Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

Mérida, catorce (14) de marzo de 2014.

203º y 154º

EXPEDIENTE: 09274

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE UNION CONCUBINARIA

PARTE DEMANDANTE: J.G.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.902, domiciliado en esta ciudad de Mérida.-----------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: A.V.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.515, domiciliada en esta ciudad de Mérida.---------------------------------------------------------------------

NARRATIVA

Visto el libelo de la demanda suscrito por el ciudadano J.G.A.C., identificado en autos y debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064, titular de la cédula de identidad V-8.024.484 parte demandante en el presente juicio, mediante el cual solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble ubicado en la calle Los Caobos de la Urbanización Satélite, Residencia El Carrizal, en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos serán reproducidos posteriormente a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. Igualmente informa al tribunal que el bien sobre el cual solicito esta medida pertenece a la UNION CONCUBINARIA, existente con la ciudadana A.V.P.P., identificada en autos, desde el 02 de febrero del año 1996 hasta el 27 de noviembre del año 2008, reconociendo también en dicho fallo la Comunidad Patrimonial que se origino durante el lapso de la unión concubinaria, tal como se evidencia de la sentencia por Reconocimiento de Unión Concubinaria de fecha 24 de septiembre del 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando definitivamente firme mediante auto de fecha 08 de octubre del 2013, sentencia que anexa en copia certificada marcada con la letra “A”. Así mismo indica al Tribunal que el único bien habido durante la sociedad concubinaria es: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación sobre ella construida distinguida con el número 133, Tipo “C” unifamiliar, ubicada en la calle Los Caobos de la Urbanización Satélite, Residencia El Carrizal, en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. La referida parcela tiene un área total aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (374,66M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una longitud aproximada de dieciséis metros con noventa y seis centímetros (16,96mts) la calle Los Caobos; FONDO: En una longitud aproximada igual a la anterior, zona verde. COSTADO DERECHO: (VF) en una longitud aproximada de veintidós metros (22 mts) la parcela N° 132, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida de fecha 11 de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el cual quedo registrado bajo el N° 24, Folio 140 al folio ciento cuarenta y cuatro (144), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre de ese año, el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “B”; por modificaciones y construcciones sobre dicho inmueble por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) como se evidencia del documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de junio del dos mil ocho (2008), el cual quedo registrado bajo el N° treinta y dos (32), folio 207 al folio 213, protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo Trimestre de ese año, que anexa marcado con la letra “c” en copia simple.

Para decidir sobre la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:-------

PARTE MOTIVA

Admitida como ha sido la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA UNION CONCUBINARIA incoada por el ciudadano J.G.A.C., asistido por el abogado en ejercicio R.D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064 en contra de la ciudadana A.V.P.P., identificados en autos. Este Tribunal pasa a decidir la medida preventiva solicitada en el Libelo de la siguiente forma: PRIMERO: Se observa que en materia de divorcio, las medidas asegurativas son las previstas en el artículo 191 del Código Civil, las cuales pueden dictarse para proteger los derechos de los hijos y proteger los bienes de la comunidad conyugal cuando directamente pueden verse afectados intereses de los hijos de los cónyuges. Igualmente se observa el artículo 77 constitucional el cual establece “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. SEGUNDO: El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: MEDIDAS PREVENTIVAS. ---------------------“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. --------------------------------------------------------------------

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

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De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).--------------------------------------------------------------------------

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

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TERCERO

La naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.-------------------------------------------------------------------

Al respecto, advierte esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. ------------------------------------------------------------------------------

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.----------------------------------------------------

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.--------------------

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.--------------------------------------------------------------------------------

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso exige que la misma sea grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”. ------------------------------------------------------------------

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. ------------------------------------

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. --------------------------------------------------------------------------------------------

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; y para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Así pues, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla. ---------------------------------------------------------------

QUINTO

Por otra parte consagra el artículo 587 eiusdem lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599.”-------------------------------------------------

Dicha norma nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que la prohibición de enajenar y gravar puede ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que la referida medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.---------------------------------------------------

Así las cosas, aplicando la doctrina mas calificada al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en el mencionado cuaderno de medida.---------------------------------------------------------------------------

En tal sentido, a los indicados documentos de carácter judicial este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.-----------------------------------

En cuanto a la medida de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación sobre ella construida distinguida con el número 133, Tipo “C” unifamiliar, ubicada en la calle Los Caobos de la Urbanización Satélite, Residencia El Carrizal, en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos, así como las modificaciones y construcciones sobre dicho inmueble por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) como se evidencia del documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de junio del dos mil ocho (2008), el cual quedo registrado bajo el N° treinta y dos (32), folio 207 al folio 213, protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo Trimestre de ese año.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Esta juzgadora visto los documentos consignados por la parte demandante se evidencia del documento que corre inserto al folio 23 al folio 31 del expediente principal que el bien inmueble sobre el cual debe recaer la medida solicitada pertenece a la concubina ciudadana A.V.P.P. y por ende a la sociedad concubinaria, razón por la cual probó el presupuesto necesario, como lo es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble anteriormente identificado, los cuales necesariamente, a tenor de lo preceptuado por el artículo 767 del Código Civil, el cual establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”.--------------------------------------------------------------------------------------------SEXTO: Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que esta sentenciadora señala que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que la solicitud de tal medida de prohibición de enajenar y gravar puede prosperar, y así debe decidirse.----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa en relación a un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa para habitación sobre ella construida distinguida con el número 133, Tipo “C” unifamiliar, ubicada en la calle Los Caobos de la Urbanización Satélite, Residencia El Carrizal, en jurisdicción de la Parroquia J.R.S., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. La referida parcela tiene un área total aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (374,66M2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una longitud aproximada de dieciséis metros con noventa y seis centímetros (16,96mts) la calle Los Caobos; FONDO: En una longitud aproximada igual a la anterior, zona verde. COSTADO DERECHO: (VF) en una longitud aproximada de veintidós metros (22 mts) la parcela N° 132, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida de fecha 11 de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el cual quedo registrado bajo el N° 24, Folio 140 al folio ciento cuarenta y cuatro (144), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre de ese año, el cual anexa en copia certificada marcada con la letra “B”; y las modificaciones y construcciones sobre dicho inmueble por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) como se evidencia del documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de junio del dos mil ocho (2008), el cual quedo registrado bajo el N° treinta y dos (32), folio 207 al folio 213, protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Segundo Trimestre de ese año. A tal efecto ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se estampe la nota respectiva. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------

Dada, firmada y sellada en este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

CTD.

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