Decisión nº N°2862-08 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Vista la solicitud realizada por el ciudadano J.H.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.611.828, domiciliado en la Parroquia J.E.L., Caserío El guayabo, calle León Casa 108, C.d.E.Z., teléfono 04146794126 donde solicitan LA ENTREGA MATERIAL del vehículo que reúne las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVELLE; AÑO: 1978; COLOR: MARRON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA 1T19UHV115886; SERIAL DEL MOTOR: UHV115886, PLACAS: ABK27V, Este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

Corre inserto a las actas que conforman la presente causa: solicitud presentada por el ciudadano, J.H.M., anteriormente identificado, inserto al folio (01), auto emanado de este Tribunal dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de oficiar para que remitan las actuaciones correspondiente a la Investigación, relacionada con el vehículo en cuestión y si el mismo es imprescindible para la investigación … inserta al folio (05). Oficio N° 1442-08 dirigido al Director del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Oficina Regional Maracaibo, solicitando información de la persona que registra como propietaria del vehículo antes mencionado…inserta al folio (06), Oficio N°1441-08, dirigido a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en el cual solicitan la remisión de las actuaciones relacionadas con la causa N° 24F10-992-08…inserta al folio (07)

Actuaciones remitidas mediante oficio N° 24-F10-3015-08, de fecha 15 de Mayo de 2008, por parte de la referida Fiscalía Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionadas con el vehículo en cuestión, …inserta al folio (09)

Entre los recaudos remitidos tenemos los siguientes:

ACTA POLICIAL de fecha 12 de Marzo del 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N°36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancias: Que el día Miércoles 12 de Marzo del 2008, siendo las 06:40, de la tarde, encontrándonos en un punto de control, por el sector Curva de Tenerías, calle Principal, Parroquia C.d.M.D.. J.E.L.d.E.Z., cuando visualizaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color: Marrón, Placas: ABK-27V, identificándose al conductor como YANEZ LEON E.J., el cual se identifico como el propietario del vehículo, y al cual se le solicito la documentación respectivas presentando Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2538469, de fecha 23 de Febrero del 2000, a nombre del ciudadano G.C.A.G.,…, en la respectiva identificación de los seriales identificadores presento Alteración y Suplantación de los Seriales identificadores por lo que se procedió a la retención del vehículo antes descrito…inserto al folio (15).

Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2538469, de fecha 23 de Febrero del 2000, a nombre del ciudadano G.C.A.G.,…inserto al folio (16).

Constancia de retención practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N°36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, del vehículo antes descrito…inserta al folio (17)

Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Marzo de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N°36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojo la siguiente conclusión: 1.-Que la Placa Identificadora de CARROCERIA VIN; se determina SUPLANTADO; 2.-Que la placa Identificadora BODY se determina SUPLANTADO; 3.-Que el Serial identificador del CHASIS se determina FALSO; 4.- Que el serial identificador del MOTOR es ORIGINAL…inserta a los folios (18 al 20).

Documento de Compra venta donde el ciudadano A.G.G.C. le vende al ciudadano J.H.M., un vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVELLE; AÑO: 1978; COLOR: MARRON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA 1T19UHV115886; SERIAL DEL MOTOR: UHV115886, PLACAS: ABK2V, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el N°36 Tomo 55, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria…inserta al folio (27 al 28).

Solicitud de entrega de vehículo efectuada por el ciudadano J.H.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.611.828, en calidad de propietario del vehículo antes descrito, por medio de la cual solicita la entrega material del vehículo en cuestión…inserta al folio (01).

Facturas Números 05092 relacionado con la Patente de vehículos , 102273 emanado de la empresa YAYO IMPORT S.A, correspondiente a la compra de la parte trasera del Malibu completa para reparar año 1982, y 2894 emanada de MV BROTHERS AUTO PARTS, donde existe la compra de Motor 305 8 cilindro usado para reparar…insertas a los folios (30 al 32).

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.H.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.611.828, en la cual manifiesta que desconoce la razón por la cual los seriales del vehículo se encuentran suplantados por cuanto desde que lo adquirió no le ha realizado ningún cambio a excepción de las reparaciones mecánicas que el mismo requiere…inserta al folio (35).

Acta de Experticia Documental, Practicada por un funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, al certificado de Registro de Vehículo original, signado con el Numero 2538469, correspondiente al referido vehículo a nombre del ciudadano G.C.A.G., titular de la cédula de identidad N°6.845.324, el cual fue sometido a experticia determinándose que el Certificado objeto de la experticia es Original…inserta al folio (36).

Oficio 9700-135-SDM-ASEI 4709, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 03 de Abril de 2008, en la cual se acusa recibo de la comunicación ZUL-24F101594-08 solicitada por la representación Fiscal, donde nos informa que con relación al referido vehículo el mismo al ser verificado por ante el sistema Integrado de Información Policial S.I.I.P.O.L, no registra datos y al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, registra a nombre del ciudadano G.C.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.845.324…inserta al folio (37)

Oficio 049-08 emanado de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual dan contesta de lo solicitado por la representación Fiscal según oficio ZUL-F10-1719-08, de fecha 26-03-2008, y que el mismo corresponde a una venta de vehículo donde el ciudadano A.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.845.324, le vende al ciudadano J.H.M., Titular de la Cédula de Identidad N°7.611 828, asimismo hace constar que las copias fotostáticas que se exhiben son el traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en los archivos llevados por esa notaria …inserta al folio (38 al 39).

Resolución de Negativa de vehículos N°602 suscrito por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, de fecha 17 de Abril de 2008, donde la representación Fiscal resolvió negar la entrega del prenombrado vehículo al ciudadano J.H.M., Titular de la Cédula de Identidad N°7.611 828, en calidad de propietario del vehículo de conformidad con todo lo expuesto en la resolución que corre inserta al folio (46 al 47)

Resolución N°2861-08 de fecha 02 de Junio de 2008, en la cual este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.H.M., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…inserta a los folios (52 al 57).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el Estado Venezolano es y será Democrático y Social de Derecho y de Justicia, siendo uno de los f.d.D., la justicia, y ésta la razón de ser de los Órganos Jurisdiccionales del Estado, la cual debe ser impartida de manera equitativa, idónea, transparente, imparcial, independiente, rápida y oportuna; siendo el proceso el instrumento fundamental para alcanzar, obtener y lograr esa justicia, por lo tanto, las leyes procesales deben establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, no sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual manera le corresponde a todos los Tribunales de la República, preservar y asegurar a todos los ciudadanos y ciudadanas, se encuentren en la situación en que se encuentren, sean víctimas, imputados, testigos, peritos, expertos, etc, que se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

En materia de devolución o entrega de objetos incautados o retenidos en el curso de una investigación, el Código Orgánico Procesal Penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa, y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Asimismo, establece esta norma, que los objetos que hayan sido retenidos o incautados en el curso de la investigación, deberán ser entregados por el Ministerio Público o el Juez de Control, directamente, es decir, cuando no se tenga duda sobre el derecho de propiedad que le asiste al solicitante sobre la cosa o bien mueble; y en Depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, de esta manera se entregan las cosas cuando el derecho de propiedad esta en duda, o cuando la cosa o bien que se solicita ha sido objeto de robo o hurto y sea difícil identificar plenamente, por haber sido alterados, devastados, suplantados, etc, sus seriales, pero se tenga la posesión de dichas cosas, no se encuentren solicitados y no exista otra persona reclamando la misma.

Cuando existe duda sobre la propiedad del vehículo, y el solicitante ha alegado adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, la posesión del mismo en forma legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal como lo expresa el artículo 772 del Código Civil, y que el vehículo lo adquirió de buena fe, la cual se presume siempre, por cuanto la mala fe debe ser probada, como lo establece el artículo 789 del Código Civil.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En igual sentido se expresa el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al establecer que la entrega de los vehículos objetos de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

En cuanto a la interpretación de las normas anteriormente señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en reiteradas decisiones - que si bien el legislador - en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todo los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, y que los seriales u otra identificación en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad; o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. (Sent. 1412-30.06.05, Exp. N°.04-2397).

Además, es oportuno acotar que al no pronunciarse el Ministerio Público o el Juez de Control sobre la entrega de un vehículo solicitado, establece la Ley Especial que regula la materia del hurto y robo de vehículos automotores, que estos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, y al disponer éste de dicho bien, lo remata públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el dueño del estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo, y el tercero que lo adquiere en el remate judicial, que ningún derecho tiene sobre dicho bien, poniendo a circular de nuevo un vehículo cuya propiedad no se pudo establecer, resultando como único perjudicado el solicitante, persona esta a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado o demostrado la propiedad del vehículo, que lo ha adquirido de buena fe, y tenido la posesión de manera legitima, pública, pacifica, continua, no equivoca y con intención de dueño.

Y que, el vehículo objeto de la presente solicitud una vez que es retenido es llevado a un estacionamiento donde queda a la intemperie, deteriorándose, sin el debido mantenimiento y cuidado para su funcionamiento, perdiendo su valor y hasta su utilidad, el cual en la mayoría de los casos, es el único bien con el que cuenta el solicitante para el sustento y el sufrago o gastos de su familia, aunado a los gastos del estacionamiento, que muchas veces por el retardo o la demora en la entrega resulta irrecuperable económicamente.

