Decisión nº WP02-R-2015-000786 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-001065

Recurso WP02-R-2015-000786

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano J.G.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.562.418, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/11/2015, mediante la cual DECRETÓ en contra del mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.D.D.C.; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 18-11-2015 esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó: oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa solicita la libertad sin restricciones ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de no acordar la solicitud, esta defensa se aparte (sic), de la solicitud del Ministerio Publico, ya que se ha podido constatar que en autos no constan suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya participado en los hechos que hoy le imputa el Ministerio Publico (sic), ya que no estamos en la presencia de un delito flagrante por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 13-06-2014, igualmente no existe testigo presencial de los hechos únicamente el representante fiscal cuenta con la declaración de una ciudadana de nombre J.M., quien manifestó ser pareja del occiso, y cuya declaración no es conteste ya que esta ciudadana manifiesta que eran dos sujetos y ambos portando arma de fuego le dispararon a su pareja, sin embargo e (sic) Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión únicamente para mi representado. Aunado a esto existe la declaración de una ciudadana de nombre A.D., quien es hermana del occiso y la misma en su declaración dice que llegó luego que le avisaron por telefono (sic) de la muerte de su hermano, considerando esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la privativa a mi representado; en caso que este honorable tribunal no acoja el pedimento de la defensa, solicito se aparte de la medida privativa de libertad solicitada por la Represéntame fiscal y le sea decretado a mi representado una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ejusdem, ya que mi representado se encuentra amparado por la presunción de inocencia y afirmación de libertad establecida en los articulo (sic) 8 y 9 de la norma adjetiva penal...En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobre pasa (sic) las intensiones (sic) del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, lo cual no es cierto…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias (sic) de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos pre-calificados, aunado a ello no existe testigos presenciales al momento de la aprehensión y mucho menos de la revisión corporal realizada a mi representado...Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA MI DEFENDIDO J.G.M.L., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarta (sic) de Primera Instancia en Función de Control ce este Circuito Judicial, en fecha 18 de Noviembre de 2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 235 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…al ciudadano J.G.M.L., en virtud de que pesaba sobre el mismo una orden de aprehensión acordada por este Tribunal, ya que el referido ciudadano fue uno de los mencionados como la persona que portando un arma de fuego le disparó en repetidas ocasiones a la victima A.D.D.C. (OCCISO), ocasionándole la muerte, para luego huir a través de los callejones. En virtud de ello el Ministerio Publico considera que la conducta asumida por el imputado puede ser subsumida en el tipo penal establecido en el artículo 406, numeral 1° (sic) del Código Penal, que contempla el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, solicito que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, asimismo se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es la persona directamente responsable de haber causado la muerte a la victima A.D.D.C. (OCCISO). Por último solicito copias simples del acta. Es todo.

Acto seguido el juez impone del precepto constitucional al imputado, informándole que la declaración es un medio de defensa y que puede decir todo cuanto considere necesario a los fines de desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y que si prefiere guardar silencio, ello no lo va a perjudicar. Seguidamente se le cede la palabra al imputado J.G.M.L., quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo.” (…) PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, y (sic) y 237, numerales 2º, 3º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.G.M.L. en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es ocasionar la muerte de una persona y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado J.G.M.L., plenamente identificado al inicio de la presente acta, ordenada por este Despacho Judicial mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2015. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente causa, mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio; CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 005-2015 de fecha 20/03/2015, al haberse ejecutado la misma…” Cursante a los folios 52 al 59 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar la participación de su patrocinado en el delito atribuido, toda vez que no están en presencia de un delito flagrante y aunado a ello, no existe a su criterio, testigo presencial de los hechos, por lo que solicita a esta Alzada, se aparte de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sea impuesta una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 13 de junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 02 del expediente original.

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.

  3. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13 de junio del 2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la inspección realizada en el tramo de una calle ubicada en el Sector Calle Nueva de la Parroquia C.S. del estado Vargas, donde se logró observar el cuerpo sin vida de una persona identificada por sus familiares como la víctima en la presente causa. Cursante a los folios 13 al 18 del expediente original.

  4. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13 de junio del 2014, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en las que se deja constancia de la inspección realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Dr. R.M.J., ubicado en la Parroquia C.S. del estado Vargas, donde sobre una camilla metálica se hallaba el cuerpo sin vida de una persona identificada como la víctima en la presente causa. Cursante a los folios 19 al 26 del expediente original.

  5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 13 de junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de una sustancia de color pardo rojita de naturaleza hemática impregnada en un segmento de gasa y una gasa impregnada de sangre del cuerpo de la víctima y una planilla de necrodactilia. Cursantes a los folios 28 y 30 del expediente original.

  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que la ciudadana J.M., manifestó su deseo de rendir entrevista con relación a los hechos investigados en la presente causa. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.

  7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que la ciudadana A.D., manifestó su deseo de rendir entrevista con relación a los hechos investigados en la presente causa. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.

  8. REGISTRO DE DEFUNCIÓN de fecha 16 de junio de 2014, suscrita por la Ing. Misrahy Castro, adscrita al Registro Civil Parroquia C.S. del estado Vargas, mediante el cual deja constancia de la causa de muerte y demás datos de la víctima en la presente causa. Cursante a los folios 36 y 37 del expediente original.

  9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 42 del expediente original.

  10. ACTA POLICIAL de fecha 26 de junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 46 del expediente original.

  11. ESCRITO DE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 17 de marzo del 2015, en contra del ciudadano J.G.M.L., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, la cual fue acordada por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cursante a los folios 50 al 57 del expediente original.

  12. INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 31 de marzo de 2015, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del sitio donde se encontraba la víctima al momento de recibir los impactos de bala, así como la ubicación del victimario. Cursante a los folios 75 al 77 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se advierte que se deja constancia en el Acta Policial, que en fecha 13 de junio de 2014, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron llamada por parte del operador del Sistema de Emergencias del estado Vargas, informando que en el sector Calle Nueva de la Parroquia C.S., se hallaba el cuerpo sin vida de una persona, por lo que la comisión se trasladó al sitio descrito, donde se entrevistaron con la ciudadana J.M., quien les manifestó que el hoy occiso era su pareja y respondía al nombre de Á.D. y que sabía quienes habían sido los autores del hecho, en virtud de que ese mismo día se encontraba con el difunto en las adyacencias del lugar descrito, cuando de pronto pasaron dos sujetos a bordo de una moto, reconociendo a uno de ellos, conocido como El Negro, quien amenazó a su pareja con matarlo y se fue; tras unos minutos cuando el ciudadano hoy víctima se encontraba recogiendo unas botellas del suelo, regresaron los dos sujetos portando armas de fuego, lo interceptaron y dispararon en contra de su humanidad, causando su muerte; así también la ciudadana A.D., hermana de la víctima informó a la comisión policial que recibió una llamada por parte de un familiar informándole lo ocurrido, por lo que se dirigió al lugar de los hechos donde pudo constatar que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de su hermano, añadiendo que esta situación se suscitó a raíz de una discusión que mantuvo la víctima con un ciudadano que resultó herido de muerte, quien era el hermano del ciudadano que le había ocasionado la muerte a su hermano y que el mismo responde al nombre de J.G.M.L., hechos estos que se encuentran corroborados en las respectivas Actas de Entrevista realizadas a las testigos presencial y referencial del hecho; en tal virtud fue solicitada y posteriormente acordada Orden de Aprehensión en contra del ciudadano J.G.M.L., posteriormente la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, solicitó el traslado del imputado de autos, toda vez que el mismo se encontraba detenido a la orden del Juzgado A quo en la causa signada con la nomenclatura WP02-P-2014-000205, ello a los fines de imponerlo de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano J.G.M.L., en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no concurrencia de los elementos exigidos en el articulo precitado y la falta de testigo presencial, toda vez que la ciudadana J.M. es conteste en afirmar que observar cuando el ciudadano J.G.M.L. conocido como El Gordo, amenazó de muerte a su pareja, al que momentos después le sesgó la vida disparando en reiteradas ocasiones en contra de su humanidad.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.M.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.D.D.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18/11/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.G.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.562.418, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Á.D.D.C., ella por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

WP02-R-2015-000786

RMG/s.b.-

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