Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 21 de octubre de 2010

200º y 151º

Expediente. N° 3680

En fecha 02 de Marzo de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.G.S.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.206.648 y de este domicilio, asistido por el abogado A.E.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 45.544, contra la Policía del estado Monagas.

En fecha 05 de Marzo de 2009, se le dio entrada y se admitió en fecha 12 del mismo mes y año.

Del Escrito de la Demanda:

Alega el querellante entre otras cosas, que en fecha 01 de Diciembre de 2009, mediante comunicación No DRH.526008, le informaron que había sido dictado acto administrativo, mediante el cual lo destituyen del cargo, decisión tomada según resolución en el expediente de investigación preliminar No. IG-497-07; aduce que en fecha 10 de octubre de 2007 el Director de la Policía le participó que iba a recibir la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas, haciéndole entrega de un memorando de fecha 05 de octubre de 2007 y un documento que dijo ser un acta de entrega de la referida División; que la referida acta de entrega venía dirigida al Director con fecha 09 de octubre del 2007, siendo recibido por el Director en fecha 10 de octubre de ese mismo año, alegando que cuando lo llamo a su oficina, ya tenía preparado la comunicación y tenía preparado el memorando de fecha 05 de octubre, que ese tipo de irregularidad da a pensar la existencia de elementos oscuros que se desconocen, que esa acta de entrega no tenía firma ni del Director, ni por la persona que la suscribió la abogada Elkar Campos; que en fecha 11 de octubre del 2007, funcionarios de la Dirección Nacional de Coordinación Policial, le informaron que iban estar realizando inspecciones por todos los departamentos, la cual se llevó a cabo el 12 de octubre de ese mismo año; que el 15 de octubre solicitaron realizar auditorias a la mencionada acta; que en fecha 29 de noviembre de 2007, el agente J.M.A. le informó que se había percatado de la posible perdida o el faltante de una pistola, procedieron a realizar una búsqueda, no localizando nada y se percataron que podía faltar como 10 armamentos, indicándoles que empezaran a realizar un conteo exacto de las armas para pasar la novedad, realizó llamada telefónica al Director de la Policía y le manifestó lo sucedido, con relación al faltante de las armas, pasándole posteriormente la novedad por escrito, que el día 14 de marzo del 2008, se aperturó el expediente de investigación Preliminar No. Ig_497-07, en contra de Cabo primero W.L., quien es jefe del departamento de Evidencias y el agente J.M.A., se instruyó con todas sus probazas, hasta el estado de decisión y aún, cuando los investigados declaran ser los únicos que poseían llaves, tener tiempo en el Departamento y haber sido negligente en el cumplimiento de sus funciones de seguridad, repentinamente sin mucha fundamentación son exonerados de responsabilidad y sólo se le impone una amonestación, concluye que por la forma y premura con la que se efectuó la entrega de la jefatura la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas, el Director de la Policía Comisario Jefe H.J.V., la abogada Elkar Campos y los funcionarios W.L. y J.M.A., tenían conocimiento de la novedad del faltante de las armas y demás bienes de la División y que además tenía conocimiento de la inspección que se iban a practicar por la Dirección Nacional de Coordinación Policial.

Aduce el querellante, que del contenido de las actas del expediente de investigación preliminar No. IG-497-07, no contienen elementos que hagan presumir indicios de culpabilidad en su contra, que el acto administrativo mediante el cual lo destituyen no señala elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se le imputan; que la Administración violó el derecho al debido proceso, en virtud que el conocimiento del proceso corresponde a los tribunales penales, porque los delitos investigados constituyen delitos penales y no falta, aunado a todo ello, nunca le fueron entregados formalmente bajo su administración del departamento, en todo caso lo que se demuestra es que quien lo recibió fue el Director de la Policía Comisario Jefe (PEM) H.J.V., según el contenido del acta de entrega, solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo, mediante el cual lo destituye y se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba dentro de la Dirección de Policía del estado Monagas, y el pago de los sueldos y demás beneficios sociales dejados de percibir.

