Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoAuto De No Admision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2006-012894

Por recibida la presente solicitud proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., el Tribunal observa: La declinatoria es efectuada por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual remite a este Despacho solicitud de Título Supletorio por considerarse no tener competencia para la instrucción de dicha solicitud, este Tribunal con fundamento en la sentencia de fecha 11 de julio del año 2005, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que la declinatoria para el conocimiento de asuntos contenciosos debe estar relacionados con acciones que se ejerciten con ocasión de la actividad agraria conforme lo prevee el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así lo señala la mencionada sentencia al precisar:

SIC: …” No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.

De manera pues, esta Sala Especial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub exime ha quedado comprobado que sólo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitable corresponde a la jurisdicción civil…”

En la exposición de motivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece a los efectos del sistema de afectación de uso y redistribución de la tierra lo siguiente:

SIC: …” El régimen de la evaluación de uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción, no del todo nueva, pues aun cuando de una manera menos explicita- ya existía en la Constitución de 1961, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propio de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.

En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. (omisis…) LAS TIERRAS PROPIEDAD DEL ESTADO O, PREVIA EXPROPIACIÓN, LAS TIERRAS PROPIEDAD DE PARTICULARES QUE SE ENCUENTREN IMPRODUCTIVAS, PODRÁN SER OTORGADAS EN ADJUDICACIÓN a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos la adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos, igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productividad, revocar la adjudicación...” (Subrayado y negritas del Tribunal)

El nuevo sistema de afectación de uso y redistribución de tierras afectadas en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al ente agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que efectúe el tramite administrativo a los fines de acometer los procedimientos de afectación de uso, asimismo obliga al referido ente a llevar un REGISTRO AGRARIO, que tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario. De esta forma los informes técnicos realizados por el mencionado ente con tales fines resultan importantes para regularizar la situación de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, ya que de una parte permiten corroborar ese inventario y por otra verificar la condición de producción en la certificación que debe expedir.

Los Títulos Supletorios, conforme lo establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a justificaciones o diligencias instruidas por el Juez Civil, para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no exista oposición. En tal sentido no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino de una obra proveniente del trabajo del hombre, por lo cual los títulos supletorios no crean un título de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías.

El nuevo sistema de afectación de uso y redistribución de tierras, faculta al órgano administrativo para realizar los procedimientos administrativos con miras a certificar la condición de los ocupantes de tierras con vocación agraria, por ello los TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, no se equiparan a la condición de títulos suficiente que exige la Ley en el numeral 1° del artículo 27 eiusdem, pues éste esta referido a los títulos que acrediten la condición de propietario del inmueble y los títulos supletorios no conceden tal derecho de propiedad del inmueble sobre el cual edifican las mejoras y bienhechurías, ello no significa que los administrados no puedan ocurrir sin título a los fines de instar los procedimientos administrativos, ya que ello constituyó uno de los motivos por los cuales en tierras públicas, se facultó al ente agrario para expedir la cartas agrarias, y en tierras privadas opera el procedimiento para la certificación de permanencia, prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, trece de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2006-012894

Por recibida la presente solicitud proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., el Tribunal observa: La declinatoria es efectuada por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual remite a este Despacho solicitud de Título Supletorio por considerarse no tener competencia para la instrucción de dicha solicitud, este Tribunal con fundamento en la sentencia de fecha 11 de julio del año 2005, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, advierte que la declinatoria para el conocimiento de asuntos contenciosos debe estar relacionados con acciones que se ejerciten con ocasión de la actividad agraria conforme lo prevee el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así lo señala la mencionada sentencia al precisar:

SIC: …” No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.

De manera pues, esta Sala Especial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub exime ha quedado comprobado que sólo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitable corresponde a la jurisdicción civil…”

En la exposición de motivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se establece a los efectos del sistema de afectación de uso y redistribución de la tierra lo siguiente:

SIC: …” El régimen de la evaluación de uso de las tierras y de adjudicación de las mismas constituye el núcleo del nuevo régimen agrario. El valor fundamental viene a ser la productividad de las tierras con vocación agraria. Esta concepción, no del todo nueva, pues aun cuando de una manera menos explicita- ya existía en la Constitución de 1961, se aparta de la clásica noción del derecho de propiedad como derecho absoluto, propio de los tiempos romanos. La moderna tendencia somete el derecho a un interés social. El contenido del derecho de propiedad, con sus atributos de uso, goce y disposición se encuentra sujeto al efectivo cumplimiento de la función social específica que el ordenamiento jurídico le atribuya.

En el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. La productividad agraria viene a ser un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que exista entre la tierra objeto de propiedad y su función social. Se establecen, al efecto, tres niveles básicos de productividad: finca ociosa o inculta, finca mejorable y finca productiva. (omisis…) LAS TIERRAS PROPIEDAD DEL ESTADO O, PREVIA EXPROPIACIÓN, LAS TIERRAS PROPIEDAD DE PARTICULARES QUE SE ENCUENTREN IMPRODUCTIVAS, PODRÁN SER OTORGADAS EN ADJUDICACIÓN a aquellos sujetos dedicados a la actividad agraria rural que demuestren aptitud para transformarlas en fundos productivos la adjudicación de estas tierras otorgará a los beneficiarios el derecho de trabajar las mismas y percibir sus frutos, igualmente, el derecho otorgado mediante la adjudicación es transmisible a los sucesores adjudicatario. Se trata, en este caso, de un derecho de propiedad sui generis no encuadrable dentro de las clásicas categorías jurídicas del Derecho Civil. Así, mientras el adjudicatario no goza del atributo de disposición de la tierra, no pudiendo enajenarla, tampoco puede el estado, mientras la misma sea productividad, revocar la adjudicación...” (Subrayado y negritas del Tribunal)

El nuevo sistema de afectación de uso y redistribución de tierras afectadas en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al ente agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que efectúe el tramite administrativo a los fines de acometer los procedimientos de afectación de uso, asimismo obliga al referido ente a llevar un REGISTRO AGRARIO, que tiene por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario. De esta forma los informes técnicos realizados por el mencionado ente con tales fines resultan importantes para regularizar la situación de los propietarios u ocupantes de las tierras con vocación de uso agrario, ya que de una parte permiten corroborar ese inventario y por otra verificar la condición de producción en la certificación que debe expedir.

Los Títulos Supletorios, conforme lo establecen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a justificaciones o diligencias instruidas por el Juez Civil, para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no exista oposición. En tal sentido no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino de una obra proveniente del trabajo del hombre, por lo cual los títulos supletorios no crean un título de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran edificadas las mejoras y bienhechurías.

El nuevo sistema de afectación de uso y redistribución de tierras, faculta al órgano administrativo para realizar los procedimientos administrativos con miras a certificar la condición de los ocupantes de tierras con vocación agraria, por ello los TÍTULOS SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS, no se equiparan a la condición de títulos suficiente que exige la Ley en el numeral 1° del artículo 27 eiusdem, pues éste esta referido a los títulos que acrediten la condición de propietario del inmueble y los títulos supletorios no conceden tal derecho de propiedad del inmueble sobre el cual edifican las mejoras y bienhechurías, ello no significa que los administrados no puedan ocurrir sin título a los fines de instar los procedimientos administrativos, ya que ello constituyó uno de los motivos por los cuales en tierras públicas, se facultó al ente agrario para expedir la cartas agrarias, y en tierras privadas opera el procedimiento para la certificación de permanencia, prevista en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Todos estos procedimientos deben acometerse ante el mencionado ente.

En este orden de ideas, es importante precisar no sólo si se trata de tierras de vocación agraria, sino también que se desarrolle una actividad agraria para generar el conocimiento de esta Jurisdicción a las controversias o acciones que susciten con la concurrencia de estos elementos, además de ello la solicitud no esta relacionada con acciones judiciales susceptibles de plantear conflictos de competencia, conforme lo establece el Libro Primero, Titulo I, Capitulo I, Sección I, relativas a la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda. Por tales razones, se acuerda remitir al Juzgado declinante la solicitud de titulo supletorio. Remítase con Oficio.

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

Abg. Abg. D.B. G

EHT/DCBG/hc

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

Abg. Abg. D.B. G

EHT/DCBG/hc

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