Decisión nº 751 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteEmma Cristina García
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-001070

SOLICITANTES: G.J.H. PERAZA Y M.D.L.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.573.894 y V-19.544.322 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LAISU C. CHANG P, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Número 148.923.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 21 de octubre de 2013, por los ciudadanos G.J.H. PERAZA Y M.D.L.A.A.R., identificados en el encabezado, en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 08 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C., Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en el Barrio Tierra Negra, calle J.M.V. con R.U., casa Nº 9, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde mes de abril del año 2008, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

El 30 de octubre del 2013, el Tribunal admitió la presente acción y Ordenó librar boleta a la Fiscal del Ministerio Público una vez fuesen consignado los fotostatos del libelo. En fecha 19 de Noviembre del 2013, compareció el ciudadano solicitante y consignó lo antes solicitado. El día 04 de diciembre del 2013, la Juez Titular acordó librar compulsa de citación a la Fiscal de familia, en fecha 13 de marzo del 2014 el Alguacil consignó boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia debidamente firmada. El día 27 de marzo del 2014,, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogada M.L.J. mediante diligencia expuso: “Vista las Actas que conforma las presente causa, esta Representación Fiscal observa que cursa en autos solo copia simple del Acta de Matrimonio por lo cual se exhorta a este d.T. a instar a las partes a consignar copias certificadas de dicha acta, en virtud de dar cumplimiento a la Ley.” En fecha 02 de Abril de 2014, la Juez Temporal se abocó a la causa y en vista de la diligencia presentada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, este Tribunal instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio. El 15 de mayo del 2014, compareció el ciudadano solicitante y consigno lo antes solicitado. El 26 de mayo de 2014, este Tribunal ordenó librar nuevamente notificación a la Fiscal de la Familia. En fecha 27 de junio de 2014, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado M.L.J. mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Consta a los autos:

A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio trece (13) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C., Estado Zulia, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de diciembre de 2007, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

• PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: G.J.H. PERAZA Y M.D.L.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.573.894 y V-19.544.322 respectivamente.

• SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: G.J.H. PERAZA Y M.D.L.A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.573.894 y V-19.544.322 respectivamente.

  2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C., del Estado Zulia, y al Registro Principal del estado Zulia, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 143, del libro de matrimonios correspondiente al año 2007.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. E.G.

La Secretaria Acc,

Abg. P.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR