Decisión nº 20 de Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204° y 155°

EXPEDIENTE No. 96-2224

PARTE ACTORA: J.A.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.059.379.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.704.

PARTE DEMANDADA: J.R.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.267.074, en su carácter de Presidente de CONSTRUCTORA RAYFRECA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 1988, bajo el Nº 46, Tomo 50 A PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.E.S.B., C.D. y N.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.400, 29.562 y 3.318, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA DEFINITIVA.

DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representación de la parte actora, en el cual alega que consta de documento público autenticado ante la Notaria Vigésima Sexta de Caracas, anotado bajo el Nº 13, Tomo 39, de los libros de autenticaciones, otorgado en fecha 25 de mayo de 1994. El señor J.R.M.M., en su carácter de Presidente de la firma comercial CONSTRUCTORA RAYFRECA, C.A. anteriormente identificados, se comprometió a devolver a su representado la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 2.299.333,31) como resarcimiento total y definitivo de cualquier daño y/o perjuicio derivado de la compra de un inmueble distinguido con el Nº 1-3, piso 01 del edificio seis (06) del Conjunto Residencial AGUA L.C.. En aquella oportunidad, la constructora identificada anteriormente se comprometía a devolver DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON 31/100 CENTIMOS (Bs. 2.299.333,31) mediante la emisión de ocho (08) letras de cambio mensuales y consecutivas, con vencimiento la primera el día treinta (30) de junio de 1994 y las demás el mismo día de cada mes hasta su total y definitiva cancelación. De las ocho (08) letras de cambio señaladas anteriormente, dejan de cancelar sin ningún motivo cuatro (04) letras de cambio, por la cantidad de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.008.000,00) estando pautado el último pago para el día treinta (30) de enero de 1995. En vista del vencimiento para el pago de las cuatro (04) letras de cambio, señaladas anteriormente. El obligado, señor J.R.M.M., en el mes de marzo del presente año (1996), se comprometió nuevamente mediante un acuerdo entre las partes a cancelar la deuda señalada de UN MILLON OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.008.000,00) adicionándole la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 362.824,00), por concepto de intereses atrasados, calculados a una taza del treinta y cinco por ciento anual (35%). Incrementando de esta manera la obligación en UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.370.824,00). Para tal efecto, se suscriben seis (06) nuevas letras de cambio mensuales y consecutivas a razón de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 228.470,67) cada una, siendo el primer pago pautado para el día diez y seis (16) de abril de 1996. En fecha veintitrés (23) de abril de 1996 se realiza la cancelación de la primera letra de cambio, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 228.470,67). Para tal efecto, se emite un comprobante de pago signado con el numero 0228. En fecha veintidós (22) de julio de 1196, se abona a la letra de cambio 2/6 con fecha de vencimiento diez y seis (16) de mayo de 1996, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 115.000,00), restando la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 113.470,67). Según recibo de pago número 2506, adeudándole a su representado la cantidad de UN MILLON VEINTISEITE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.027.353,30). Ahora bien, por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago establecido en las cinco (05) letras de cambio, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que procedió a demandar al ciudadano, J.R.M.M. en su carácter de Presidente de CONSTRUCTORA REYFREKA, C.A., por Cobro de Bolívares.

Fundamentó su acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 10/12/1996, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) Días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación que se practique, a fin que pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda.

En fecha 19/12/1996, compareció el ciudadano A.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas a los fines de la intimación de la parte demandada.

En fecha 07 de enero de 1997, compareció la ciudadana H.D., en su carácter de Alguacil Accidental y consignó boleta de intimación de la parte demandada sin firmar.

En fecha 19 de febrero de 1997, compareció el ciudadano A.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó copia certificada.

En fecha 26 de febrero de 1997, compareció el ciudadano A.A.M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la intimación por carteles.

En fecha 04 de marzo de 1997, mediante auto se acordó la intimación por medio de carteles. En esta misma fecha se libró cartel de intimación.

En fecha 07 de marzo de 1997, compareció la ciudadana F.S., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.400, consignó poder otorgado por el ciudadano J.R.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº 3.627.074, igualmente se dio por notificada de la presente demanda.

En fecha 31 de marzo de 1997, compareció la ciudadana F.S., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.400, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada y mediante diligencia se opone a la intimación incoada por la parte actora.

En fecha 03 de abril de 1997, mediante auto se ordena expedir copias certificadas y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 09 de abril de 1997, compareció el ciudadano A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó cómputo por secretaria de los lapsos a partir del 31 de marzo de 1997 al 09 de abril de 1997 y en esta misma fecha se acordó cómputo por secretaría.

En fecha 30 de abril de 1997, compareció M.A. MEZA NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.281, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada y presentó escrito de promoción de prueba.

En fecha 05 de mayo de 1997, mediante auto se ordenó el desglose de la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por el ciudadano A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y agregarlo al Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha se Decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se ordenó librar oficio Nº 97-303 al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 07 de mayo de 1997, compareció el ciudadano A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó cómputo por secretaría y presentó escrito de promoción de prueba.

En fecha 14 de mayo de 1997, mediante auto se acordó cómputo por secretaría.

En fecha 03 de junio de 1997, compareció el ciudadano A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se sirva dictar sentencia.

En fecha 05-06-1997 y 23-05-1997 se recibió oficios Nros. 7260-76 y 7260-70 de fecha 08 de mayo de 1997, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informando que dicha oficina tomo debida nota en el Libro correspondiente de la hora de recibo, de la fecha y quedó el mismo agregado al Cuaderno de comprobantes bajo el Nº 408, Folio 679 al 680 de fecha 08-05-97 y Nº 325, folio 549 de fecha 28-04-1997, respectivamente.

En fecha 09 de junio de 1998, compareció el ciudadano A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó ejemplar de publicación del diario El Mundo.

En fecha 08 de marzo de 2001, compareció el ciudadano A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se sirva dictar sentencia.

En fecha 21 de mayo de 2014 compareció el abogado en ejercicio LIO CASTRILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.195, en su carácter d Síndico de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAYFREKA, C.A. y presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia y la suspensión de la medida de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio.

En fecha 16 de junio de 2014 la abogada I.G.C., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:

De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…

.

En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 08-03-2001, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia se sirva dictar sentencia, hasta el día de hoy, ha trascurrido con exceso más de doce (12) años, sin que la misma haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se ordena suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ____________________. Años 204º y 155°.

LA JUEZ

ABG. I.G.C.

LA SECRETARIA ACC.,

M.A.

En esta fecha siendo las ______________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

M.A.

IGC/MC/ EXP. 96-2224

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,

204° y 155°

OFICIO No_________

CIUDADANO:

OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA

Su Despacho.

Tengo el agrado de dirigirme a Usted en la oportunidad de participarle que este Tribunal actuando en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue J.A.C.H. contra J.R.M.M., en su carácter de Presidente de la firma comercial CONSTRUCTORA RAYFRECA, C.A., por sentencia de esta misma fecha suspendió la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Juzgado la cual recayó sobre el bien inmueble que se describe a continuación: “Un lote de terreno y Town House Nº Uno (01), el cual tiene un área total de terreno de Quinientos seis metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (506,82 mts.), y cuyos límites son los siguientes: NORTE: Dieciocho metros (18 Mts.) en línea recta con el Tow House Nº 2; SUR: Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 Mts.) en línea recta medianera con la calle Araguaney; ESTE: Veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40 Mts) en línea recta con parcela letra y número E-79; OESTE: veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 Mts.) en línea semirrecta con la vialidad interna del conjunto.”

Dicho inmueble pertenece a la empresa CONSTRUCTORA RAYFRESCA, C.A., según documento Protocolizado ante esa oficina bajo el Nº 33, Tomo 8, Protocolo 1, de fecha 05-11-1991. Asimismo el documento de condominio se encuentra debidamente protocolizado en fecha 27-06-1994. La anterior Medida le fue participada mediante oficio número 97-303 de Fecha 08/05/1197.

Participación que se hace a usted a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ,

ABG. I.G.C.

IGC/

EXP No. 96-2224

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