Decisión nº DP31-L-2010-000343 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000343.

PARTE ACTORA: J.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.755.117

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

Hoy, veintidós (22) de noviembre del dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto. Se deja expresa constancia que por la parte actora comparecieron el ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.755.117, asistido por el ciudadano abogado J.M.B.G., Inpreabogado Nº 65.560, y por la parte demandada compareció el ciudadano abogado J.C., Inpreabogado Nº 9.338, en su carácter de apoderado judicial. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDANTE declara lo siguiente: A -“Que en fecha 15 de agosto del año 1988 ingreso como trabajador de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., a las ordenes del Gerente de Operaciones de dicha entidad mercantil ciudadano ENRIQUE MATA KLEBER, venezolano, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.087.494 y que la sociedad de comercio esta ubicada en la carretera nacional Cagua- Villa de Cura, Zona Industrial Las Vegas, Segunda Transversal izquierda, Cagua, Estado Aragua y que fue contratado como Operador de Máquina en el Departamento de Desposte de paletas; en el área denominado MATADERO lo cual consistía en despostar Paletas de Cerdo en un ambiente de trabajo cerrado de pie durante toda la jornada laboral, tipo de trabajo liviano pero de riesgo alto, con exposición al frío, donde realiza movimientos que ameritan esfuerzos físicos y de latos ritmos que ameritan atención sostenida, manipulación constante de objetos filosos punzantes. B- Que su horario de trabajo desde que ingreso a la empresa hasta la actualidad es de 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. incluyendo una hora de descanso, por lo que su jornada se traduce a 08 horas todo de conformidad con la clausula N° 03 del Contrato Colectivo Vigente. C- Que sus labores como ya se dijo en el punto “a” ameritan atención sostenida, pues se trata de manipulación constante de objetos filosos punzantes; con la observación de que dichas tareas se realizan manualmente sin la ayuda o apoyo de medios mecánicos, lo que indica que una sola distracción al empujar el tocino a la máquina despostadota o despedazadora podría conllevar como en efecto así sucedió el aprisionamiento de la mano por los rodillos filosos de la máquina. Esta actividad económica es con fines de lucro para la empresa en cuestión. D- que su salario mensual estuvo estructurado al ingreso a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. de manera fija y constante en una contraprestación económica de conformidad con el salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional vigente, dando cumplimiento y de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y que de acuerdo al baremo del tabulador salarial dispuesto en las cláusulas 63 y 64, le fue cancelado puntualmente por su patrono los salarios convenidos contractualmente hasta la presente fecha que devenga la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F 81,60,00). E- Que el 08 de marzo del año 2007 a las 08:30 a.m., luego de una hora y media de entrara a sus labores habituales el desafortunado trabajador se dispuso como de costumbre a manipular una máquina descueradora en el Departamento del Matadero en la que sincrónicamente y de manera serial pasa el tocino por la misma y, en forma manual el obrero debe atrapar la faja del cuero del tocino y con fuerza humana hacerla hacia abajo en son de trasquilar la pieza a despostar ya que la empresa no contaba con una línea de empleo mecánico para esa labor tan peligrosa; de ese modo deja desnudo el producto en grueso y desecha el cuero del mismo y que esta practica aunque riesgosa debe hacerse de manera gradual, ligera, sucesiva, permanente y rápida sin la ayuda de protectores manuales que impidan que la mano pudiere ser atrapada por el rodillo filoso que presiona el producto y los desposta o despedaza para que el cuero del tocino o de la pieza deja desnuda la misma; es decir, se actúa con dos elementos de destreza: LA FUERZA y LA RAPIDEZ de manera aleatoria y riesgosa. F- QUE MIENTRAS J.G.M.R. hacia su trabajo rutinario en PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. en el área del Matadero y luego demás de 17 años operando de forma eficiente, lamentablemente el descuido de un compañero de trabajo que corría por la planta, - ignorase por que- incumpliendo con sus normas de seguridad interna y su reglamento tropezó con su persona, no habiendo los operadores y las máquinas descueradotas cintillos o cercos medianeros que impidan la continuidad de personas u objetos; por lo que ineludiblemente resbalo – con el empujón del compañero- hacia los filosos cuchillos de la máquina la cual atrapo la mano derecha y se la fue moliendo aprisionándola cada vez mas hasta que un compañero de trabajo que se apercibió del asunto, puesto que quedo casi de insofacto inconsciente como ha de suponerse por el dolor sufrido logro apagar la máquina y fue entonces cuando lograron devolver la bobina y sacar su mano derecha, prácticamente desecha por el aprisionamiento de la locomotora. G- Que entre la lesión sufrida en la empresa y la intervención quirúrgica en el Centro Médico Cagua, en ele edo. Aragua a a pesar de que esta intervención fue de emergencia fue sorprendentemente intervenido quirúrgicamente cerca de las 10:30 A.m. razones por las cuales la pérdida de sangre y de tejido celular que se inerte súbitamente, impidieron según el informe médico que se pudieran salvar algunas falanges; H- Que la historia médica post operatoria determino lo siguiente: “Herida Contuso Cortante extensa de la Región palmar y los dedos Pulgar, índice, medio y anular. Con pérdida de piel tejido celular subcutáneo, aponeurosis superficial y profunda, pérdida de masas musculares de la Región tenar, exposición de tendones flexores, lubrícales e inter óseos palmares exposición de nervios, arterias y venas. Luxo fractura abierta de articulación netacarpiofalángica del pulgar. En los dedos grave pérdida de los planos anteriores con exposición de los tendones flexores con lesiones múltiples en varios segmentos. Lesión importante de nervios y arterias con grave compromiso vascular distal.” I—Que en todo caso el informe médico preliminar y el definitivo arrojaron la lamentable noticia de la pérdida de la mano derecha, en su totalidad disfuncional y deforme por la quirúrgica practicada. Y seguidamente anexo seis (06) folios útiles en originales más catorce (14) folios útiles de manera CERTIFICADA por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (INPSASEL). En razón de esas consideraciones y otras que adujo en el libelo de demanda como son las relativas a la reparación del daño ocasionado como material y moral establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así como la relación de dependencia a que se contrae el artículo 1.191 del mismo Código, y lo relacionado por la responsabilidad civil de índole contractual o extracontractual a que se refiere el artículo 1.193 del mismo Código; la Responsabilidad Objetiva del empleador a que se refiere los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del trabajo así como el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 130 ejusdem y otras consideraciones doctrinarias y normas legales que las partes consideran irrelevantes señalar en este documento transaccional, por lo que EL DEMANDANTE reclama a LA DEMANDADA la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 544.641,00), discriminados de la siguiente manera:

  1. -La indemnización establecida como Obligación Objetiva en el artículo 130 cardinal 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo por la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F.176.256,00)

  2. - Daño Emergente considerada como la cantidad de dinero empleada para la práctica de una Operación Quirúrgica y prótesis de la mano derecha por la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 57.000,00) que comprende Operación médica compra e implantación de prótesis

  3. - Lucro Cesante que considera como la disminución que presentará en su patrimonio por concepto de utilidades netas de 120 días anuales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente de Plumrose Latinoamericana, C.A. multiplicado por BSF. 81,60 por 21 años lo que genera la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 205.632,00).

  4. - El Daño Moral que considera por la aflicción permanente que experimenta incluso la de su familia que a diario se encuentra a su alrededor, y en consecuencia del daño sufrido que ha de ser permanente en el tiempo, habiendo deformado su aspecto físico normal y que calcula en la suma de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES Bs. F. 105.753,00 Todo lo cual suma la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES Bs. F. 544.641,00 que es el valor de la demanda y la fundamenta en los artículos 1.185,1.196, 1.273, 13.54, 1.275 del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil, 327 de la Ley orgánica del Trabajo parágrafo segundo, 130 de la LOPCYMAT mas la indexación judicial .SEGUNDA: LA EMPRESA por su parte, acepta que el demandante ingreso a prestar servicios para LA EMPRESA el 15 de agosto de 1988 que ostentaba en el cargo de Operador de máquina en el departamento de Desposte de paleta y su horario de trabajo era de 6:00 A.m. hasta las 2:00 P.m. con una hora de descanso; asimismo admite que a EL DEMANDANTE le ocurrió un accidente de trabajo el 08 de marzo del año 2007 aproximadamente a las 10: 10 A.M. y no a las 8:30 A.m. y que “ lamentablemente (como el mismo lo confiesa en su libelo de demanda) el descuido de un compañero de trabajo que corría por la planta ignorando el motivo e incumpliendo las normas de seguridad interna y su reglamento tropezó con su persona, no habiendo entre los operadores y las máquinas desueradoras cintillos o cercos medianeros que impidan la continuidad de personas u objetos; por lo que ineludiblemente resbalo (con el empujón del compañero) hacia los filosos cuchillos de la máquina que le atrapo la mano derecha y se la fue moliendo aprisionándola cada vez mas hasta que un compañero de trabajo que se apercibió del asunto logro apagar la máquina fue entonces cuando lograron devolver la bobina y sacaron su mano derecha”. De la propia confesión hecha por EL DEMANDANTE palmariamente se prueba que LA DEMANDADA esta exceptuada de las razones que motivaron el Accidente de Trabajo de conformidad con el artículo 563 letra “b” de la Ley Orgánica del Trabajo obedece a que el mismo se produjo, a fuerza mayor extraña al trabajo que realizaba, es decir, el hecho del accidente ocurre por un acto de un compañero de trabajo que no se sabe por que corría y empujo a EL DEMANDANTE que le produjo el infortunio de trabajo con la máquina que le atrapó su mano derecha, como él mismo lo narra en el anverso del folio tres (03) del libelo de demanda. En consecuencia, LA DEMANDADA rechaza y niega deberle al demandante la cantidad demandada de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 544.641,00) en la forma desglosada en la cláusula anterior, por cuanto las cantidades demandadas por los conceptos de Indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no le corresponde habida cuenta de que no está probada la relación de causalidad como un elemento esencial para que proceda la responsabilidad subjetiva, puesto que el accidente ocurre por el hecho de un tercero (compañero de trabajo que lo empujo) y adicional a ello, la empresa le suministró todos los implementos de protección personal, incluyendo los guantes de protección para la labor que ejecutaba. De igual manera no procede el lucro cesante, por cuanto EL DEMANDANTE nunca ha sido privado de su capacidad de gananciales, mientras permaneció con la empresa y en cuanto al daño emergente, consta de autos que la empresa le auxilio con el pago de intervención quirúrgica, medicinas, terapias y gastó recursos para su recuperación y le dio un puesto de trabajo acorde con su discapacidad, por consiguiente es improcedente dicho pago. Por último, LA DEMANDADA rechaza y niega adeudarle o tener que pagarle a EL DEMANDANTE la cantidad demandada de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F 544.641,00) y para ello además fundamenta su defensa, entre otras cosas por lo siguiente: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., es una empresa radicada en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, desde hace mas de 50 años y se dedica al proceso de productos cárnicos de cerdos y ganado para elaborar embutidos, charcutería y otros alimentos, bajo estrictas normas sanitarias porque van dirigidas al consumo humano, de allí que por así requerirlo las normas COVENIN, Sanidad y otros organismos del estado en materia alimentaría, su personal, incluyendo al propio demandante, quien recibió antes y durante la relación laboral el programa de inducción que incluye las advertencias sobre los riesgos a que se expone en el desempeño de sus labores, conforme lo ordena la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial, por cuanto el trabajador no tenia ninguna necesidad de retirarse de las instalaciones de la empresa teniendo a la disponibilidad de todos sus trabajadores su respectivo comedor a los fines de que no salgan de las instalaciones de la empresa en sus horas de comida; se le dotó de botas, uniformes, casco de protección, botas térmicas, botas antirresbalante, tapaboca maya para el pelo, suéter para el frío, medias, tapa oídos además del suministro del Análisis de Seguridad por Puesto de Trabajo, la Notificación de Riesgos, le canceló consultas medicas, medicinas, por consiguiente, la empresa rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por el actor en su libelo. TERCERA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio, cuya prolongación traería la natural secuela de gastos innecesarios e incertidumbre con respecto al resultado final del mismo, y, en virtud de las conversaciones sostenidas; LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias y con la mediación de la ciudadana Juez, abogada V.P., haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, desean dar por terminado el presente juicio expresando la parte actora, ciudadano J.G.M.R., ya identificado, que en fecha 19 de noviembre de 2010 manifestó en forma voluntaria, inequívoca, espontánea, libre de toda coacción y apremio, retirarse voluntariamente de la Empresa demandada PLUMROSE LATINOAMERIANA C.A., anexando en éste acto copia de su carta de retiro voluntario para que se anexe al presente documento transaccional y en consecuencia le sean pagadas en éste mismo acto el monto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales y convencionales, aún cuando estos derechos no están demandados en el libelo de demanda. En consecuencia, LA DEMANDADA acuerda en pagarle a EL DEMANDANTE, por concepto de su liquidación de sus prestaciones sociales los siguientes montos: 1.- La cantidad neta de SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 70.059,50), mediante Cheque Nº 11008634 de fecha 19 de noviembre de 2010 a nombre de MOÑTAÑEZ REQUENA, J.G., girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0628 -00-1628005963 del Banco MERCANTIL. Correspondiente al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuyos montos de asignaciones y deducciones constan en la planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo cuya copia firmada por el trabajador se anexa a ésta transacción para que forme parte integrante de la misma, siendo el monto antes señalado el saldo de diferencia correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por cuanto el trabajador ya tenía adelanto por prestaciones sociales que le depositaba en su cuenta de fideicomiso N° 1-06308-7, firmado en fecha 10/10/2003, cuyo documento original lo presento a los efectos de vista ante la ciudadana juez con su fotocopia, para que se agregue al presente documento transaccional. y 2) La cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 129.940,00) En Cheque Nº 76008635 de fecha 19 de noviembre de 2010 a nombre de MONTAÑEZ REQUENA J.G., girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0628-00-1628005963 del Banco MERCANTIL en dicha cantidad están incluidos los siguientes montos: todas las indemnización legales por el accidente de trabajo sufrido, la suma de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERRTEWS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 104.940,50) y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 25.000,00), ambas cantidades arroja la suma ya mencionada de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 129.940,50) ya mencionada en éste punto, que sumada a la anterior del pago neto de sus prestaciones sociales de SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 70.059,50), arrojan un monto total y definitivo de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 200.000,00) cantidad esta que es el valor de la presente transacción.

CUARTA

El valor de la presente transacción expresada en la cláusula tercera como ya se dijo, es de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200.000,00), que en este acto EL DEMANDANTE libre de todo constreñimiento, presión, coacción y en forma voluntaria y espontánea, declara aceptar y recibir conforme la mencionada cantidad de dinero, y que la terminación de la relación de trabajo finalizo el 19 de noviembre de 2010 según carta de retiro voluntario cuyo original se presenta a los efectos de vista con una fotocopia de la misma para que la ciudadana Juez la certifique y la agregue al presente documento transaccional regresándole el original a LA DEMANDADA para agregarla al expediente personal de EL DEMANDANTE por lo que asumen que cualquier diferencia o faltante fue discutido y agregado al mencionado monto acordado, por lo que piden que dicho Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por éste juzgado. QUINTA: EL DEMANDANTE deja constancia y acepta que ha quedado satisfecho co la presente transacción en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, con la cantidad de dinero recibida en las cláusulas tercera y cuarta EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA nada queda a deberle desde el día 15-08-1.988 hasta el 19-11-2010 y a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; juguetes para sus hijos, útiles escolares, guardería, dotación de uniformes, cesta tickets, gastos de mudanza y en fin todos los beneficios, sociales y económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo que EL DEMANDANTE declara expresamente conocer y aceptar, reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional u ocupacional, accidente de trabajo, y por cualquier otro beneficio derivado de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo; indemnización por infortunio de trabajo previstos en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tanto la derogada como la vigente en sus artículos del 78 al 84, 129 y 130 inclusive, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, de laboratorio, resonancia magnética, fisioterapias, medicinas, gastos y costos de juicio o procedimiento, indexación salarial, intereses de mora etc. Así como cualquier discapacidad o incapacidad derivada o sobrevenida en el curso del trabajo por el hecho o con ocasión del trabajo, pues es deseo de EL DEMANDANTE actuando libremente de toda coacción y apremio zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA. a presente y a futuro. SEXTA: EL DEMANDANTE y su abogado apoderado satisfechos como están del presente acuerdo transaccional, basados en la normativa prevista en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, renuncian a cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que se haya derivado o pudiera derivarse del juicio con LA DEMANDADA desde el día 15-08-1.988 hasta el 19-11-2010 y a la fecha homologación de esta transacción. En todo caso, con el monto recibido especificada en la cláusula tercera y cuarta, que recibe de LA DEMANDADA, si apareciere otro monto, reclamo o derecho no previsto en este documento, se da por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de su abogada asistente que corren por su cuenta y riesgo. SEPTIMA: EL DEMANDANTE y su abogado apoderado, como ya lo declararon, satisfechos como están con los términos de la presente transacción solicitan a la ciudadana Jueza, LA HOMOLOGACIÓN de este convenio transaccional y que la misma se declare como pasada en autoridad de COSA JUZGADA, y piden el cierre y archivo del expediente. Asimismo LA DEMANDADA en los términos expresados por EL DEMANDANTE y su abogada asistente, solicita la HOMOLOGACIÓN, que se le de al contenido de este documento transaccional el carácter de COSA JUZGADA, conforme a los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos de Ley y conforme a Derecho y que se ordene el cierre y archivo del expediente. OCTAVA: EL DEMANDANTE declara no tener que reclamarle a LA DEMANDADA cantidad de dinero alguna a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias con LA DEMANDADA. Las partes solicitan de la ciudadana juez, le estampe la HOMOLOGACION JUDICIAL a éste convenio transaccional, como una manifiesta expresión de las partes en el proceso en acatamiento a lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, 1713 y siguientes del Código Civil, artículos y numeral 2º del articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Todo.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.

En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.

Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta de la mañana (2:30 p.m.,) del día de hoy, veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ABG. V.E. PARRA SILVA

LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. L.M..

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