Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO (2008)

198 º y 149 º

ASUNTO: AP21-L-2007-004110

PARTE ACTORA: J.H.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.862.815

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.090.352, abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el Nº 25.367.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M., Constituida por Decreto Nº 39, de fecha 13 de octubre de 1953, publicada en Gaceta Oficial Nº 24.264, y solidariamente a SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M. inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 24 de febrero de 1957, bajo el Nº 8, folio 10, vto.27, Tomo XV protocolo primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.C., abogado en ejercicio, titular de cedula de identidad Nº 675.271, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.851.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DIFERENCIA PAGO MENSUAL DE LA PENSIÒN DE JUBILACIÓN Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 02 de junio de 2008, por distribución proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, y para el día miércoles seis (6) de agosto de 2008, se dictó el respectivo dispositivo del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado al escrito libelar contentivo de la acción por Diferencias de Prestaciones Sociales y Diferencia Pago Mensual de la Pensión de Jubilación y otros Conceptos, se observa que el actor alega, el reclamo de que hace a las demandadas Universidad S.M. y a la Sociedad Civil Universidad S.M. por la cantidad de Bs. 39.305.596,92, con motivo de diferencia de prestaciones sociales, pensión de jubilación cesta ticket, y otros derechos laborales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al Contrato Colectivo y al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M..

Señala que el actor ingresó en fecha 1º de octubre de 1966 hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en la cual dejó se prestar sus servicios en dicha institución, desempeñándose en diferentes cargos como profesor asistente, jefe de cátedra costos, miembros de la facultad de fases, siendo su último cargo de profesor titular, habiendo cumplido los requisitos exigidos en el reglamento, lo que motivo que la universidad dio cumplimiento al otorgamiento de la pensión de jubilación, sin embargo hace observaciones a la forma en que la institución hizo los cálculos.

De igual manera señala el actor las razones de hecho y de derechos que lo asisten para proceder al reclamo correspondiente, de la siguiente forma:

Prestaciones Sociales desde 1-3-69 al 18.6.97 LOT derogada

articulo 666 literal “a” 30 días x 22 años x 4.408,81 Bs.2.909.682,60 “b” 60 dìas x 09 años x 6.370,53 “ 2.360.649,40

Compensaciones Art. 666 Liberal b LOT=300 dais x 4.408,61 “ 1.322.583,00

Prestaciones Sociales “ 46.013.894,16

Intereses sobre prestaciones “ 29.999.231,18

Utilidades fraccionadas “ 446.689,50

Vacaciones fraccionadas 2007=8,33 días x 29.779,30 “ 248.061,57

Cesta Ticket “ 3.832.235,00

Sub-total “ 87.153.026,41

Adelanto Prestaciones Sociales “ 44.437.679,80

Sub-total “ 42.715.346,61

Adelanto compensación Art.666 LOT “ 2.214.052,49

TOTAL A PAGAR “ 40.501.294,12

Cabe destacar que mi representante se hace acreedor del beneficio de jubilación, para la fecha de la desincorporación tenía un ingreso mensual de Bs.893.377,30, lo que lo hace acreedor del 70% de ingreso del mes, siendo beneficiario de Bs. 625.364,10, lo que indica una diferencia de Bs. 10.394,10, monto que deberá ser multiplicado por los meses transcurridos desde el mes de marzo de 2007 hasta la fecha de la admisión de la demanda, más los meses que sigan causando hasta la sentencia, el monto por diferencia de pensión dejado de percibir es la cantidad de Bs. 72.737,00, de acuerdo al artículo 12 del Reglamento de Pensión y Jubilación del Personal Docente de la Universidad S.M., tomando en consideración la sentencia de fecha 25 de enero de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Dr. I.R.U..

Resultando su pretensión en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 39.305.596,92), cantidad que reexpresada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 39.305,60).