De la Contestación de la demanda

…alega la caducidad de la acción, por cuanto el acto fue dictado en fecha 28 de octubre de 2008, siendo notificado personalmente el 01 de diciembre de 2008, interponiendo la querella funcionarial en fecha 02 de marzo de 2009; por lo que ya había transcurrido los 3 meses que otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública; niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho, la deducida pretensión del accionante; rechaza que las actas que conforman la averiguación disciplinaria No. IG-497-07, la cual fue aperturaza al recurrente por la División de Inspectoría General, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Monagas, no contenga elementos que hagan presumir indicios de su culpabilidad y el acto recurrido no señale los elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se le imputan al recurrente, pues de las testimoniales de los agentes W.L. y J.A., señalaron que una vez que tuvo conocimiento del resultado del inventario por la perdida de los armamentos sugirió que dicha pérdida se cuadrara simulando que fueron enviadas a la Dirección de armamentos de la Fuerza Armada (DARFA) y que cuando la Fiscalía pidiera las armas se le notificara que fueron puestas a la orden de ese departamento, con esas testimoniales la Administración probo la falta en que incurrió el funcionario (falta de Probidad), que el acto contiene elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido, los medios de pruebas practicados para realizar la comprobación del cargo y a su principal fundamentación legal, donde se le garantizó plenamente el debido proceso, además fue dictado por la autoridad competente; niega, que la Administración le haya violado el derecho a la defensa al recurrente, por cuanto estuvo conocimiento durante todo el procedo y en todas sus fases y estuvo representado por su abogado de confianza, se le respetó todas las garantías constitucionales, alega que no existen elementos de convicción, ni de hecho, ni de derecho, que permitan establecer la existencia de vicios en el acto impugnado, razón por la cual pide se declare inadmisible la presente acción, o en su defecto, sea declarado sin lugar la querella funcionarial…

De la Audiencia Preliminar

En fecha 16 de Junio de 2009, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.

De Las Pruebas:

La parte recurrente presentó las siguientes pruebas:

  1. Promovió todas las documentales producidas con el libelo, marcadas con las letras A, B, C, D y F.

  2. Solicitó del Tribunal previa revisión del Libro Diario, deje constancia de los días de despacho transcurrido en este Tribunal, los días 28 de febrero y 01 de marzo del 2009 y las razones por las cuales no se despachó.

    La parte recurrida promovió lo siguiente:

  3. Oficio No 5303/07 de fecha 07/11/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación dirigido al ciudadano J.S.M..

  4. Promueve oficio S/N de fecha 06/12/2007, emanada de la Dirección de Policía del estado Monagas, en el cual se observa el listado de armas de fuego que fueron sustraídas del depósito de Evidencias.

  5. Promueve dictamen de fecha 17 de octubre de 2008, emanado de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Monagas, mediante el cual determinan procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución del funcionario J.S..

  6. Promueve el acto administrativo de destitución de fecha 28 de octubre de 2008, suscrito por el Gobernador del estado Monagas.

  7. Promueve oficio No. 5260/08, de fecha 12/11/2008, mediante el cual se le notificó personalmente al recurrente de su destitución.

  8. Promueve amonestación escritas y boletas de sanciones impuestas al recurrente.

    Promueve acta de entrevista realizadas por la Dirección de Inspectorías General de Policía.

    En fecha 01 de marzo de 2010, este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 22 de septiembre de 2010, se realizó la audiencia definitiva en presencia de todas las partes intervinientes del presente juicio, el recurrente expuso lo siguiente:

