicamente en relación al monto de la misma, no existe en autos prueba alguna que desvirtué la evidencia del monto suscrito; lo cual no obstante, como ya quedo establecido por tratarse de una cambial incausada, ella vale por sí misma independientemente del negocio jurídico que la originó en consecuencia forzoso resulta en derecho concederle pleno valor jurídico como en efecto esta sentenciadora ASI LO DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano J.G.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.859, asistido del abogado C.O.S., contra la Ciudadana YONEIRA Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.023, representada por las abogados: A.M. y S.T.C., en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada Ciudadana YONEIRA Y.F., a pagar a la parte actora Ciudadano: J.G.M.R., la suma total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (BS. 4´826.632) Así::

PRIMERO

A pagar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3´800.000,00) por concepto de capital.

SEGUNDO

La cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 205.832), por concepto de mora, calculados a la rata del 5% anual, desde el vencimiento de la letra hasta la presente fecha, y así como los que se sigan venciendo hasta su total cancelación.

TERCERO

La Cantidad de SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (60.800,00), por concepto de un sexto (1/6) de la cantidad demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 456 Ordinal 4° del Código de Comercio.

CUARTO

la cantidad de: SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 760.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena al pago de Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Todo en aplicación de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de S.A., a los veinte (20) días del

mes de marzo del dos mil seis.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.E.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.L. SIERRA J.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Mait.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR