Decisión nº 576 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON.

Maracaibo, miércoles ocho (08) de febrero de 2012

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.663.850, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 14. 136.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.189, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el último en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE: 000736.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día dos (02) de noviembre del año 2009, la abogada en ejercicio LEIZMAN ARRIETA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano, J.G.M.F. con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE INNOMINADA contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 266-09, Punto de Cuenta Nro. 198, de fecha siete (07) de octubre de 2009, consistente en INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado “JAGUEY DE INDIO” ubicado en el sector El Cristo, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en una superficie de MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1226 HA 8.813 M2), alindera de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno conocido como Hacienda El Cesteo; SUR: Lote de terreno conocido como Hacienda El Milagro; ESTE: Vía de Penetración; OESTE: Lote de terreno conocido como Hacienda Materita. Alegando la presunta violación flagrante de las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 115, 127, 129 y los artículos 82, 83 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo que se traduce en una indefensión permanente y absoluta. Para finalizar su escrito libelar, solicitó se decretara una medida cautelar innominada fundamentada en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente 196 luego de su ultima reforma del veintinueve (29) de julio de 2010.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, éste Superior Agrario, le dió entrada al presente recurso, RESERVANDOSE LA ADMISION, hasta tanto constara en las actas los antecedentes administrativos en su forma original, ordenando la notificación respectiva, todo de conformidad con el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando librar el oficio respectivo.

Por auto del diez (10) de noviembre de 2009, éste Tribunal en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada formulada por J.G.M.F., fijó inspección judicial para el quinto (5to) día de despacho siguiente y ordena la apertura de la pieza de medida.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, mediante diligencia la apoderada judicial Leizman Arrieta consiga copias simples de Registro Agrario emitidos por la Oficina Regional de Tierras en fecha veintisiete (27) de octubre de 2009.

Éste Tribunal Superior en fecha del diecinueve (19) de febrero de 2010, recibe del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Despacho de Comisión de oficio dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, donde se le solicita la remisión del expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha del veintiséis (26) de febrero de 2010, la apoderada judicial de la actora, consigna poder.

Éste Juzgado Superior Agrario, mediante auto acuerda en fecha cinco (05) de abril de 2010, la admisión del recurso de nulidad, ordenando librar las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha del seis (06) de abril de 201, éste Superior ordenó la celebración de la audiencia oral de medida cautelar innominada, para el décimo (10mo) día de despacho siguiente.

En fecha del doce (12) de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora del Recurso de Nulidad, solicitó que el Tribunal Superior Agrario oficiara a la Fiscalía del Ministerio Publico Vigésima Octava a los fines de la remisión de un informe detallado del estado de la investigación.

Por medio de auto en fecha de dieciséis (16) de abril de 2010, el Tribunal niega la solicitud realizada en fecha doce (12) de abril del mismo año por la abogada Leizman Arrieta, por cuanto presupone una pretensión probatoria encontrándose la causa en la etapa previa a la admisión correspondiente a la espera de los antecedentes administrativos.

En fecha del veintinueve (29) de julio de 2010, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora del Recurso de Nulidad, solicita librar boletas de citación y oficios sobre la admisión de la causa, a los entes respectivos, consignando las copias certificadas que se le solicitaron; en fecha doce (12) de agosto de ese año fueron librados.

En fecha del cinco (05) de octubre consigna el Alguacil de éste Tribunal los oficios dirigidos al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, firmados y sellados en señal de recibidos.

Mediante diligencia del día veintidós (22) de noviembre de 2010, solicita la apodera judicial del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la Empresa Socialista Jagüey de Indio de la admisión de la demanda de nulidad.

En fecha del veintitrés (23) de febrero de 2011, por medio de diligencia escrita por la apoderada judicial del ente agrario recurrido la abogada en ejercicio Viggy Moreno ya identificada, solicita de conformidad con el artículo 182 de la Novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la perención de la causa, exponiendo que por cuanto no ha existido ninguna actividad procesal por la parte actora desde el día veintinueve (29) de julio de 2010.

En el día dos (02) de marzo del año 2011, éste Tribunal Superior por auto ordena nuevamente a notificación de la Procuradora General de la Republica, y una vez que constara en el expediente, se ordenó la suspensión de los noventa (90) días continuos, todo de conformidad al articulo 94 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, se libro el correspondiente oficio.

En fecha del treinta y uno (31) de marzo de 2011, el Alguacil de éste Tribunal Superior Agrario, consigno boleta de notificación a la Empresa de Producción Socialista Jagüey de Indio, con la salvedad de que no fue realizada por cuanto no se le ha prestado el impulso respectivo desde hace mas de cinco (05) meses, que sirva para el suministro de los medios necesarios para el traslado y así verificar la misma. Asimismo en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2011, El Alguacil mediante exposición consigno el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, bajo los mismos argumentos antes indicados; todo de conformidad con la decisión de nuestro m.T. con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., de fecha seis (06) de julio de 2004, Expediente Nro. AA20-C-2001-000436.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la demandante cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado que determina la Ley.

En este orden de ideas, como punto previo, este juzgado estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Por consiguiente, en virtud de la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente este Juzgado determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. L.L., cuando afirmaba que la vida de la instancia depende de todo de la voluntad del actor ya que si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte, inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del mismo.

En el caso especifico del procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1294, Ponente: Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en expediente 06-1827 de fecha 12 de Junio de 2007, Caso: N.J.C.B., contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció:

…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…

En este mismo orden de ideas, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

…Antes de entrar a a.l.i.d. la perención de la instancia, como forma anormal de terminación de los procedimientos, repasemos brevemente sus características:

1.-Carácter objetivo: Similar a como está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole un carácter objetivo fundamentado especialmente en la una naturaleza eminentemente sancionatoria de la institución, cuya consecuencia inmediata no es otra que la extinción de aquellas causas paralizadas por un período de tiempo determinado en la Ley. Debemos recordar que uno de los principios rectores de los procedimientos agrarios es el de celeridad procesal la cual están sujetas las partes, por lo que están en el deber de impedir que opere el efecto sancionatorio aquí planteado.

2.-Irrenunciable: La institución de la perención de la instancia es irrenunciable por las partes, por cuanto consumados los requisitos procesales indicados en la norma para su procedencia, la misma opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

3.-Orden público: Conforme a lo anterior, el carácter irrenunciable de la perención de la instancia lo hace de orden público, es decir, de interpretación taxativa y restrictiva, no pudiendo ser relajada por las partes ni el juez quien tiene la potestad de decretarla aún de oficio. Siendo la única excepción el que impone el mismo orden público, cuando en la causa se encuentren en juego la violación de algún derecho fundamental en cuyo caso no operaría la perención.

Visto lo anterior, debemos señalar que en el caso del procedimiento contencioso administrativo agrario, la norma citada prevé dos condiciones concurrentes para que se produzca la perención o extinción de la instancia, a saber: 1.- La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes para realizar algún acto de procedimiento correspondientes a ellas, y; 2.- La paralización de la causa por el transcurso de seis (6) meses, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Sin embargo, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay cabida a la perención de la instancia por la inactividad del juez…

Asimismo es pertinente destacar con respecto a la perención en la especial materia agraria, resulta imperioso indicar sentencia Nº 0290 emitida por la Sala de CasaciSocial en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (29-03-2011) con ponencia del Dr. J.R.P.; caso “AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A. y Otras contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS” que asentó, lo que parcialmente sigue:

(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora.

…(…)…

reproducción antecede, establece una sanción derivada de la inactividad procesal en que ha incurrido la parte actora por un período mayor a 6 meses, esto es, se castiga con la perención de la instancia la falta de preocupación que demuestra la accionante en darle continuidad al proceso por ella comenzado, siempre y cuando no surjan las excepciones previstas en el artículo transcrito, es decir, la inactividad del sentenciador luego de vista la causa, o por paralización del proceso derivada de un motivo no imputable a las partes (…)

(Destacados de este Tribunal)”

En consecuencia éste Sentenciador, se encuentra en total y absoluto concierto con los criterios arriba esgrimidos por ser éstas reflexiones no sólo altamente positiva para quien aquí decide, sino que siguen la línea argumentativa de éste Tribunal.

En efecto, es el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se establecen las excepciones a la obligatoriedad de declarar o decretar, entendiendo que estos términos son sinónimos, por parte del sentenciador, la perención de la instancia. Tales excepciones surgen cuando el Juez incurre en inactividad después de presentados los informes, y se está a la espera de una decisión definitiva, y en el caso de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

Para el caso de autos, no se observa la configuración de ninguna de las excepciones expuestas anteriormente, por consiguiente se deberá verificar si efectivamente se materializó el supuesto previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, éste Juzgado Superior Agrario luego de hacer una análisis exhaustivo de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, relacionada con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión Nro. 266-09, Punto de Cuenta Nro. 198, de fecha siete (07) de octubre de 2009, consistente en INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado “JAGUEY DE INDIO” ubicado en el sector El Cristo, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en una superficie de MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1226 HA 8.813 M2), alindera de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno conocido como Hacienda El Cesteo; SUR: Lote de terreno conocido como Hacienda El Milagro; ESTE: Vía de Penetración; OESTE: Lote de terreno conocido como Hacienda Materita. Siendo imperioso aclarar en ésta oportunidad en relación a la fecha en que se deja de observar actividad procesal por la demandante, se verificó que el día veintinueve (29) de julio de 2010, siendo que la apoderada judicial de la parte actora, la abogada Leizman Arrieta introdujo diligencia a los efectos de consignar los emolumentos y solicitar la practica de las notificaciones a los entes respectivos, sin haber algún impulso procesal luego de ésta fecha por la parte actora, y tal y como lo expuso la representación judicial del ente agrario recurrido, puede evidenciarse que de un simple cómputo efectuado han transcurrido un (1) año, seis (06) meses y diez (10) días, sin actuación alguna por parte de los sujetos interesados, por lo tanto, resulta claro que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el Articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..“; y dado que la Perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), por lo que en el caso sub. Índice, procede la declaratoria a instancia de parte opositora, debido a que esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia, solicitada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, por la ciudadana VIGGY MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.045, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

SE DECLARA que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho LA PERENCIÓN prevista en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por la abogada en ejercicio, LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 14. 136.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.189, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano, J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.663.850, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la resolución emanada del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro. 266-09, Punto de Cuenta Nro. 198, de fecha siete (07) de octubre de 2009, consistente en el INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre las tierras pertenecientes al fundo denominado “JAGUEY DE INDIO” ubicado en el sector El Cristo, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en una superficie de MIL DOSCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1226 HA 8.813 M2), alindera de la siguiente manera: NORTE: Lote de terreno conocido como Hacienda El Cesteo; SUR: Lote de terreno conocido como Hacienda El Milagro; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Lote de terreno conocido como Hacienda Materita.

TERCERO

SE ORDENA notificar al ciudadano J.G.M.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.663.850, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia o en su defecto a su apoderada judicial LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 14. 136.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.189, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la Persona de su Presidente, el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, o en su defecto a cualesquiera sus apoderados judiciales.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE-REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce con treinta minutos (12:30 .m.) del mediodía, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 576 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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