Decisión nº 410 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 05 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002944

ASUNTO : LP01-R-2006-000421

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

APELANTE: ABG. B.A.A., Defensora Pública Décima Primera.

ACUSADO: J.G.P.R., Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 07-10-1967, ceramista, residenciado la Avenida Urdaneta, pasaje R.F. deS.B., casa S/N, Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.465.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada S.Z.B., Fiscal Tercera del Ministerio Público.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual CONDENÓ al acusado J.G.P.R., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (machete), previsto y sancionado en el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), denuncia la defensa que la recurrida incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión. A este respecto alegó:

  1. - Que durante el juicio el juez no permitió se recibiera el testimonio de M.Á.F., promovido por la defensa, en razón a que carecía de documento de identidad. Considera que a pesar de la falta de identificación, el Juez debió recibir su testimonio, y no así negar el derecho que tiene a ser oído. Que la negativa de recibir este testimonio violenta el derecho a la defensa.

    También refiere que la decisión del Tribunal violenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en decisión de fecha 16-03-2005 (caso Aguilera). Que en la audiencia siguiente, el tribunal también cercenó la posibilidad de que el testigo excluido, declarase presentándose nuevamente con su cédula.

  2. - Que la decisión se fundamentó exclusivamente en los dichos de los funcionarios policiales actuantes del procedimiento, ya que el testigo presencial de la aprehensión de su representado, no compareció al Juicio. En tal sentido considera que esto violenta el criterio de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-10-2002, que refiere que el dicho de los funcionarios policiales constituye solo un indicio.

    Finalmente la defensa solicita que sea decretada la nulidad el fallo recurrido, y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

    FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO

    En fecha 14-11-2006, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión, por la que condenó al acusado J.G.P.R., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (machete), previsto y sancionado en el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos. Entre sus fundamentos expresó:

    (…) Una vez realizada la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal Unipersonal, que ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano J.G.P.R., fue la misma persona que día el 14-06-2.006, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., transitaba por las inmediaciones del Sector Pie del Llano de ésta Ciudad, vía pública que presenta un elevado flujo de vehículos y de peatones, particularmente en horas de la tarde, tal como lo aseveró en su exposición el Experto Detective T.S.U. E.G.S.R., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., cuando fue interceptado por una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PM) nro. 254 J.M. y Distinguido (PM) nro. 162 J.C.A., quienes le incautaron un arma blanca, tipo machete, con hoja metálica oxidada y empuñadura forrada con cuero de color marrón, enrollada en hojas de papel periódico, que portaba empuñada en su mano derecha, cuya evidencia posteriormente fue presentada por éstos en la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., donde le fue practicada la respectiva Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por la Experto J.C. PATIÑO RUIZ, cuya declaración en el debate permitió dar por demostrada la existencia de la citada arma blanca (machete), quien concluyó que se trata de un arma comúnmente utilizada en labores agrícolas y que atípicamente puede ser usada como instrumento punzo cortante para ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el agresor.

    Tal convicción la obtuvo éste Juzgador, principalmente, de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) nro. 254 J.M. y Distinguido (PM) nro. 162 J.C.A., quienes fueron contestes, sólo con diferencia de palabras, en la narración del procedimiento policial que ambos practicaron, convenciendo al Tribunal de que sus dichos son ciertos y contundentes en la búsqueda de la verdad, quedando claro para el Juez que éstos practicaron la inspección personal en presencia de una persona que quedó identificado con el nombre de P.M.G., cuya versión no pudo ser conocida por su incomparecencia al debate, aún cuando, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no exige expresamente como requisito la presencia de testigos instrumentales para la práctica de las inspecciones personales, lógicamente, que la presencia de testigos, aporta una mayor transparencia y credibilidad a tales actuaciones procedimentales, pero no por ello las vicia de nulidad, por lo que resulta necesario destacar, que en el actual sistema acusatorio no existen reglas de valoración tarifadas como si existían en el desgastado sistema inquisitivo que imperaba bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, basta que el Juez forme su convencimiento derivado de las pruebas apreciadas durante el debate, aún cuando, se trate de funcionarios policiales, ya que si los testimonios de éstos no tuvieran valor alguno y en consecuencia se desecharan de manera automática, muchos casos quedarían impunes y entonces no tendría sentido que fueran convocados para rendir su declaración en los juicios orales y públicos, pero afortunadamente ello no es así, pues bajo el principio de inmediación, el Juez de Juicio puede apreciar si dicen la verdad o si mienten.

    Se debe precisar que la Representante Fiscal, pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado J.G.P.R., quien directa e intencionalmente, transitaba por una vía pública, con un arma blanca (machete) envuelta en hojas de papel periódico, que no estaba autorizado legalmente a portar en una zona urbana, pues se trata de un instrumento de labranza comúnmente utilizado en labores agrícolas, que sólo puede ser detentado en viaje a los lugares de trabajo o durante la permanencia en las haciendas, fincas, granjas o establecimientos agrícolas o pecuarios; es decir, el Ministerio Público con su actividad probatoria fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en uno de los tipo penales comprendidos en el Código Penal vigente, tal como lo ofreciera en su discurso de apertura, siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, pues afectaba EL ORDEN PÚBLICO.

    Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta encuadra dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es el previsto y sancionado dentro del artículo 277, que necesariamente para su consumación requiere del dolo por parte del sujeto activo y no puede ser cometido a título culposo, en el presente caso, se ha podido precisar la identidad de la persona que llevaba consigo el arma blanca (machete) incautada durante el procedimiento policial.

    En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el presente juicio se logró probar que el acusado es imputable y siempre actuó con la plena conciencia del acto que ejecutaba (sabía lo que hacía y quería realizar la acción), al llevar voluntariamente en su poder un arma blanca, tipo machete, siendo que él se encontraba en pleno conocimiento que no estaba autorizado a portarla en una vía pública, donde a través del testimonio del Experto E.S.R. y de las máximas de experiencia (ya que el Juez ha transitado muchas veces por el sitio) se puede concluir que se trata de un lugar que presenta un elevado flujo de vehículos y de peatones, particularmente en horas de la tarde, conducta que definitivamente se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (machete), siendo ésta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, que fuera también admitida por éste Tribunal Unipersonal al inicio del juicio oral y público.

    Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito; por cuanto el porte de un arma blanca (machete) en las poblaciones, sin que el acusado justificara su legítima posesión, pues no quedó acreditado que se trasladara a su sitio de trabajo y que éste sea una hacienda, finca, granja o establecimiento agrícola o pecuario, es contrario a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y auspician la conservación del orden público, pues el Estado debe velar porque toda persona que porte un arma blanca, lo hago sólo durante su permanencia en los sitios que la misma Ley autoriza y sólo en razón de sus actividades o labores agrícolas, más no puede llevarla consigo en plena vía pública, pues de no ser así, ello constituiría un peligro o riesgo que atentaría contra la tranquilidad y la paz social.

    En relación a la culpabilidad del ciudadano J.G.P.R. en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las pruebas testimoniales y de expertos valoradas en el capítulo IV, las cuales fueron observadas una a una por el Juez durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Porte Ilícito de Arma blanca (machete), en consecuencia, también ha sido probado por la Representación Fiscal el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.

    La defensa soportó su actuación a lo largo del debate, en tratar de crear dudas en el Juzgador con respecto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, particularmente, le restó credibilidad al testimonio de los dos funcionarios policiales actuantes, por no haber declarado durante el debate alguna otra persona distinta a ellos, ofreciendo sus propias pruebas, sostenidas en la declaración de dos (02) testigos, de los cuales sólo compareció uno, cuyo testimonio a criterio del Juez nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, estrategia de defensa que en definitiva resultó absolutamente infructuosa, toda vez que el cúmulo probatorio presentado por la Representación Fiscal fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, lo cual a su vez determina que la presente sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declara. (…)

    MOTIVACIÓN

    Analizadas detenidamente tanto la apelación interpuesta, como la sentencia recurrida, observa esta Alzada:

  3. - En cuanto al primer punto denunciado, relacionado con la no recepción del testigo M.F., hay que precisar que la posición de la Sala Constitucional –citada por la recurrente- no posee el sentido que la defensa pretende darle. Así vemos que la decisión a que hace referencia la defensa es el fallo N° 303 de fecha 16-03-2005, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto de la falta de identificación, expresó:

    (…) esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentado constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado (…) al emitir su fallo, contravino el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “... Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno...”, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano J.H.M., con fundamento en que “... el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad, requisito éste que debe ser sine qua nom (sic) a los fines de admisión...”.

    Vemos entonces que el caso al que hace referencia la citada decisión, dista enormemente del supuesto tratado en el presente asunto. Ello en cuanto en el caso tratado en la decisión de la Sala Constitucional, se cuestiona la posición de un tribunal de instancia que negó una testimonial en razón a que en la promoción no fue señalado el número de cédula del testigo. A este respecto se aclaró que dicha decisión fue violatoria del derecho a la defensa, al imponer una formalidad que no exige la norma (artículo 482 del CPC). Luego entonces, es concluyente que en el caso del fallo recurrido ante esta Corte de Apelaciones, la situación es completamente distinta, ya que el testigo M.M. fue admitido, más no se recibió su testimonio en razón a carecer de documento de identificación, circunstancia que produce similar consecuencia en el Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que en dicho código lo que no se exige es la identificación a los efectos de la promoción, pero si para la evacuación. Esto se soporta en la inferencia lógica de que al momento de recibir la declaración del testigo ofrecido, de no exigirse la presentación de la cédula de identidad, cualquiera pudiera concurrir afirmando ser el promovido y declarar en su lugar. En razón de ello, el criterio del juez de la recurrida se encuentra ajustado a derecho, razón que nos lleva a concluir que esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

  4. - Como segunda denuncia expresó la recurrente que la decisión apelada se fundamentó únicamente en el dicho de los funcionarios aprehensores, violentando el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En este particular consideramos que se equivoca la defensa que su apreciación, ya que al analizar la sentencia recurrida, podemos observar que el juez contó con variados elementos de convicción, que determinaron que el acusado portaba un arma blanca, tales como la deposición de los funcionarios aprehensores y expertos. Por tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada B.A., Defensora Pública Décimo Primera, y en tal carácter defensora del acusado J.G.P.R., contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-11-2006, que CONDENÓ al acusado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (machete), previsto y sancionado en el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos.

    Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DR. NELSON TORREALBA ÁNGEL

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______________________________

    OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.

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