Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Junio de 2006.

196° y 147°

VISTOS.

ASUNTO: DP11-R-2006-000113

PARTE ACTORA: Ciudadano J.D.J. HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.433.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.220.

PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 7-A, de fecha 15 de enero de 1999.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.R.C.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.9.338.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por enfermedad profesional sigue el ciudadano J.D.J. HERRERA HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., ambas partes plenamente identificadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en fecha 03/04/2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.

Contra la anterior sentencia ejerció Recurso de Apelación la parte actora, y una vez recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, la cual tuvo lugar en fecha 24/05/2006, a las 09:30 a.m., oportunidad en la cual, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado J.R.C.C., Apoderado Judicial de la parte demandada; ciudadano J.D.J. HERRERA HERNÁNDEZ, parte actora, y su Apoderado Judicial Abogado J.A.C., todos plenamente identificados.

El Apoderado Judicial de la parte actora fundamentó el Recurso de Apelación interpuesto señalando a este Tribunal de Alzada que la sentencia adolece de vicios de inmotivación por silencio de pruebas y de contradicción.

El Apoderado Judicial de la accionada indicó que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia, cuando se niega que una enfermedad sea ocupacional, la carga de la prueba recae en la parte actora, y que la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

Analizados la sentencia recurrida y las actas procesales, conforme a los fundamentos de la parte apelante, este Tribunal de Alzada declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo cual se motiva de seguidas:

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme al efecto devolutivo que tiene el Recurso de Apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el Juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado, determina esta Juez Superior que solo se pronunciará con respecto a lo puntos fundamentados por la parte apelante, teniendo en tal sentido este Tribunal con carácter de cosa juzgada los demás aspectos contenidos en la sentencia recurrida.

Así las cosas, encuentra quien decide que efectivamente en el Libelo respectivo estableció la parte actora haber laborado para la accionada en el cargo de encargado de asociado general, como desmoldeador y empacador en la línea de jamones, desde el 19 de junio de 2000, manifestándose la enfermedad que padece desde el año 2002, diagnosticada el 24 de Mayo de 2004 como: tenosinovitis de muñeca izquierda por la médico ocupacional de la empresa, y el 21 de Noviembre de 2004 el Departamento de Unidad Regional de Salud (URSAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifica que el accionante presenta una ENFERMEDAD OCUPACIONAL que le ocasiona una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. En atención a ello, demanda el pago de Bs. 4.818.528,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 14.645.625,00 por concepto de indemnización prevista en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y Bs. 60.000.000,00 por concepto de indemnización por Daño Moral, para un total demandado de Bs. 79.464.153,00.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la empresa accionada alegó la defensa de prescripción y negó que la enfermedad fuese de origen ocupacional, por lo que rechazó la obligación de cancelar la suma demandada.

La Juez A-Quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda dada la improcedencia del pago de las indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por haber estado inscrito el reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por no evidenciarse el hecho ilícito del patrono; ordenando a la accionada cancelar la cantidad de Bs. 7.000.000,00 por concepto de Daño Moral.

En atención a ello, procede esta Juzgadora de Alzada al análisis respectivo a los fines de determinar si la sentencia recurrida adolece de los alegados vicios.

Establece el Apelante que la Juez A-Quo incurrió en inmotivación por silencio de pruebas con relación a documentos que no fueron tachados de falsedad, y de los cuales se evidencia el hecho ilícito en que incurrió el patrono. En atención a ello, encuentra quien decide que efectivamente la parte accionante acompañó al Libelo de Demanda:

1) Copia certificada de Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo emanado de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, suscrito por la Médico Ocupacional S.A., titular de la cédula de identidad N° 6.472.652. En relación al mismo, indicó la Juez de la causa: “(...) en la misma se evidencia las actividades realizadas por el trabajador dentro de la empresa, lo cual es avalado por el INPSASEL con el cual se ilustra a este Tribunal de las actividades realizadas. Es emitida por un organismo público. Y ASI SE DECIDE.” Evidencia esta Alzada que se trata de documento público administrativo, del 02 de noviembre de 2004, en el que se dejó establecido datos de la empresa y trabajador, motivo de la inspección, descripción del cargo, de las tareas, de los riesgos observados, datos clínicos del reclamante y aspectos médico-legales, indicando la Médico Ocupacional como inadecuaciones ergonómicas la bidepestación prolongada, movimientos repetitivos de miembros superiores con predominio de las manos y como medidas preventivas de control el uso de uniforme y zapatos de seguridad, suéter y protectores auditivos; que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la empresa tiene Programa de Higiene y Seguridad pero no lo ha adecuado a las especificaciones de la N.V. COVENIN 2260-88, lo cual fue requerido en Inspección anterior; que la empresa consignó copia de la advertencia de riesgos de trabajo firmada por el trabajador el 16-06-2000, la cual especifica los riesgos a los que se expone pero no las medidas de prevención las cuales se encuentran en los Análisis de puestos de trabajo (AST), incumpliendo con todas las especificaciones de los artículos 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 parágrafos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; que la empresa consignó análisis seguro de trabajo del reclamante sin la firma del trabajador, ya que fue entregada recientemente y no cuando ingresó a la empresa; que la empresa no consignó constancia de capacitación e inducción, incumpliendo con el artículo 6 parágrafo 1 y artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre otros; que la empresa consignó constancia de entrega de uniformes y equipos de protección al trabajador; concluyendo la Especialista: “Los movimientos que realiza el trabajador pueden haber ocasionado la patología que presenta (...)”.

2) Certificación (Oficio N° 046-04), expedida por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, suscrito por la Médico Ocupacional S.A., de fecha 21 de noviembre de 2004. La Juez de Juicio indicó en la sentencia recurrida: “Se le da el valor pertinente de acuerdo a las observaciones ya realizadas en la parte de la experticia (...)”. Observa esta Juzgadora que luego de evaluación médica y en concatenación con la evaluación del puesto de trabajo, se certificó que el trabajador presenta una enfermedad ocupacional e incapacidad parcial permanente para sus actividades habituales.

3) Orden de Cambio de puesto de trabajo, expedida por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, suscrito por la Médico Ocupacional S.A., de fecha 21 de noviembre de 2004, a un área donde se evite realizar movimientos repetitivos y constantes de miembros superiores especialmente de muñeca, por lapso de una (1) hora seguida, y levantar cargas superiores a 7 kilogramos, sin que se ocasione desmejoras de las condiciones de trabajo y salariales del trabajador. Se evidencia que la Juez de la causa omitió pronunciamiento respecto a esta documental.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora presentó escrito:

1) ratificando el mérito favorable de los autos en relación a los documentos consignados con el Libelo de demanda: la Juez de la causa dejó constancia de haber efectuado el análisis respectivo, lo cual también es señalado por esta Juzgadora.

2) Documental: Copia certificada del expediente N° AGA0592-04 llevado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación al reclamante. Señaló en la sentencia recurrida la Juez: “(...) En este estado la parte demandada expone que fue levantado dos años después, que solamente recoge la declaración rendida o aportada por el trabajador (...) y donde no intervino para nada la empresa. Y ASI SE DECIDE.”. Observa este Tribunal Superior que la Juez de la recurrida se limitó a explanar las observaciones efectuadas en la Audiencia de Juicio por la parte accionada respecto a la documental, sin indicar su apreciación respecto a la misma. Encuentra quien decide que en el referido expediente, además de las declaraciones rendidas por el accionante, consta: orden de estudio del puesto de trabajo; acta levantada por la Médico Ocupacional S.A., titular de la cédula de identidad N° 6.472.652 con motivo de la visita efectuada a la empresa el 02 de noviembre de 2004, y los recaudos consignados en esa oportunidad por la empresa, todo lo cual se reseñó precedentemente con el Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo consignado con el Libelo de demanda. En atención a ello, resulta incierta la argumentación de la accionada y debió la Juez de la causa valorar la prueba documental en concordancia con el referido Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

3) Testimoniales: Ciudadanos: W.D.J.P., B.A. y A.A.B., de los cuales compareció a rendir su declaración en la Audiencia de Juicio únicamente el ciudadano: W.D.J.P., indicando la Juez de la recurrida: “(...) se evidenció que el testigo tiene una demanda incoada en contra de la demandada. En consecuencia no se aprecia el testimonio por existir interés en las resultas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.” Comparte esta Juzgadora el criterio explanado, al tener el testigo intereses que se confunden con los del actor. Cito en apoyo, extracto de la sentencia del 17 de Mayo de 2005, caso: F.G. Torcales contra El Informador, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en la que se estableció:

(...) las pruebas deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y el Juez podrá desechar las testimoniales si considera que, en el caso concreto, los testigos no son confiables (...)

. Y ASI SE DECIDE.

4) Exhibición: del expediente médico del trabajador llevado por el Servicio Médico de la empresa demandada. En relación a esta prueba, la Juez de la causa señaló: “(...) se evidencia cada una de las etapas de seguimiento de la presunta enfermedad. Asimismo se deja sentado que la empresa se mantuvo pendiente del desarrollo de la enfermedad así como del pre y post operativo con su respectiva recuperación. En consecuencia se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.”. Encuentra esta Juzgadora de Alzada que la Historia Médica Laboral aludida consta a los folios 205 al 212 del expediente, en la que se reseña padecimientos orgánicos del reclamante desde el 08 de diciembre de 2000, tales como: dolor e impotencia funcional en hombro y brazo derecho, ganglión mano izquierda, entre otros.

Y la parte accionada promovió:

1) Mérito que se desprende del Informe de Evaluación de puestos de trabajo. En relación al mismo, se da por reproducido los análisis efectuados precedentemente.

2) Prueba de Experticia: Experticia Médico Legal de especialista en cirugía de la mano. Consta en Acta de Audiencia de Juicio levantada el 13 de febrero de 2006 que compareció a dar su diagnóstico y efectuó evaluación in situ al reclamante, médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo cual consta igualmente en material audio visual conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Juez de la causa dejó establecido respecto a esta prueba: “(...) procedió a efectuar el examen correspondiente al trabajador, concluyéndose que el trabajador posee una discapacidad parcial permanente a consecuencia de los movimientos repetitivos que realizaba el actor. Esta sentenciadora de acuerdo a las facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no comparte en el hecho de la calificación de la incapacidad diagnosticada por la experto (...)”. Al respecto, indica esta Juez de Alzada que si bien es cierto el Juez Laboral tiene amplias atribuciones en función del establecimiento de la verdad en los asuntos que conoce y que no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, también lo es que los artículos 9 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral indican que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador; que los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y que en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. Es por ello, que al tratarse de la apreciación de una profesional adscrita a un Organismo Público quien determinó la relación de causalidad entre la enfermedad y la labor efectuada en la empresa accionada, y haber sido promovida la prueba por la accionada, debió la Juez de la recurrida valorar la misma conforme a la normativa que rige la materia laboral, la cual es de orden público, y con vista del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así lo indica la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. en sentencia del 09 de diciembre de 2005, aplicable al caso que se analiza: (caso: J.G. Pérez contra Dell’Acqua, C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.):

(...) llama la atención que al existir sendos informes médicos emanados de las autoridades competentes, se hubiese generado confusión acerca de la veracidad de los mismos al compararlos con informes privados consignados por el actor, y que como consecuencia de lo anterior, se ordenase un último informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, dicho Informe a diferencia del dictamen anterior arrojó que el trauma acústico bilateral no era de origen laboral. Ante la duda, existente en virtud de ambos diagnósticos, la Sala en aplicación del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que debe servirse de la valoración más favorable al trabajador y en consecuencia, se sustentará para establecer los hechos, en los dos primeros informes que califican como enfermedades profesionales las patologías presentadas por el actor. Así se decide (...).

Y ASI SE DECIDE.

3) Testimoniales: Ciudadanos DAVID YPARRAGUIRRE, F.P. y M.P.. Comparecieron a rendir sus declaraciones los dos (2) últimos, lo cual consta en acta y material audio visual conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De sus dichos se desprende que ambos laboran para la demandada en cargos de Inspector de Planta y Seguridad Industrial, lo que acarrea que sostengan que el accionante fue debidamente adiestrado de los riesgos. Sin embargo, no pudo establecer ninguno de ellos que haya firmado algún formato o recibido charla de inducción. Considera quien decide que en relación a sus declaraciones es aplicable el criterio sostenido respecto a la declaración del testigo promovido por la parte accionante, toda vez que no son confiables. Y ASI SE DECIDE.

Es así que, ante el planteamiento efectuado por la parte apelante y de la revisión de la sentencia recurrida a la luz del material probatorio aportado al proceso, es deber de esta Juzgadora de Alzada aclarar, en primer lugar, que si bien las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, también lo es que la misma Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 585 que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

En consecuencia, al haber quedado demostrado que el accionante estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho aceptado por ambas partes, no es procedente la demandada indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo estableció la Juez A-Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la denunciada inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739 del 15 de julio de 2004, Expediente 04243, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expresó:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

(Caso: Á.R. vs D.A.P.).

En la sentencia recurrida, la Juez omitió pronunciamiento alguno respecto a la documental analizada precedentemente: Orden de Cambio de puesto de trabajo, expedida por la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Trabajo, suscrito por la Médico Ocupacional S.A., de fecha 21 de noviembre de 2004. Asimismo, como ya se señaló, respecto a la Copia certificada del expediente N° AGA0592-04 llevado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación al reclamante la Juez se limitó a explanar las observaciones efectuadas en la Audiencia de Juicio por la parte accionada respecto a la documental, sin indicar su apreciación respecto a la misma; con lo cual evidentemente incurrió en el vicio de silencio de prueba y por consiguiente en la inmotivación de la sentencia, por cuanto se trata de pruebas relevantes para la resolución de la controversia, la cual se circunscribe a la existencia o no de hecho ilícito de parte de la accionada.

Así las cosas es menester indicar que la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. En consecuencia, al estar presente en el caso que se analiza el incumplimiento de una conducta preexistente, dado que quedó establecido, tal y como se desprende del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo emanado de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la accionada incumplió con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que el incumplimiento encuadra en la figura de la negligencia, toda vez que quedó demostrado que pese a las órdenes y recomendaciones médicas sobre cambio de puesto de trabajo en el cual no requiriese el trabajador efectuar movimientos repetitivos, la empresa no las acató inmediatamente; así como también el daño producido (enfermedad) y la relación de causalidad (por las declaraciones de Médico Ocupacional y Experto); encuentra quien decide que procede la reclamación de la indemnización contenida en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Artículo 33 (…) Parágrafo Segundo.- Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente Ley, a lo siguiente: (…) 3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos (…)

.

Esta norma es clara en lo que respecta a la obligación del patrono de indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En este caso, el empleador responde por haber actuado con negligencia, y por la inobservancia de la disposición constitucional contenida en el artículo 87 de Nuestra Carta Magna. En consecuencia, se ordena a la empresa la cancelación de este concepto por el monto de CATORCE MILLONES SEISCENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs. 14.645.625,00), en base al salario diario de trece mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 13.375,00). La operación aritmética es la siguiente: 1.095 días (3 años contados por días continuos) X Bs. 13.375.00 (salario diario) = Bs. 14.645.625,00. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora Ciudadano J.D.J. HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.738.433. SE MODIFICA la sentencia recurrida, dictada el 03 de Abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en los términos establecidos en la parte motiva de esta Decisión, y en consecuencia deberá cancelar la accionada al demandante:

- Bs. 14.645.625,00 por concepto de indemnización artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- Bs. 7.000.000,00 por concepto de Daño Moral.

Para un total a cancelar de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 21.645.625,00).

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia; así como copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control. Líbrense Oficios y anéxese lo indicado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:34 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

Exp. Nro. DP11-R-2006-000113

ACIH/pm.

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