Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Enero de 2010

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 5591

PARTE ACTORA

Ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.626.016, con domicilio procesal en la Avenida 11 entre calles 10 y 11, Nº 03-14, en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA

E.D., Inpreabogado Nº 62.106.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano R.P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.502.614, domiciliado en la Avenida Ravell, Urbanización Aramis, Calle 01, Casa Nº 15 de la ciudad de San F.d.E.Y..

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA J.C.R., J.M.R., J.L.O. y E.O. Inpreabogado Nros 102.418, 136.630, 95.594 y 108.441 respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Se inicia el presente proceso mediante demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano J.H., identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.D., Inpreabogado N° 62.106, contra el ciudadano R.P.E. up supra identificados.

Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2008.

Del escrito libelar se desprende lo siguiente: “…El día 09 de abril de 2008 a las 12:00 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Intercomunal San F.e.F., prolongación segunda avenida del Municipio San F.d.E.Y., donde impactaron los siguientes vehículos: VEHÍCULO UNO: Placas: JAA-05X; Servicio: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Clase: Automóvil; Color: Blanco; Año: 1992, el cual es propiedad del ciudadano J.H. domiciliado en la Urbanización Coro, vereda 33, casa N° 02 de la ciudad de Morón, Municipio J.J.M.d.E.Y.; VEHÍCULO DOS: Placas: 764 ABP; Servicio: Particular; Marca: Toyota; Modelo: Hilux; Tipo: Pick-up; Color: Negro; Año: 2008, era conducido por el ciudadano R.P.E., …..que en la hora, día y lugar indicado se desplazaba por la Avenida Intercomunal de San F.E.F., específicamente en la prolongación de la segunda avenida a una velocidad moderada cumpliendo las normas de circulación, cuando intespectivamente el vehículo dos que venia en sentido este-oeste impactó por la parte izquierda de su vehículo, y como consecuencia de este accidente, el vehículo uno de su propiedad recibió severos daños materiales, asimismo se le produjo lesiones a pasajeros que le acompañaban en su vehículo. Este accidente ocurrió por la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo dos el cual conducía sin respetar la más mínima n.d.t., siendo este el causante y responsable del señalado choque, como lo indican las autoridades de tránsito en las actas de levantamiento del accidente. Con motivo del accidente el vehículo de su propiedad sufrió una serie de daños tal como se desprende de la experticia realizada por el experto designado, identificada con el Nº Expediente 0443, experticia 0602-08 de fecha 16 de abril de 2008, causándole daños tan graves que suponen pérdida total del vehículo. Como han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr la reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda fundamentando en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T. al ciudadano R.P.E., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las cantidades señaladas en el libelo de la demanda. Promovió medios probatorios…”

En fecha 27 de octubre de 2008, se admite la demanda y se ordenó citar a la parte demandada ya identificada a los fines de que comparezca a dar contestación a la misma.

Al folio 27 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano J.H., debidamente asistido de abogado, en la cual consigna copia certificada de las actuaciones de tránsito.

Al folio 46 consta diligencia de la alguacila de este Tribunal en la que hace constar que el abogado E.D., proveyó de los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la citación del demandado. Al folio 54 consta diligencia de la alguacila de este Tribunal en la que señala que previo convenio con el abogado en ejercicio E.D., acordó el traslado para la practica de la citación del demandado de autos ciudadano R.P.E..

Al folio 55 consta boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano R.P.E. y consignada por la alguacila de este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009.

Al folio 56 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano R.P.E. debidamente asistido de abogado, en la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio J.C.R., J.M.R., J.L.O. y E.O., debidamente certificado por la secretaria temporal de este Juzgado.

A los folios 57 al 59, ambos inclusive, consta escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano R.P.E. debidamente asistido por la abogada en ejercicio J.M.R., alegando lo siguiente: Rechazó, negó y contradijo, que haya sorprendido intempestivamente al vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Cavalier, CLASE: Automóvil, COLOR: Blanco, AÑO: 1992, PLACAS: JAA-05X, USO: Particular; tal como lo señaló el demandante en su libelo de demanda; rechazó, negó y contradijo, que su vehículo fuera a exceso de velocidad; rechazó, negó y contradijo, que sea el responsable de los daños materiales y de las lesiones producidas a los pasajeros que acompañaban al conductor del vehículo antes mencionado; rechazó negó y contradijo, que deba cancelar la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.000,00) por daños materiales; rechazó, negó y contradijo, que deba pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) por concepto de lucro cesante; rechazó, negó y contradijo, que deba pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) por concepto de estacionamiento y servicio de grúa; rechazó, negó y contradijo que deba pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de abogados.

A los folios 60 y 61 consta decisión interlocutoria donde el Tribunal declara Inadmisible la cita en garantía solicitada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 62 y 63 consta escrito de apelación suscrito y presentado por la abogada en ejercicio J.M.R., con el carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano R.P.E., en la cual apela de la providencia judicial de fecha 16/04/2009. Por auto de fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 86 consta auto del Tribunal dándole entrada al expediente en fecha 16 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal fijó el día para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. A los folios 88 y 89 consta acto de la Audiencia Preliminar donde se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderados judiciales, fijándose el lapso para la fijación de los hechos y los limites de la controversia. A los folios 90 al 93 ambos inclusive, consta decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, donde se abrió un lapso para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

A los folios 94 y 95 consta acto del Tribunal donde la parte actora ciudadano J.H. y la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio J.R., consignan escritos de promoción de pruebas en el presente juicio. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte actora y demandada en el presente juicio.

Al folio 99 consta auto del Tribunal en el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso.

Al folio 100 consta auto del Tribunal donde se fijó día y hora para que tenga lugar la audiencia oral. Asimismo, se solicito colaboración al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en cuanto al apoyo tecnológico audiovisual para la grabación de la presente audiencia. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009, el Tribunal difirió la audiencia oral y pública por coincidir con otro fijado a la misma hora. En fecha 04 de diciembre de 2009, folios 103 al 108, ambos inclusive, se llevo a cabo la audiencia oral y pública en el presente juicio, concediéndole a cada parte el derecho de palabras, exponiendo cada uno sus alegatos, dejándose constancia de la presencia del ciudadano J.D.H. debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.D., asimismo se dejó constancia que se encontraban presentes los apoderados judiciales del ciudadano R.P.E. abogados en ejercicio J.R. y J.L.O., concediéndole a cada parte el derecho de palabras, exponiendo cada uno sus alegatos, el Tribunal instó a las partes a consignar los medios de pruebas y la parte actora promovió la testimonial del ciudadano J.M.V.A. y de la ciudadana Gleidy del Valle Mazzillo Mateo, plenamente identificados en autos, asimismo, fueron juramentados las testimoniales promovidas, siendo evacuadas en la audiencia, seguidamente no habiendo mas pruebas y realizado los alegatos y evacuadas como fueron las mismas, se ausentó el Tribunal para deliberar sobre el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar la demanda.

POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, en tal sentido, la parte demandante consigna en autos la siguiente documentación:

Consta a los folios del 03 al 19 copias fotostáticas de Actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente del expediente signado con el número 0443 de fecha 09/04/2008, posteriormente presentada por la parte actora en copias certificadas tal como consta a los folios de 28 al 45, al respecto, nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha expresado que: “Las Actuaciones Administrativas levantadas por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y T.T., tienen valor probatorio en los Juicios de Tránsito; sin embargo aún cuando dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por su sentido, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena porque el interesado puede impugnarlos y en consecuencia desvirtuarlas en el proceso, mediante las pruebas legales que estime conducente, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños”. Al examinar el caso, esta Juzgadora considera que las copias certificadas de las Actuaciones Administrativas de Transito insertas en autos, no fueron impugnadas por las partes por lo que tienen fuerza probatoria de carácter autentico. Y ASÍ SE DECLARA. Evidenciándose de las mismas que el día 09/04/2008, siendo las 12:10 p.m. ocurrió accidente de tránsito en la Avenida Intercomunal San F.E.F., Municipio Independencia Estado Yaracuy, Tipo: Colisión entre vehículos daños materiales, encontrándose involucrados los dos vehículos identificados en el libelo de demanda e identificados con los números 1 y 2; el primero propiedad del ciudadano J.D.H. y conducido para el momento de la colisión por el mencionado ciudadano y el segundo propiedad del ciudadano R.P.E. quien para el momento de la colisión conducía el referido vehículo; asimismo se observa del dicho expediente administrativos que el vehículo Nº 1 sufrió daños en el área lateral izquierda y el vehículo Nº 2 sufrió daños en el área delantera y lateral derecha. Seguidamente, en las planillas de versión del accidente se observa que ambos conductores procedieron a exponer los siguiente: Conductor del vehículo Nº 01: “…Me dirigía hacia morón cuando al momento de agarrar la autopista venia una camioneta explore a heceso de velocidad impactando con mi vehiculo cavalier y dos vehículos mas….”; Conductor del vehículo Nº 02: “…Yo me dirigía por la av. Intercomunal sector toyarca cuando de rrepente en el sentido que atraviesa la av. el conductor sin percartarce del vehículo que yo manejava paso la vía y provocando el impacto me saca de la misma y me produce el descontrol del vehiculo y me consigo con el canal del servicio chocando con otro vehículo y el mismo choca a otro que venia atrás, la imprudencia del primer vehiculo de no mirar hacia los lados y meterce en una vía principal ocaciona la colición…” ; y finalmente se determinó del Acta de Avalúo que los daños sufridos por el vehículo denominado Nº 01, (CAVALIER) fueron: Forro cubierta del parachoque delantero dañado, parrilla y capot dañados, marco frontal dañado, faro y luz de cruce delantera izq, dañadas, deposito de agua dañado, guardafango y carter del guardafango delantero izq, dañados, guardafango delantero der, doblado, caucho y ring delantero der, dañados, sistema de suspensión y tren delantero dañado parcialmente, bases del motor y caja dañados, sistema de freno dañado parcialmente, (bomba, manguera etc,) daños parciales al motor y caja, conjunto homocinetico delantero izq, y der, dañados, parabrisa dañado, retrovisor izq, dañado, tablero y consula dañados, tacometro y velocímetro dañados, rompe fuego lado izq, dañado, caña de volante y volante dañados, cajetin de dirección dañado, puerta delantera izq, dañada, mecanismo y vidrio de puerta delantera izq, dañados, puertas trasera izq, abollada, estrivo lateral izq, abollado y doblado, piso de carrocería doblado, parales del techo delantero izq, dañados y delanteros der, doblados, techos y tapicería del techo dañados, puente compacto y compacto dañados, descuadre y daños generalizados en casi toda su estructura, cuyo valor asciende a la cantidad actual de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.000,00).

A los folios del 15 al 18 consta copia fotostática de Documento de Venta celebrado entre los ciudadanos M.E.M.P. y E.A.M.A. al ciudadano J.D.H., con documentos de identificación anexos al mismo (licencia para conducir, cédula de identidad pertenecientes al comprador y certificado de registro del vehículo identificado en el libelo de demanda); posteriormente presentada por la parte actora en copias certificadas tal como consta a los folios 40 al 43, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 13/06/2007, anotado bajo el Nº 73, tomo 46 de los libros respectivos. A tales efectos, considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla…

Ahora bien, es determinante la disposición establecida en el artículo transcrito, por lo que la copia fotostática y posteriormente la copia certificada que acompañó la parte actora en autos, visto que la parte demandada no utilizo medio alguno para desvirtuarla, tal como lo establecen los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de esta manera como instrumento público o autenticado aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Por otra parte, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:

El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respeto de terceros, mientras no sea declarado falso…

Es por ello que tal documento tiene carácter público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, y por cuanto hace plena fe entre las partes y ante terceros, sobre la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizado el referido documento por quien suscribe, se evidencia que existe una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, realizada entre los ciudadanos M.E.M.P. y E.A.M.A. al ciudadano J.D.H., sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER SINC, Color: BLANCO, Año: 1992, Serial de Carrocería: 3G5JC54W3NS145614, Serial Motor: 5NS145614, Uso: PARTICULAR e identificado con las placas Nº JAA05X, vehículo éste involucrado en la presente acción, constatándose que efectivamente la propiedad del mismo le corresponde al demandante, ciudadano J.D.H..

A los folios 20 al 22 constan fotografías a las cuales esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 23 consta presupuesto emanado por el Estacionamiento Yara, de fecha 08/05/2008, a favor del ciudadano J.H.. Con respecto a esta documental se observa que el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio según lo establece el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y al no emanar de la parte contra la cual se produce no pueden oponerse a ella, pues estas deben estar suscritas por el obligado y ninguna de ella está firmada por el demandante o el demandado. De manera que ha debido ser ratificada por la persona que la suscribe mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil y no habiéndose cumplido tal formalidad, la misma carece de valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.M.V.A. y GLEIDY DEL VALLE MAZZILLO MATEO, identificados en autos, promovido por la parte actora, cuyas deposiciones fueron examinadas y concuerdan entre si, por tanto se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se evidencia que efectivamente en fecha 09 de Abril del año 2008, aproximadamente a las 12:00 de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Intercomunal San F.E.F., prolongación segunda avenida del Municipio San F.E.Y., colisionando los dos vehículos debidamente descritos en el libelo de demanda.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en la oportunidad procesal para proponer la cita en garantía, la parte demandada lo hizo solicitando la citación de la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, despendiéndose igualmente de las acta procesales que este Tribunal declaro inadmisible la cita en garantía de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha cuatro (04) de agosto del año 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal no se pronuncia en base a ello. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso de autos la parte demandante intenta el resarcimiento de los daños materiales sufridos al vehículo de su propiedad en ocasión de producirse la colisión debidamente probada en autos a través de las actuaciones administrativas, de conformidad con los artículos 1185 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T.. Quedó plenamente probado en autos el accidente de tránsito a través de las actuaciones administrativas levantadas por el fiscal actuante, las cuales adquieren pleno valor de certeza y dan por probado la ocurrencia del accidente, los participantes, las direcciones, vía por donde se desplazaban, el día, hora y lugar en que sucedieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

De estas actuaciones administrativas se desprende el daño material sufrido por el vehículo propiedad de la parte actora, quedando establecido de conformidad con el acta de avaluó realizada por el perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia de T.T. (U.V.T.T. 52) del Estado Yaracuy anexa, y que se encuentra en copia certificada al folio 39, que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.000,00) y que corresponde a los siguientes daños: Forro cubierta del parachoque delantero dañado, parrilla y capot dañados, marco frontal dañado, faro y luz de cruce delantera izq, dañadas, deposito de agua dañado, guardafango y carter del guardafango delantero izq, dañados, guardafango delantero der, doblado, caucho y ring delantero der, dañados, sistema de suspensión y tren delantero dañado parcialmente, bases del motor y caja dañados, sistema de freno dañado parcialmente, (bomba, manguera etc,) daños parciales al motor y caja, conjunto homocinetico delantero izq, y der, dañados, parabrisa dañado, retrovisor izq, dañado, tablero y consula dañados, tacometro y velocímetro dañados, rompe fuego lado izq, dañado, caña de volante y volante dañados, cajetin de dirección dañado, puerta delantera izq, dañada, mecanismo y vidrio de puerta delantera izq, dañados, puertas trasera izq, abollada, estrivo lateral izq, abollado y doblado, piso de carrocería doblado, parales del techo delantero izq, dañados y delanteros der, doblados, techos y tapicería del techo dañados, puente compacto y compacto dañados, descuadre y daños generalizados en casi toda su estructura.

Con respecto al lucro cesante, la doctrina y jurisprudencia patria han establecido que la persona afectada (perjudicada) por los daños causados por otra, tiene derecho a ser indemnizado por el agente causante de los daños que le ocasionó en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación. En este sentido, tratándose la presente acción de una obligación derivada de un hecho ilícito, corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y como se señaló anteriormente los daños materiales ya fueron demostrados al no haber sido impugnado el avalúo realizado por el perito de la Inspectoría de Tránsito y T.T., por lo que dicho daño no fue objeto de prueba. En el caso bajo estudio, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se considera improcedente el lucro cesante y los daños emergentes demandados por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto no se demostraron los mismos con las pruebas aportadas en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano. Asimismo en cuanto al hecho del príncipe señalado por los apoderados judiciales de la parte demandada, esta Juzgadora, lo desecha por cuanto en autos no quedo demostrado la ocurrencia del mismo.

Con fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Daños Materiales, Lucro Cesante, y Daño Emergente derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano J.H. contra el ciudadano R.P.E., todos identificados anteriormente, y condena a pagar la suma de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00) por concepto de los daños materiales causados al vehiculo de la parte actora.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2010. Años: 199º y 150º.

La Jueza,

Abg. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal;

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria Temporal;

Abg. I.M.M.

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