    “…insisto en el relevante hecho de que mi defendido nunca recibió formalmente el cargo de la división de investigaciones penales de la policía del estado Monagas, es decir, nunca cumplió las formalidades para la validez del acto como tal, que el esencia es la base fundamental de la responsabilidad de los bienes bajo su custodia. Consta en actas nunca firmó el acta de transmisión del cargo, y es de hacer notar que el hecho que determina la perdida de las armas en cuestión se originó por una inspección que impulso mi representado y es cuando los funcionarios que tenían la guardia y custodia pasan la novedad de que faltaban armas en el depósito de la división de investigaciones penales de la policía del estado Monagas. De la forma en que se pretendió transmitir la jefatura de la división se puede presumir que los funcionarios salientes del cargo y al comandante de la policía del estado Monagas en su oportunidad, podrían conocer la falta de armamento en el inventario en depósito. En el entendido de que eran armas en deposito retenidas en causas penales y no orgánicas de la policía del estado Monagas, el delito o falta que se el atribuye a mi representado para despedirlo no se encuentra demostrado en el expediente que se instruyo al efecto, como lo es la falta de probidad o vía de hecho, lo cual debe ser demostrado con los requisitos que le asigna la legislación vigente, en jurisprudencia de la República, es significativo que la averiguación administrativa se inició por investigación contra los funcionarios W.L. y J.M.A., funcionarios estos que por larga data, tenían la custodia del lote de armamentos que excedían los 300, el arma extraviada, sustraída o desaparecida, son un lote importante algo así como para llenar una carretilla que no es fácil de sustraerla y es más los funcionarios que tenían su guarda y custodia en sus declaraciones administrativas, exponen alegremente de que dejaban abierto el depósito, mientras iban a almorzar, mi representado, formalmente no había recibido el cargo y mas bien, estaba en tramite o preparación para el mismo, quien firma el acta y regularmente instruía era el comandante de la policía del estado Monagas y la funcionaria saliente del cargo, son dos funcionarios profesionales que para ejercer el cargo necesariamente deberían conocer los tramites administrativos para la sucesión de un cargo tan importante dentro de la organización. Era la oportunidad, justa si se quiere, para que un oficial como mi representado haber obtenido el titulo de abogado se le hubiese ofrecido un cargo, el cual nunca recibió donde teóricamente debería de utilizar los conocimientos adquiridos en la carrera, pero a resultado de que con la intención de recibir un cargo importante en su vida lo que ha obtenido ha sido la destitución y pedida de una larga carrera dentro de la institución de la policía del estado Monagas. Ratifico todos y cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, y en función de ello, y lo que la ciudadana juez va a conocer en una recta aplicación de justicia solicito del tribunal decrete la nulidad de acto administrativo en cuestión y ordene el reenganche de mi representado al cargo que tenia en la policía del estado y el pago de los beneficios sociales y los sueldos dejados de percibir.

    La recurrida alegó lo siguiente: una vez más ratificó la causal de inadmisibilidad por la caducidad de la acción, así mismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.G.S.M., contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.

    Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

    MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    I

    Competencia

    El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que puso fin a la relación de empleo público que mantuvo el recurrente con la Policía del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

    En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

    Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil - Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

    II

    De la causal de Inadmisibilidad Alegada por la Recurrida

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar el alegato de la Administración Pública, denunciado en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que este Tribunal declare la caducidad de la presente acción, por haberla presentado fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el acto administrativo fue dictado, en fecha 28 de octubre de 2008, siendo notificado el día 01 de diciembre de 2009 y el querellante interpuso la demanda en fecha 02 de marzo de 2009, considerando que ya había pasado los tres meses establecidos en la referida.

    En relación con la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    …Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

    En tal sentido, se observa de la norma transcrita que el lapso para la interposición de la querella funcionarial es de tres (3) meses los cuales se comienzan a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a él recurso, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto administrativo impugnando, Así pues, el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción

    Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que el tiempo útil para ejercer el recurso funcionarial, se inició en fecha 01 de diciembre de 2009, cuando fue notificado de la destitución, tal y como lo señaló el propio querellante en su escrito libelar, realizándose un simple el cómputo, se evidencia que dicho lapso se vencía en fecha 01 de marzo de 2009, y, siendo la fecha su presentación el día 02 de marzo de 2009, sin embargo, al verificarse en el calendario correspondiente al año 2009, se constata que el día 01 de marzo del mismo año fue un día no hábil (domingo), por tanto, este Órgano jurisdiccional no laboró, y por cuanto, el día hábil siguiente fue el día lunes 02 de marzo de 2009, este Tribunal, determinar, que la querella fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la solicitud de inadmisibilidad alegada por la representación de la Administración y así se declara.

    III

    Del Acto Impugnado

    Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

    Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Gobernación del estado Monagas, signado con el No. DRH. 526008, de fecha 01 de Diciembre de 2009, mediante el cual se resolvió su destitución, por estar supuestamente incurso en unos hechos relacionados con el extravío de 16 armas de fuegos, de diferentes marcas, modelos y seriales, encuadrando esos hechos en faltas disciplinarias, (vías de hecho), contenidas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 11 del artículo 33 ejusdem.

    IV

    De los Vicios Denunciados

    Señala que la falta de probidad y las vías de hecho el que las alega debe probarlas, el acto administrativo mediante el se le destituye, no señala los elementos de hecho o de derecho para probar los hechos que se le imputan; alega que se le viola el debido proceso, por cuanto el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción penal, por cuanto los hechos investigados constituyen delitos penales y no falta.

    En ese sentido, corresponde a este Tribunal revisar qué engloba el debido proceso, pues, el querellante lo denuncia como violado y lo hace de una manera general; de tal forma que podemos señalar que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; dicho término procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión "debido proceso legal".

    El derecho al debido proceso contempla: Derecho a ser juzgado conforme a la ley, Imparcialidad, Derecho a asesoría jurídica, Legalidad de la sentencia judicial, Derecho al juez predeterminado por ley, Derecho a ser asistido por abogado, Derecho a usar la propia lengua y a ser auxiliado por un intérprete.

    Ahora bien, visto lo anterior, pasa este Tribunal a revisar las actas que conforman el presente expediente determinándose del acto administrativo que los hechos que le imputan al querellante son los siguientes:

    …se relacionan con el hecho ocurrido en el Depósito de Evidencias de la División de Investigaciones Penales del estado Monagas, de donde se sustrajeron 16 armas de fuego de diferentes marcas, calibre, modelos y seriales, de las cuales 13 son de tipo pistola y 3 revolver, estando estas a la orden de diferentes Fiscalías del Ministerio Público, de lo cual se tuvo conocimiento a través de oficio No. 47339, emitido por el Comandante Jefe (PEM) H.J.V.P., Director de la Policía del estado Monagas, de fecha 16 de diciembre de 2007, ya que el 29 de noviembre de 2007 el agente J.M.A. se percató de que faltaba una pistola marca GLOCK, color negro, que se encontraba en el estante y que a simple vista podía ser visualizada, por lo que se inició una búsqueda de la misma en dicho depósito, no encontrándola, llamando telefónicamente al cabo W.J.L.F., para verificar si él había movido el armamento del sitio , éste le manifestó que no, trasladándose de esta manera hasta el comando, e iniciaron la búsqueda entre los dos , siendo esta infructuosa, encontrándose en el pasillo de la División el Subcomisiario J.G.S.M., con el subinspector J.M., el cabo Primero W.J.L.F., se dirigió a estos y le manifestó al Subcomisario J.S. de la novedad de la pérdida del armamento dirigiéndose todos estos al depósito de evidencias, donde se hallaba el agente J.M.A., realizando una búsqueda minuciosa de la pistola extraviada, resultando ésta infructuosa, por lo que el subcomisario J.S. les indicó que realizaran un conteo exacto de las armas para pasar la novedad, una vez culminado dicho conteo se percataron que faltaban 13 pistolas y 03 revolver, los funcionarios J.M.A. y W.J.L.F. pasaron la novedad del resultado de dicho inventario

    .

    Así las cosas, la Administración le aplicó a esa conducta del querellante la establecida en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la Falta de Probidad y vías de hecho, en concordancia con el artículo 33 ordinal 7 ejusdem, que al efecto me permito transcribir los artículos señalados los cuales a la letra rezan lo siguiente:

    Artículo 86: Serán causales de destitución:

    Ordinal 6: Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    Artículo 33: Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

    Ordinal 7: Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes de la Administración Pública confiados a su guarda, uso o administración.

    De una hermenéutica, jurídica de los articulo parcialmente transcrito, observa este tribunal que Serán causales de destitución, la Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la conducta que pueda desempeña un funcionario público, en el ejercicio de su funciones conducta que debe ser rechazadas y que no sólo general responsabilidad penal, sino también, responsabilidad administrativa, pues se constituye en una falta

    En el procedimiento disciplinario de destitución, que se inició por ante la Administración Pública, contra el ciudadano J.G.S., Monsalve, Sub Comisario, como Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Monagas, había cumplido con sus funciones, es decir, si resguardó o cuidó los bienes que estaba bajo su responsabilidad y si al detectar alguna anomalía en ese departamento llegó a actuar como buen funcionario.

    En este orden de ideas es de resaltar que la falta de probidad o conducta inmoral de un funcionario como causal de destitución, está referido a la conducta del trabajador que atente contra la moral y las buenas costumbres de la Institución donde labora. Muchos tratadistas laborales han intentado establecer a ciencia cierta cuáles conductas del trabajador pueden ser catalogadas como improbas o contrarias a la moral teniendo en cuenta el carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco.

    Ello así, observa este tribunal de las actas que conforman el presente expediente que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración Pública, llegó a la decisión, que el ciudadano J.S., había incurrido en falta de probidad, pues la conducta asumida por el mencionado ciudadano, no es aceptable en resguardó de su funciones y, de su responsabilidad, pues la Administración Pública pudo demostrar la falta disciplinaria que le imputaba al funcionario policial, mediante la prueba de declaración de los funcionarios policiales ciudadanos B.J.F. y J.M.A.L., donde ambos manifiestan que una vez que realizaron una búsqueda minuciosa y no consiguieron nada, luego hicieron un inventario para determinar cuantas armas habían extraviadas, finalizado el inventario, el funcionario policial investigado, siendo jefe de esa División, les propuso que cuadrar, mandando los armamentos al DARFA y que cuando la Fiscalía pidiera las armas, se le notificaba que fueron puestas a la orden de ese departamento y que si llegaban a pedir esas armas, él nos podía conseguir el cambio para trabajar con él en otro sitio, dichas declaraciones testimoniales, este Tribunal le da plena prueba; este tipo de conducta, es la que la Administración atribuye al ciudadano J.G.S., como consecuencia determinar las faltas del ex funcionario, resultaría forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el alegato delatado por el querellante, referido que el conocimiento del presente asunto, por considerar que corresponde a la Jurisdicción Contenciosa dilucidar el tipo de conducta asumida por los funcionarios público y así se decide.

    En cuanto a la violación del debido proceso, este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asunto y constata, que desde la investigación preliminar el funcionario estuvo en conocimiento de los hechos que se investigaba, posteriormente se le formuló los cargos, al folio 48 de la Segunda pieza de este asunto, se encuentra anexa auto de determinación de cargos y donde la Dirección de Recursos Humanos estableció “…que el hecho descrito se refiere a presuntos indicios de faltas disciplinarias contenidas en el numeral 6, vías de hecho del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 11 del artículo 33 ejusdem (…), así mismo el deber de cumplir con lo establecido en el artículo 10 del Código de Conducta de los Servidores Público, referente a la disciplina en virtud de que esta observancia y el estricto cumplimiento de las normas administrativas por parte de los servidores públicos en el ejercido de sus funciones y por ello esta Dirección determina la procedencia de formular los cargos respectivos y ordenar la notificación del funcionario policial sub/Com J.S.M., con el fin de que tenga acceso al expediente…” .

    Siguiendo con el estudio de las actas, se encuentra a los folios 50 y 51 de esta misma pieza, oficio No. DRH 4130-08, mediante el cual el investigado quedó notificado en fecha 03 de septiembre de 2008, de la averiguación que se le seguía en su contra, en fecha 10 de septiembre de 2008 la Dirección de Recursos Humanos, realizó sus consideraciones, procedió a ajustar el hecho al tipo descrito en la ley, en esa oportunidad ratificó nuevamente la falta en la cual pudo haber incurrido el funcionario policial, quedando ajustado en “Falta de Probidad”, siendo oportuno señalar que el ex funcionario, actuó en su propio nombre, por ser abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.941, presentó su escrito de descargo (folios del 78 al 88, en su debida oportunidad promovió pruebas (folios del 90 al 97).

    Así las cosas, luego del procedimiento llevado ante la administración y determinado que fue la “falta de probidad” y la no violación al debido proceso en la instancia administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella funcionarial y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la causal de inadmisibilidad alegada por la parte querellada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial, intentado por el Ciudadano J.G.S.M., titular de la cédula de identidad No. 12.206.648, contra la decisión contenida en el Acto Administrativo de destitución notificado mediante oficio DRH 526008 de fecha 01 de Diciembre de 2009, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO

CONFIRMA la mencionada Resolución.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costa por cuanto las nulidades de actos administrativas no son susceptibles de ser estimadas en forma pecuniaria.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Díez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.E.S..

La Secretaria,

M.J.C.

En fecha misma fecha, siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

La Secretaria,

M.J.C.

SJES/JFJ/ma.

Exp No. 3680

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR