Decisión nº 246 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 8905

El 23 de mayo de 2.001 el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.801.464, soltero, domiciliado en el Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por los profesionales del derecho R.A.E.O., J.L. y J.J.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.580, 49.627 y 60.744 respectivamente, interpuso por ante la Oficina de Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presente acción de amparo constitucional en contra del ciudadano DARLAN BERMÚDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.73.806 en su condición de Comisario de la Policía del estado Zulia por la violación de loa artículos 44, 54 y 90 de la Constitución Nacional. En la misma fecha el Sistema de Distribución de causas asignó el caso al Juzgado Octavo de Control de esa Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de mayo de 2.001 el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a la presente acción de amparo constitucional y en fecha 24 del referido mes y año se declaró incompetente para conocer en razón de la materia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, orden que se cumplió en la misma fecha según oficio Nº 630-01.

En fecha 01 de junio de 2.001 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal la presente causa y lo distribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, juntamente con oficio Nº 732 de esa fecha.

El día 01 de junio de 2.001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió y le dio entrada a la causa.

Seguidamente, el día 05 de junio de 2.001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer en razón de la materia y ordenó remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó notificar a la parte accionante.

En fecha 02 de febrero de 2.005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó notificar a la parte accionante por medio de la publicación de la boleta en la cartelera del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2.005 el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación al ciudadano J.H. en la cartelera del Tribunal y en la misma fecha la Secretaria del referido juzgado certificó la exposición del Alguacil.

En fecha 14 de marzo de 2.005 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el expediente a éste Juzgado Superior con oficio Nº 357 de la misma fecha.

En fecha 15 de marzo de 2.005 éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada al expediente.

En fecha 08 de abril de 2.005 éste Tribunal ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de que corrigiera el defecto en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la misma fecha se libró boleta.

En fecha 22 de enero de 2.007 la Doctora en Derecho A.S.P.P., suscribió diligencia en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitó que se declare el abandono del Trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 25 ejusdem.

Efectuada la lectura del expediente, pasa éste Tribunal a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO:

Para decidir esta Juzgadora observa:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el último acto de proceso efectuado por la parte accionante fue el día 23 de mayo de 2.001 y consistió en la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso. En consecuencia el proceso quedó paralizado por falta de impuso procesal por más de nueve (9) años, sin que la parte interesada haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Al respecto, considera pertinente ésta Juzgadora traer a colación el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2.001, Expediente Nº 00-0562, caso J.V.A., que estableció:

..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

De lo anterior se sigue que como consecuencia de la falta de impulso procesal de la causa se ha producido el abandono del trámite y, además, el proceso ha perimido extinguiendo la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses por su propia voluntad al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.H., actuando en su propio nombre contra el ciudadano DARLAN BERMÚMEZ, ambos identificados.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. G.U.D.M..

La Secretaria,

Abog. D.R.P.S..

GUM/DRPS

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 246.

La Secretaria,

Abog. D.R.P.S..

Exp.8905

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