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

Admite que el trabajador ingresó a la Universidad el 1º de octubre de 1966 hasta el día 31 de marzo de 2007, cuando fue jubilado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por lo cual opuso la prescripción de todas acciones, cobro de prestaciones, especialmente al pago doble, rechazó y contradijo: que tenga derechos al pago de cesta ticket en el período que el alega, y si tuviera derecho sería desde el 01-11-2006 al 31-03-2007; que el último salario argüido por el actor y la escala aplicable del 70%; que estaban obligados a pagar doble las prestaciones sociales; diferencia de pensión de jubilación, bono de compensación, y expresamente rechaza que a éstos conceptos se les deba aplicar la corrección monetaria ni los intereses de mora hasta la supuesta fecha efectiva y real de cancelación. En forma subsidiaria opuso la prescripción de las reclamaciones por complemento o diferencias de sueldos y diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación fin de año, antigüedad e intereses convencionales de mora, rechazó e impugnó que la Universidad estuviera obligada a pagar Bs. 40.501.294,12, negó y rechazó la corrección o indexación como el pago de intereses de mora. Que la empresa le canceló al demandante todas las prestaciones sociales que le correspondían que representan Bs. 44.437.679,80.

-III-

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia ha quedado circunscrita en determinar primero, si es procedente la prescripción alegada, segundo, determinar si existe Diferencia de Pensión de Jubilación con base al 70 % del salario integral, tercero, revisar si es procedente el pago doble de prestaciones sociales; cuarto, verificar si resulta procedente el pago por bono de compensación, quinto, la procedencia de las Utilidades y el salario que se debe tomar como base para el cálculo de los referidos conceptos, sexto: dilucidar lo concerniente al pago de cesta ticket.

-IV-

ELEMENTOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “A”, referida a planilla de liquidación de las prestaciones sociales, en el cual el actor recibió la cantidad de Bs. 44.437.679,80, mediante cheque número 526434 por concepto de prestaciones sociales, este sentenciador observa que la misma no se encuentra reproducida en autos, sin embargo, observa quien decide que dicha planilla fue opuesta por la accionada, así mismo, visto el contenido del mismo, no le confiere eficacia probatorio por cuanto el monto entregado al accionante con ocasión de la terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido. Así se establece.

Marcada “B”, relativo a recibos de pago por concepto de sueldo desde el año 1997 hasta el 2007, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se observan los montos cancelados al accionante por concepto de salario, descuentos, etc. Así se establece.

Marcado “C”, referido a los contratos colectivos de la Universidad S.M. con la APUSAN del año 1988 y 1992, donde se evidencia la obligación que tienen las empresas accionadas en el doble pago de las prestaciones sociales con los docentes de esa casa de estudio, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcada con la letra “D”, referido al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., al respecto este sentenciador reitera que al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Exhibición de Documentos:

De la documental marcada con las letras E, inserta en el folio 210, referida al comunicado entregado por el Vice-rector Administrativo, abogado C.E.P., a todos lo Decanos, Directores y Coordinadores Académicos-Directores de Núcleos, donde se les informa la aprobación del cesta ticket para los docentes de esa casa de estudio, se observa que la demandada no mostró el documento original ordenado a exhibir, por lo que este sentenciador le otorga la consecuencia jurídica que se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

En cuanto a las instrumentales que cursan insertas en el folio 212 al 258, referidas a:

Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad S.M. y los profesores y al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., este sentenciador reitera el hecho de que al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Baucher del cheque de Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 44.437.679,80), que contiene la liquidación de Prestaciones Sociales, este sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto es un hecho convenido que el accionante recibió tal cantidad por el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.

Tres (3) folios de cálculo de fideicomiso, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria por cuanto no se encuentra suscrita por la contraria. Así se establece.

Carta de fecha 15-03-2007, según la cual el señor J.M.H. solicita su jubilación, este sentenciador le confiere eficacia probatoria, y de la misma se observa que el ciudadano accionante requirió el otorgamiento de su jubilación por haber cumplido más de cuarenta (40) años. Así se establece.

Carta de fecha 11-04-2007 recibida por el trabajador el 16-04-2007, en la cual la Universidad S.M. le participa de la jubilación, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la fecha en la cual se le otorga al demandante el derecho a su jubilación, la cual fue en fecha 11-04-2007. Así se establece.

Baucher del cheque número 22366634 donde se le pagan Dos Millones Doscientos Catorce Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.214.052,49), por los conceptos expresados en dicha liquidación, este Juzgador le otorga valor probatorio y de la misma se observa el pago por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Acta de fecha 22 de septiembre de 2004 donde se le especifican los conceptos pagados por compensación por transferencia, indemnización por antigüedad, anticipo de prestaciones sociales, intereses generados y total a cancelar, con las dos hojas firmadas por el trabajador por esos conceptos, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ocho (8) folios útiles firmados por el trabajador, recibos de pago y copia de cheques de fechas 04 de diciembre de 2000, 13 de diciembre de 1999, 14 de diciembre de 1998, 02 de diciembre de 1997, 30 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1995 y 30 de noviembre de 1994, todos por los conceptos de pago de antigüedad, bono vacacional, aguinaldo, sueldo y vacaciones. este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra fuera del controvertido la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y que efectivamente el actor se desempeño diversos cargos dentro de la Universidad tal como alega en el libelo.

Quedando, entonces, como el controvertido en el presente expediente, los siguientes los puntos:

Primero, si es procedente la prescripción alegada, segundo, determinar si existe Diferencia de Pensión de Jubilación con base al 70 % del salario integral, tercero, revisar si es procedente el pago doble de prestaciones sociales; cuarto, verificar si resulta procedente el pago por bono de compensación, quinto, la procedencia de las Utilidades y el salario que se debe tomar como base para el cálculo de los referidos conceptos, sexto: dilucidar lo concerniente al pago de cesta ticket.

Así tenemos, en cuanto a la prescripción de la acción, la demandada alega que el trabajador ha señalado que según el primer contrato colectivo de 1988, le nació a todos los docentes el derecho al pago doble de las prestaciones sociales. En todo caso el contrato estaría caduco por cuanto actualmente rige el Contrato o Convenio de Trabajo celebrado entre la Asociación de Profesores de la Universidad S.M., en 1992, por lo cual opuso la prescripción de todas las acciones, cobro de prestaciones sociales, especialmente el derecho al pago doble de las prestaciones sociales que explana el actor, puesto que tenía un año para reclamarlas desde la fecha cuando expiró –que según dice el actor- el contrato celebrado en 1988, entre uno y otro contrato, y a la fecha cuando terminó la relación laboral del reclamante transcurrió de sobras el lapso de prescripción. Y de igual forma opuso la prescripción del concepto que reclama el actor por el bono de compensación que establece la Ley Orgánica del Trabajo y las prestaciones sociales entre la fecha de ingreso 01-03-69 hasta el 01-12-88 fecha de celebración del primer contrato colectivo, y desde esta fecha a marzo de 2004, es decir, la prescripción trienal del artículo 1980 del Código Civil.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 19-12-2001, estableció lo siguiente:

Se observa, que el actor acumuló dos pretensiones diferentes, a saber, el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales y un reajuste en la pensión de jubilación que le fuera otorgada, lo cual debió ser tomada en consideración, debido a que cada pretensión tiene lapsos de prescripción diferentes

(…).

Cabe señalar, que en las diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al referirse al tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado asentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años (artículo 62 eiusdem), que la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescriben al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente con respecto al lapso de prescripción para demandar la jubilación, se ha precisado, que disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, es decir de tres años.

(…)

De lo anteriormente transcrito, se observa que el juez de alzada al pronunciarse sobre la prescripción, debió haberlo hecho separadamente, pues aún, cuando es cierto que subsisten los derechos del actor al reclamar el reajuste de la pensión otorgada, no es menos cierto que para los otros conceptos, es decir, las diferencias derivadas de las prestaciones sociales, la prescripción opera en atención a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

Al respecto, este Sentenciador observa que el reclamo por diferencia de prestaciones sociales se encuentra prescrita entre la fecha de ingreso 01-03-69 hasta el 01-12-88 fecha de celebración del primer contrato colectivo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al diferencia de la Pensión de la jubilación, quien decide considera pertinente hacer en primer lugar alusión a las pretensiones y defensas de las partes, a los fines didácticos y luego se expondrá la opinión del tribunal, así tenemos que la parte accionante pretende que se cancele el porcentaje de jubilación (70%) conforme al último salario devengado, en virtud de que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba la cantidad de 893.377,30, mes que correspondió el último sueldo, lo que lo hace acreedor de la cantidad de 625.364,10, que constituye el 70% alegado. La demandada se excepcionó alegando que de acuerdo al art. 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que rige la Universidad, el monto de la jubilación será el promedio ponderado de las remuneraciones percibidas por el interesado en los últimos cinco (5) años de servicio, y señaló que el cálculo será de acuerdo a la escala de sueldos vigentes para la fecha de otorgamiento del beneficio. Esto es, el tiempo de servicio y último salario devengado que no es el que dice el actor y además porque si tuviere derecho a ello, para fijar el monto de la jubilación se debería ponderar el promedio de los cinco (5) últimos años de servicio, resultado la cantidad de Bs. 670.754,64 como aparece en la planilla de liquidación.

Con respecto a lo señalado por las partes, y visto los elementos probatorios que cursan a los autos, tenemos que riela al folio 213 inserta Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual se señala que el sueldo básico mensual es por la cantidad de Bs. 670.754,63 y el salario integral es por Bs. 1.029.604,50, y en el folio 61, cursa recibo de pago en el cual se observa que el sueldo básico mensual devengado desde el 01-01-2007 al 31-01-2007, era por la cantidad de Bs. 696.000,00, un pago por jefatura de cátedra de Bs. 36.000,00 y un pago por medio tiempo por Bs. 161.377,32, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 837.377,32.

Para dilucidar este punto relativo al salario normal vs el salario básico, se trae a colación la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, caso L.R.S. contra Gaseosas Orientales, S.A., la Sala estableció en relación con las diversas interpretaciones sobre el alcance del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en conexión con el Reglamento Sobre Remuneraciones de 1993, la doctrina siguiente:

"De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidos por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, a noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.

Con tal proceder, la recurrida incurrió en la infracción del referido artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por falsa aplicación, por cuanto la aplicó sin analizar el cumplimiento de la regulación y permanencia de los conceptos que podrían conformarlo, para obtener el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, no obstante la existencia de una norma expresa que regula tal supuesto de hecho, a saber, el artículo 146 eiusdem, y el cual era norma aplicable, entendida en el alcance que esta Sala ha señalado en este fallo, en concordancia con el artículo 1° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones de 1993, aplicable al caso concreto en virtud de su vigencia para la fecha.

Por tanto, estaba obligado el sentenciador de la recurrida, a verificar que las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, derivadas de la prestación de servicio durante las horas extras diurnas y nocturnas, así como en días feriados, hubiesen sido causadas en forma regular y permanente, ya que esta característica es la que las convierte en “su jornada ordinaria” y en consecuencia en integrantes del salario normal contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que, a su vez, condiciona que sean tomadas en cuenta a los fines de determinar lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Incumplió el juzgador con este deber, por cuanto sin realizar un análisis previo dirigido a verificar si los conceptos reclamados por el actor fueron recibidos por éste de manera habitual, consideró procedente el pago de los mismos, sin ni siquiera establecer el número de horas extras laboradas por el demandante ni la cantidad de días feriados trabajados por éste, lo que impide a la Sala casar el fallo impugnado sin reenvío, por cuanto los hechos no se encuentran soberanamente establecidos.

Así, cabe señalar que, constituyen elementos integrantes del salario normal las horas extras y bono nocturno, cuando se devengan con regularidad y permanencia así como la remuneración de los días de descanso y feriados que de manera habitual recibe el trabajador por la prestación de sus servicios: los viáticos, -siempre que no esté establecida la obligación de rendición de cuenta-. No obstante, si tales retribuciones saláriales son percibidas por éste sólo eventualmente, deben considerarse excluidas de la referida noción. De allí que el salario normal puede coincidir con el salario definido por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero puede que no coincida si no se reciben todas las percepciones allí establecidas en forma regular y permanente." (Negrillas y subrayados del Tribunal de Juicio).

Ahora bien, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que rige la Universidad S.M., dispone lo siguiente:

Artículo 13.- El monto de la jubilación será el promedio ponderado de las remuneraciones percibidas por el interesado en los últimos cinco (5) años de servicio. El cálculo se hará de acuerdo a la escala de sueldos vigentes para la fecha de otorgamiento del beneficio.

Cuando la persona a quien se le vaya a otorgar la jubilación en los referidos cinco (5) años anteriores a su jubilación no ha cambiado de dedicación y categoría, devengará el porcentaje de acuerdo con la escala contenida en este reglamento, artículo 12, parágrafo primero

.

De tal modo, y en tomando en cuenta lo expuesto por sentencia anteriormente transcrita, el salario base para el cálculo del monto por concepto de jubilación será el promedio ponderado de las remuneraciones percibidas por el interesado en los últimos cinco (5) años de servicio, pero tomando en consideración que las remuneraciones que deben incluirse, son todas aquellas percibidas en forma regular y permanente, tal y como se observa de los recibos de pago aportados a los autos, y en tal sentido, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a los fines de que efectúe el promedio de los últimos cinco (5) años a los fines de determinar el 70% como salario base para la pensión de jubilación, contados desde el 31-03-2003 hasta el 31-03-2007. ASI SE DECIDE.

En cuanto al Pago Doble de las Prestaciones Sociales, tenemos que la accionante pretende dicho pago según la cláusula número 40 de la Convención Colectiva del año 1988; la demandada se excepciona alegando que el trabajador aduce que según el primer contrato colectivo de 1988, le nació a todos los docentes el derecho del pago doble de las Prestaciones Sociales, y señaló que en todo caso el contrato estaría o está caduco por cuanto actualmente rige el contrato celebrado entre la Asociación de Profesores de la Universidad S.M.d. 1992 por lo cual opuso la prescripción de todas las acciones, cobro de prestaciones sociales, especialmente el derecho del Pago Doble de Prestaciones Sociales que explana el actor, por cuanto tenía un (1) año para reclamarlas desde la fecha cuando expiró, según dice el actor, el contrato celebrado en el año 1988, y que entre uno y otro contrato y a la fecha cuando terminó la relación laboral del reclamante transcurrió de sobra el lapso de prescripción.

Al respecto observa este Sentenciador que el Contrato Colectivo del año 1992, en su Cláusula 40XL, dispone:

“La universidad pagará el doble de las Prestaciones de Antigüedad.

Parágrafo Primero: a los fines del cumplimiento de esta cláusula, ajustado a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, y la presente Contratación Colectiva, se exceptúan de dicho beneficio el personal docente y de investigación que esté en la situación siguiente:

1- Los docentes que se encuentren o hayan sido sometidos a régimen disciplinario.

2- Los profesores contratados no gozan de este beneficio.

3- Aquellos profesores que no cumplan con sus obligaciones legales y contractuales.

4- Los profesores que lesionen de cualquier modo a las autoridades y a la majestad de la universidad.

5- Aquellos profesores que hayan tenido permiso remunerado por un periodo académico o más.

Parágrafo Segundo: En todo caso, el beneficio acordado en esta Cláusula no amparará al docente que se retire sin justa causa que haga imposible su permanencia en esta casa de estudio perjudicando a la misma. El C.U. como ente Superior de esta Institución, le corresponderá aceptar dicho retiro. (…)

Así tenemos, que de los elementos de autos, se observa que la relación concluyó el 31 de marzo del año 2007, haciéndose acreedor del pago de las Prestaciones Sociales en la referida fecha y acogiendo la normativa de la Universidad en la cual se dispone el Pago Doble de las Prestaciones Sociales, por cuanto el accionante no está excluido de la referida norma, por cuanto la causa de su egreso de la Universidad fue por Jubilación, es decir, no está incurso en ninguno de los numerales excluyentes del pago doble de las Prestaciones Sociales, por ello no se encuentra prescrito la acción, toda vez que el lapso para que prescriba la acción comienza a transcurrir una vez ha finalizado en vínculo que le une al patrono, hecho éste que no se produce en el presente caso, por lo tanto, este Sentenciador ordena el Pago Doble de las Prestaciones Sociales deduciendo lo cancelado por dicho concepto, tal como se evidencia en la Planilla de Liquidación que corre al folio 213 del expediente, para lo cual se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo, por un único experto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Diferencia por el Bono de Compensación, tenemos que la parte actora aduce que el primer contrato colectivo fue firmado en Diciembre de 1988, fecha en la cual nació el derecho a todos los docentes de esa institución, y se le aplicó lo establecido en el artículo 666 literal a y b, correspondiente al Bono de Compensación que establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997 y al pago de las prestaciones sociales correspondiente entre la fecha de ingreso 01-10-1966 hasta el 31-12-1988. La demandada opuso la prescripción por este concepto por cuanto pasaron tres años desde el año 01-03-1969 hasta el 01-12-1988, fecha de celebración del primer contrato colectivo, y desde esta fecha a marzo del 2004, ocurrió la prescripción trienal del artículo 1980 del Código Civil. Entiende este sentenciador, que la pretensión de la accionante versa sobre el pago doble del Régimen de Transferencia cancelado, tal como se observa en el folio 219 y 220, al respecto vemos que para el año 1988 se encontraba vigente una Contratación Colectiva que establecía el Pago Doble de las Prestaciones Sociales, la cual fue sustituida por otro Contrato en el año 1992, que mantuvo tal beneficio. Así en fecha 19-11-2004, la parte actora recibió el pago del Régimen Anterior conforme al artículo 666 LOT, Compensación por Transferencia. Bs. 495.840,00 e Indemnización por Antigüedad, Bs. 210.656,00, intereses Bs. 1.507.556,49, monto total a pagar Bs. 2.214.052,49. Por lo tanto, el cálculo debió hacerse con las Prestaciones Sociales Dobles tal como lo establecen las Contrataciones Colectivas del año 1988 y 1992, y en tal sentido se declara procedente el Pago Doble del Régimen de Transferencia, dicha diferencia deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo por un único experto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a las Utilidades, vemos que la parte accionante señala en su hoja de cálculo que en las prestaciones sociales incide lo establecido en el artículo 174 de la LOT, pretende las Utilidades Fraccionadas desde enero del 2007 a marzo del 2007, a razón de 15 días por Bs. 29.779,25, al respecto la demandada aduce que le corresponden 15 días de salario por bonificación de fin de año y no utilidades por cuanto la Universidad no es una empresa ni reparte porcentajes sobre el salario, sino que se le aplica el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no tiene fines de lucro.

Así tenemos, que la Cláusula XXVI, en cuanto a la bonificación de fin de año, lo siguiente:

“En la primera quincena del mes de diciembre de cada año, la Universidad pagará a los profesores una bonificación de fin de año de acuerdo a la siguiente tabla:

Tiempo Convencional de 1 a 6 años 15 días.

Después de 6 años 30 días.

Medio tiempo de 3 a 6 años: 30 días

Después de 6 años: 45 días.

Tiempo Completo: de 1 a 3 años: 45 días.

Después de 3 años: 60 días.

Bajo estos términos, vemos que la demandante en su cuadro resumen demanda las utilidades con base en el artículo 174, y visto lo señalado en la Convención Colectiva, se considera que no es procedente el pago de las utilidades sino el pago de la Bonificación de Fin de Año según lo dispuesto en la referida Contratación, es decir, el actor se encontraba dentro de la categoría de medio tiempo, le corresponde un pago por Bonificación de Fin de Año de cuarenta y cinco (45) días, y por consiguiente, a tres (3) meses de servicio cumplido, le corresponde once con veinticinco (11,25) días de fracción, calculado al último salario normal devengado, para lo cual se ordena su cálculo mediante una Experticia Complementaria del Fallo. ASI SE DECIDE.

La parte accionante reclama el pago de cesta ticket de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, conforme a la aprobación de cesta tickets realizado por la Universidad y pretende el pago de la cantidad de Bs. 3.822.235,00. Al respecto la demandada, adujo que niega el periodo señalado por el actor y que si tuviese ese derecho, sería desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007, cuando fue jubilado.

Ahora bien, corre inserto al folio 210, comunicación de fecha 31-10-2006, emanada del vicerectorado administrativo dirigido a los Decanos, Directores y Coordinadores Académicos, Directores de Núcleos, donde se ordena el pago de los cesta tickets, desde el año 2004 conforme a los días trabajados, toda vez que las empresas tienen la obligación de suministrar un cesta tickets por cada jornada de trabajo que a los efectos de la Ley de Alimentación es de ocho (08) horas diarias (Art. 90 CRBV), por lo tanto, le corresponde al trabajador un (01) cesta ticket por cada día de trabajo, a razón de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,25 U.T.). Es decir, deberá calcularse la alícuota de la Unidad Tributaria que le corresponde a razón del límite mínimo de cero coma cincuenta unidades tributarias (0,25 U.T), para el momento en que se verifique el cumplimiento (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores), y al efecto de su cálculo, se ordena la designación de un único experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos adicionalmente, se ordena que el experto contable revise los listados de asistencia del personal de la Universidad para lo cual la referida institución suministrará la debida colaboración con el objeto de verificar cuales fueron los días efectivamente laborados por el actor. ASI SE DECIDE.

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Así también, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, y los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-VI-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.H.L. contra la UNIVERSIDAD S.M.. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

LOG/KS/jfv

AP21-L-2007-004110

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