El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Cabe destacar generalmente el contexto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de seis meses para que concluya con la investigación, sin que hasta la fecha la investigación haya concluido o se tenga determinado; así como el numeral 11 del artículo 108 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 284 eiusdem. De esta manera debemos tomar en consideración con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en lo casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (Art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”.

Además de ello y aunado a las disposiciones que establece, el artículo 795 del Código Civil dispone que “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere comprado en una feria o mercado, en una venta pública o a un comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el propietario obtener la restitución de su cosa, sin rembolsar al poseedor la cantidad que le haya costado”, con muchísima mayor razón adquiere ese derecho quien haya adquirido un vehículo automotor mediante un documento público autenticado por ante una Notaría Pública y como quiera que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario y existiendo dudas sobre la propiedad del vehículo, el solicitante ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él, también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Aun cuando de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien. Y, como único perjudicado, quedará el solicitante, persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y que ha presentado al menos algunos documentos que hacen presumir la propiedad sobre el referido bien y siendo que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad, máxime en la situación en que se encuentra actualmente el país. Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo plenamente descrito en actas al ciudadano J.H.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.611.828, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la legitimidad del bien aquí solicitado.

Ahora bien, en relación a la solicitud de entrega material del vehículo antes descrito, interpuesta por el ciudadano J.H.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.611.828, se infiere que por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y realizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente investigación Fiscal, considera este juzgadora que, si bien es cierto, que al vehículo antes identificado se le practico Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Marzo de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N°36, Cuarta Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojo la siguiente conclusión: 1.-Que la Placa Identificadora de CARROCERIA VIN; se determina SUPLANTADO; 2.-Que la placa Identificadora BODY se determina SUPLANTADO; 3.-Que el Serial identificador del CHASIS se determina FALSO; 4.- Que el serial identificador del MOTOR es ORIGINAL…inserta a los folios (18 al 20), no es menos cierto , que el ciudadano J.H.M., anteriormente identificado, adquirió de buena fe el vehículo, anteriormente descrito ya que el documento de propiedad que presento se encuentran todo en su estado original, asimismo presentó toda la documentación que lo acredita como propietario del vehículo en cuestión, los cuales fueron verificados en su totalidad tal y como se evidencia de Acta de Experticia Documental, Practicada por un funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales del comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, al certificado de Registro de Vehículo original, signado con el Numero 2538469, correspondiente al referido vehículo a nombre del ciudadano G.C.A.G., titular de la cédula de identidad N°6.845.324, el cual fue sometido a experticia determinándose que el Certificado objeto de la experticia es Original…inserta al folio (36) y de Oficio Número 049-08 emanado de la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en el cual dan contesta de lo solicitado por la representación Fiscal según oficio ZUL-F10-1719-08, de fecha 26-03-2008, y que el mismo corresponde a una venta de vehículo donde el ciudadano A.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.845.324, le vende al ciudadano J.H.M., Titular de la Cédula de Identidad N°7.611 828, asimismo hace constar que las copias fotostáticas que se exhiben son el traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en los archivos llevados por esa notaria …inserta al folio (38 al 39), lo cual conlleva que el ciudadano J.H.M., hace evidente la legalidad en la adquisición de la propiedad sobre el vehículo referido y su buena fe como adquiriente, También se observo que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo, ni presenta ningún tipo de solicitud, ni por terceras personas.

Asimismo existe la Resolución N°2861-08 de fecha 02 de Junio de 2008, en la cual este Tribunal DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.H.M., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…inserta a los folios (52 al 57).

Por todo lo antes expuesto Considera esta Juzgadora ajustado a derecho y a la justicia que debe imperar en casos como estos, declarar con lugar la solicitud de ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad al articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, del vehículo que tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVELLE; AÑO: 1978; COLOR: MARRON; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA 1T19UHV115886; SERIAL DEL MOTOR: UHV115886, PLACAS: ABK27V, al ciudadano J.H.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.611.828, domiciliado en la Parroquia J.E.L., Caserío El guayabo, calle León Casa 108, C.d.E.Z., teléfono 04146794126 . En consecuencia, notifíquese al solicitante, expídase constancia de entrega Plena, ofíciese al encargado del estacionamiento correspondiente, devuélvanse los documentos originales que corren insertos en actas y déjese copia de los mismos en la presente causa y por último remítase la misma en el lapso legal respectivo a la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.

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